Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL
TRABAJO - DECLARACION DE INSALUBRIDAD DEL LUGAR
DE TRABAJO
Resolución
(MTEySS) 434/02. Del 20/6/2002. B.O.: 25/6/2002. Establécese
que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de
trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración
Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Bs. As., 20/6/2002
VISTO, la Ley N°
19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de
Contrato de Trabajo, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo,
la Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del
Trabajo suscripto el 29 de julio de 1998, el Decreto N° 4257/68
y la Resolución MTySS N° 695 de fecha 27 de setiembre de 1999,
modificada por la Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de
julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la última de las
Resoluciones citadas en el visto introdujo modificaciones a la
Resolución MTySS N° 695/99 de esta cartera de Estado, ampliando
la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a
la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de
trabajo.
Que tal ampliación
implicó la imposibilidad por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aceptar, a los fines de la aplicación
del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las
declaraciones de insalubridad de lugares y ambientes de trabajo
efectuadas por las Administraciones Laborales Provinciales o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el ejercicio del
poder de policía del trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la
facultad de efectuar dicha declaración de insalubridad se halla
reservado a las Administraciones Laborales Locales, sin
perjuicio del rol subsidiario y de contralor de la Autoridad
Central.
Que este criterio ha
sido suficientemente ratificado a partir del dictado de la Ley
N° 25.212.
Que en consecuencia
corresponde derogar las normas que se contraponen con esta
postura, lo que es también requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL
TRABAJO en su Plenario N° 14 de fecha 16 de mayo de 2002,
estableciendo la competencia exclusiva de las Administraciones
Laborales Locales en la declaración de insalubridad de los
lugares y ambientes de trabajo.
Que sin perjuicio de
ello, resulta necesario instrumentar los mecanismos que otorguen
seguridad y eficacia, tanto a la normatización y estandarización
de los mecanismos que se lleven a cabo para producir dicha
declaración, como al trámite de su aplicación a los efectos
previsionales.
Que en esta
instrumentación debe participar tanto el CONSEJO FEDERAL DEL
TRABAJO, como los organismos atinentes dependientes de esta
Cartera de Estado.
Por ello,
LA MINISTRA DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — La
declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de
trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración
Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la
Resolución N°860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. 31/12/2002)
Art. 2° — Las
Administraciones Laborales a que se hace referencia en el
artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo
al dictado de la declaración de insalubridad.
Art. 3° — A los fines
de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de
la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N°
4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse
debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten
los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a
cabo para producirla.
b) Se refiera a
establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de
producida la primera inspección.
Quedan exceptuadas de
la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:
a) Las resoluciones
que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres
e n los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68,
dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de
enero de 2003.
b) Las resoluciones
dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas
por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon
prestaciones laborales insalubres en forma individual o
plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de
servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no
haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior,
posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso
precedente.
Dichas actuaciones
constituirán prueba suficiente de la calificación declarada
(Primer párrafo
sustituido por art. 2° de la
Resolución N°860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. B.O. 31/12/2002)
Dentro del plazo de
TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de
publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de
Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el
procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a
las que se hace referencia en la presente Resolución.
Art. 4° — EI acto
declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser
debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los
procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo
para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o
empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación
sindical de trabajadores con personería gremial, representativa
de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren
fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa,
producida por la Administración Laboral Provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de
resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El plazo para
impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su
notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL
TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad
administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.
No se admitirá, con
carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción,
podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba
denegada en sede local o insuficientemente producida o
relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al
dictado de la resolución administrativa motivo de la
impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación
de los agravios planteados.
A los fines indicados
en los párrafos precedentes, la Administración Laboral
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las
actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO,
quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el
plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo
podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o
privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando, por razones
fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo
anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya
producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO
FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar
cumplimiento a la labor encomendada.
El dictamen de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos
interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o
disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días
hábiles de notificado.
Una vez devueltas las
actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá
ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será
adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual
concluirá dicho procedimiento.
La citada resolución
ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la
vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO.
(Artículo
sustituido por art. 3° de la
Resolución N°860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. 31/12/2002)
Art. 5° — Respecto de
las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las
declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un
plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para
cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior.
En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán
cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA
(30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en
que reciban las actuaciones.
Art. 6° — Derógase la
Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01.
Art. 7° — De forma. |