Derogada
por Resolución (SRT) 283/02.
Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
Resolución
(MTEFRH-SRT) 39/02. Del 6/2/2002. B.O.: 12/2/2002. Auditorías
médicas. Empleadores autoasegurados. Las Aseguradoras y los
empleadores autoasegurados están obligados a informar a este
Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados
que se encuentran tipificadas en el ANEXO I.
Bs.
As., 6/2/2002
VISTO
el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) Nº 0230/01, la Ley Nº 20.091, la Ley Nº
24.557, la Resolución S.R.T. Nº 079 de fecha 26 de junio de
1996, la Resolución S.R.T. Nº 060 de fecha 17 de junio de 1998,
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y, d)
del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 resulta facultad de esta
S.R.T supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores
autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información
o documentación que resulte menester.
Que
para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T.
la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el
otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie
que deben brindar a los trabajadores damnificados, las
Aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que
para ello, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la
información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar
a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.
Que
en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la
sanción del régimen de la Ley Nº 24.557, resulta conveniente
modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este
Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que
deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados.
Que,
asimismo, con el fin de optimizar las acciones de control de esta
Superintendencia, la celeridad del flujo informativo y la calidad
de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores
Autoasegurados, resulta pertinente reemplazar el actual mecanismo,
implementando un sistema de denuncia por vía extranet.
Que
los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas
prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes
laborales que pudieren ocasionar mayor morbimortalidad y secuelas
incapacitantes sobre los trabajadores.
Que
a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta
necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 060/98 que para tal
finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.
Que
sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, y por una
necesidad operativa, durante el plazo de noventa días coexistirán
los canales de denuncia de la nueva Resolución y de la Resolución
S.R.T. Nº 060/98.
Que
cabe aclarar que la citada coexistencia, versará sólo en cuanto
al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la
vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las
disposiciones y mecanismos que se aprueban.
Que
en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte
de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, de sus
obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a esta
S.R.T., respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores,
como de la atención que les fuera otorgada, debe tenerse
presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las
previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley Nº 24.557,
como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley Nº
20.091.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legal de esta S.R.T. ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley Nº
24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría
Médica por parte de esta S.R.T., las Aseguradoras y los
empleadores autoasegurados están obligados a informar a este
Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados
que se encuentran tipificadas en el ANEXO I, que se aprueba como
parte de esta Resolución. La declaración de las referidas
lesiones por parte de las Aseguradoras y los empleadores
autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros
deberes de información que se hallen previstos en la Ley Nº
24.557 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO
2º — La comunicación a esta S.R.T, por parte de las
Aseguradoras o los empleadores autoasegurados, de las lesiones
descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del momento en el cual
los prestadores, o aquellos efectores que actúen como tales,
hubieran prestado la primera asistencia al trabajador accidentado.
Dicha comunicación deberá efectuarse también cuando el
empleador, el trabajador, un familiar de éste o toda otra persona
que se encuentre habilitada para tal fin por la normativa vigente,
le hubiera requerido a la Aseguradora o al Empleador Autoasegurado
la correspondiente cobertura.
ARTICULO
3º — La mencionada comunicación deberá realizarse por vía
extranet, salvo impedimento técnico fundado, como fallas de energía
o del sistema. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través
de la Subgerencia Técnica, remitirá por circular complementaria,
a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, las
precisiones referentes a este canal de denuncia, como así también,
los lineamientos que seguirá la habilitación de usuarios de la
extranet de la S.R.T.
ARTICULO
4º — Para efectuar la comunicación a este Organismo, las
Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el
formulario adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos
estipulados en el ANEXO III, anexos ambos que se aprueban como
parte de la presente Resolución.
ARTICULO
5º — Una vez recibida la denuncia, el Area de esta S.R.T que se
halle encargada de la gestión remitirá el formulario de
"Confirmación de Denuncia", que como Anexo IV forma
parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la
denuncia oportunamente realizada faltare algún dato, a través
del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora a que
consigne los datos faltantes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren
corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y
d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
ARTICULO
6º — Establécese que las Aseguradoras y los empleadores
autoasegurados deberán informar a esta S.R.T., aquellas
circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la
denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el
fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o
los errores que se detecten en los datos denunciados a este
Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse a esta
S.R.T. dentro de las DOCE (12) horas de haberse producido el hecho
o de tomarse conocimiento de la nueva situación.
ARTICULO
7º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Resolución, por parte de las Aseguradoras y de los
empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las
sanciones previstas en el régimen de la Ley Nº 24.557.
ARTICULO
8º — Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías
realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán
origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones
que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría
muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a
otras lesiones no listadas en el Anexo I. Asimismo, se aclara que
la aplicación de la presente Resolución no reemplaza las medidas
de supervisión propias que deben ejercer las Aseguradoras o
Empleadores Autoasegurados sobre la calidad, oportunidad e
integralidad de las prestaciones asistenciales que sus prestadores
otorgan a los accidentados por su cuenta y orden.
ARTICULO
9º — Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a los
CINCO (5) días corridos al de su publicación.
ARTICULO
10. — Dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la
vigencia de la presente, coexistirán los sistemas de denuncia
establecidos en la presente Resolución y en la Resolución S.R.T.
Nº 060/98. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único
sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución,
quedando derogada, en su totalidad, la Resolución S.R.T. Nº
060/98.
ARTICULO
11. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr.
