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Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS -
REGISTROS
Resolución (SRT) 40/2022. Del 12/7/2022. B.O.: 14/7/2022.
Riesgos del Trabajo. Establécese que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)
deberán registrar el Alta, Modificación y Baja de sus ESTABLECIMIENTOS
activos propios y/o de terceros, mediante el “Procedimiento para que las
A.R.T./E.A remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”. Condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2022
VISTO el Expediente EX-2019-92462974-APN-SMYC#SRT, las Leyes
N° 19.587, N° 24.557, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, las
Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 771
de fecha 24 de abril de 2013, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014,
N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, la Disposición Conjunta de la
Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de
febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y
Seguridad en el Trabajo dispone que sus preceptos se aplican a todos los
establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualquiera
sea la naturaleza económica de las actividades respectivas, el medio donde
ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la
índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se
utilicen o adopten.
Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal
precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y
Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas
precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir,
reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que en línea con ello surge del artículo 1º de la Ley
Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que entre los objetivos primordiales de
la norma se encuentra el de reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que por su parte, el artículo 3°, apartado 2 de la misma
Ley, habilita a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los
riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a que se acredite solvencia
económico-financiera para afrontar las prestaciones dispuestas en la norma y
se garanticen los servicios necesarios para otorgar tales prestaciones.
Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley
Nº 24.557 establece que una de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es la de controlar el cumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las
disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley o de
sus Decretos reglamentarios.
Que el apartado 1, inciso d) del artículo mencionado
precedentemente dispone que la S.R.T. cuenta con la facultad de requerir la
información necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que por su parte, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de
1996 expresa que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la
S.R.T. son las autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la
autorización para que los empleadores permanezcan en el Régimen de
Autoseguro.
Que la Resolución S.R.T. N° 3.528 de fecha 09 de noviembre
de 2015, establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que
opten por el Régimen de Autoseguro en Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 24 de abril de
2013, determinó que los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán presentar
una Programación Anual en materia de Prevención que incluya la descripción
del desarrollo de las tareas preventivas que proyecten realizar a lo largo
del año correspondiente, y donde se detallen los recursos humanos, técnicos
y de presupuesto que serán asignados a esa tarea.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.194, de fecha 02
de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” a fin de
dar cumplimiento a las obligaciones referidas a “Alta, Baja y/o Modificación
de ESTABLECIMIENTOS”.
Que por su parte, la Disposición Conjunta de la Gerencia de
Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de
2015, aprobó el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan la
información de ESTABLECIMIENTOS”.
Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio
eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados con el Sistema de
Riesgos del Trabajo, se estima necesario mejorar los registros
correspondientes al Régimen de E.A. de forma unificada y coordinada.
Que a fin de optimizar la información y propender al
cumplimiento del objetivo preventivo de la Ley Nº 24.557, se considera
necesario adoptar un procedimiento para que los E.A. informen a la S.R.T.
las altas, modificaciones y bajas que se realicen respecto de
establecimientos activos propios y/o de terceros en donde desarrollen tareas
sus trabajadores y para que confeccionen un Relevamiento de Riesgos
Laborales por cada establecimiento alcanzado por su cobertura, a fin de
poder identificar los lugares de prestación de servicio y los riesgos a los
que están expuestos los trabajadores.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta
S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas
en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
(E.A.) deberán registrar el Alta, Modificación y Baja de sus
ESTABLECIMIENTOS activos propios y/o de terceros, mediante el “Procedimiento
para que las A.R.T./E.A remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”, creado
por la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia
de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, conforme los términos y
condiciones determinados en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT que se
aprueba en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT
“REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS” que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese la obligación a los E.A. de
remitir la información por cada establecimiento, de acuerdo al
procedimiento, los requisitos y plazos establecidos en el Anexo
IF-2022-71083248-APN-GP#SRT.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a
dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia Técnica y a la
Gerencia de Control Prestacional para que, con la debida intervención de la
Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa
referida al procedimiento y estructuras de datos requeridas para que los
E.A. cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, impuestas por
la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS
LABORALES PARA LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
1. Declaración de establecimientos
a. Los Empleadores Autoasegurados (E.A.) que cuenten con
autorización para operar en el Régimen del Autoseguro, deberán informar
dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de
entrada en vigencia de la resolución que aprueba el presente anexo, la
totalidad de los establecimientos activos propios y/o de terceros, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada norma. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), ante pedido justificado del E.A., por TREINTA (30) días corridos
adicionales.
b. En caso de que se detecten nuevos establecimientos, el
plazo será de SESENTA (60) días corridos contados desde la toma de
conocimiento, sea a partir de visitas efectuadas al establecimiento,
denuncias, o desde que la S.R.T. se anoticie mediante reclamo, inspección
y/o incidente, de un posible establecimiento nuevo o no declarado
oportunamente.
c. Los empleadores que ingresen al Régimen del Autoseguro
deberán informar la totalidad de los establecimientos dentro de los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha en que se haya autorizado a
operar en el Régimen de Autoseguro.
d. La cantidad y número de establecimientos que informe cada
E.A. será constatado con la información obrante en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) - Simplificación Registral, pudiendo la
S.R.T. requerir la modificación o corrección de inconsistencias en caso de
corresponder. Similar proceso de comparación se realizará respecto al
Clasificador Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) informado por el
autoasegurado.
e. A los efectos del cumplimiento de la presente norma los
buques serán asimilables a un establecimiento.
2. Relevamiento de Riesgos Laborales
2.1. a) Será obligatorio para los E.A. realizar un
Relevamiento de Riesgos Laborales y remitir a la S.R.T., la información
detallada por cada establecimiento activo propio y/o de tercero, en donde el
E.A. realice tareas, independientemente de la cantidad de trabajadores,
características o riesgos presentes, de acuerdo a las especificaciones que
la Gerencia de Prevención determine a tales efectos.
b) El E.A. que ya cuente con autorización para operar en el
Régimen de Autoseguro, deberá informar lo establecido en el punto 2.1. a)
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada
en vigencia de la norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte a
tales efectos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la S.R.T., ante pedido
justificado del E.A., por SESENTA (60) días corridos adicionales.
c) Los empleadores que ingresen al Régimen de Autoseguro
deberán informar lo establecido en el punto 2.1. a), dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha en que se haya autorizado
a operar en el Régimen de Autoseguro, o en su defecto, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la
norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte a tales efectos.
d) En caso de que se verifiquen incumplimientos, el E.A.
deberá informar para cada uno de ellos la fecha en la que se procederá a su
regularización.
e) El instrumento mencionado en el punto 2.1. a) deberá
contar, indefectiblemente, con la fecha de confección, y deberá estar
suscripto por el responsable de la entidad y por el responsable de Higiene y
Seguridad del establecimiento.
2.2. Cambios en el Relevamiento de Riesgos Laborales.
Sólo se le requerirá al E.A. que complete un nuevo
relevamiento cuando se produzcan modificaciones respecto del ya presentado.
El E.A. deberá remitir la información del nuevo relevamiento
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de acuerdo a lo que
establezca la norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte a
tales efectos.
2.3. Asistencia y asesoramiento.
A efectos de que los E.A. logren cumplir con la carga
obligacional expresada, dentro de los plazos previstos en los puntos que
anteceden, podrán solicitar asistencia y asesoramiento de las áreas técnicas
de la S.R.T. |