PEDRO J. M. TADDEI, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
ANEXO
I
LISTADO
DE LESIONES A DENUNCIAR
1
Quemadura grave (Tipo AB + 20%; Tipo B + 10%)
2.
Amputación por encima de carpo o tarso, parcial o total
3.
Amputación de uno o más dedos de manos y pies (Con internación)
4.
Intoxicaciones agudas con alteración de parámetros vitales
5.
Coma de origen traumático
6.
Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento (se excluyen
los casos sin alteraciones neurológicas, con TAC normal)
7.
Politraumatismo grave
8.
Aplastamiento torácico
9.
Fractura expuesta (Con internación)
10.
Fractura o luxación de una o más vértebras (Con internación)
11.
Fractura de pelvis
12.
Herida abdominal transperitoneal con o sin perforación de víscera
13.
Perforación o enucleamiento ocular
14.
Rotura/estallido de vísceras
15.
Castración o emasculación traumática
16.
Fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (Con
internación y o cirugía)
17.
Herida grave de manos
18.
Herida de arma de fuego o arma blanca (Con internación)
19.
Muerte
ANEXO
III
PROCEDIMIENTOS
El
formulario de denuncia —Anexo II— debe ser remitido por la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, vía
extranet a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de
conformidad con los parámetros establecidos en la presente
Resolución, a través de la siguiente dirección:
http:\\www.arts.gov.ar.
La
Superintendencia comunicará por Circular complementaria los
mecanismos específicos referentes a la denuncia vía extranet.
Las
modificaciones a la situación del accidentado o correcciones de
una información previa, deberán comunicarse por la misma vía y
con el mismo formulario, dentro de las 12 (DOCE) horas de acaecida
la modificación o detectada la necesidad de corrección. Los
fallecimientos deberán ser informados en todos los casos sin
excepción.
Nº
DE SINIESTRO: consignar el Nº asignado por la Aseguradora
Nº
DE DENUNCIA: reservado para la SRT.
Marcar
con "X" el rectángulo correspondiente, cuando se
utilice el formulario como primera comunicación (INICIAL),
modificación del estado del paciente, es decir, egreso,
fallecimiento, traslado, etc., (MODIFICACION), o cuando sea
necesario corregir datos por error en una información previa
(CORRECCION DE ERROR).
Los
Datos del Siniestrado deben informarse completamente en todos los
casos, así como los Datos de la A.R.T./ Autoasegurada, del
Prestador (sin omitir el Nº de Teléfono) y del Siniestro. En
todos los casos se consignará el Código Postal Argentino.
Datos
del Siniestro: Se consignará si el accidente ocurrió en el lugar
de trabajo o in itinere; en caso de haber sucedido en el lugar de
trabajo se consignará, además, el CIIU y el CUIT del
establecimiento y, en caso de corresponder, el Nº de
establecimiento con el que se identifica la sucursal del mismo.
Descripción
de la forma de ocurrencia del siniestro: Breve descripción de las
circunstancias en que ocurrió el siniestro, la tarea realizada
por el trabajador y las máquinas o herramientas involucradas en
la ocurrencia del accidente.
Oportunidad
del Siniestro y 1ra. Atención Asistencial: en ambos casos
consignar fecha y hora completa (con horas y minutos).
Ubicación
Actual del Accidentado: Hospital / Clínica / Sanatorio, piso,
cama, etc. En caso que el paciente haya sido dado de alta antes de
la comunicación (dentro de las VEINTICUATRO (24) horas que se
establecen como lapso máximo para la denuncia), se deberá
informar igualmente, consignando tal situación en este casillero.
Lesión/Diagnóstico
Actual: Describir la lesión, el diagnóstico y breve reseña del
cuadro presentado y las acciones diagnósticas o terapéuticas
iniciales. En el Campo titulado C.L. (Código de Lesión) se
consignará el código correspondiente a la lesión denunciada, a
dos dígitos, según el Anexo I de la presente.
Toda
vez que se solicita identificar la Provincia de un domicilio se
consignará según el Código utilizado por la DGI
Tabla
de Códigos de Provincias
|
|
00
Capital Federal
|
01
Buenos Aires
|
16
Chaco
|
17
Chubut
|
03
Códoba
|
04
Corrientes
|
02
Catamarca
|
05
Entre Ríos
|
18
Formosa
|
06
Jujuy
|
21
La Pampa
|
08
La Rioja
|
07
Mendoza
|
19
Misiones
|
20
Neuquén
|
22
Río Negro
|
13
Sgo. del Estero
|
09
Salta
|
10
San Juan
|
11
San Luis
|
12
Santa Fe
|
23
Santa Cruz
|
24
Tierra del Fuego
|
14
Tucumán
|
99
Exterior del país
|
Observaciones:
Se consignarán aquí datos adicionales que se evalúen como
convenientes y pertinentes para la tipificación de la lesión y
su evolución inicial.
Modificatorias:
Se remitirán para los casos de: cambio de prestador, altas o
muertes, también deberán remitirse cuando, luego de producida la
denuncia inicial, se hubiere detectado un cambio de tipificación
de lesión inicial o se ha rechazado el siniestro.
Remitente
Responsable: La planilla debe ser firmada por el médico
Responsable del Area Médica según las Resoluciones S.R.T. Nº
66/96 ó 75/96 o, en su defecto, por personal jerárquico de la
Aseguradora o del Empleador Autoasegurado que se encuentre
debidamente autorizado por el Responsable. En el primer caso, se
deberá consignar el Nº de Matrícula Profesional.
|