Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO - RES. 434/02 -
MODIFICACION
Resolución
(MTEySS) 860/02. Del 20/12/2002. B.O.: 31/12/2002. Sustitúyese
el artículo 1° de la Resolución N° 434/2002, en relación
con la declaración de insalubridad de los lugares, tareas o
ambientes de trabajo. Competencia de la Administración Laboral
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bs.
As., 20/12/2002
VISTO
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO
Que
mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la
declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo
resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Que
asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad
pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del
artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma
sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten
los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a
cabo para producirla.
Que
también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO
FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía
del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los
estándares y parámetros normatizados que regulen el
procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a
las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.
Que
en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare
fundadamente la declaración de insalubridad producida por la
Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo
de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las
actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO,
ante quien se agotará la vía administrativa.
Que
respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la
publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el
Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad
allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de
TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar
cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.
Que
en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán
cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días,
cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las
actuaciones.
Que
a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido
cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a
distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde
precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.
Que
tales materias se vinculan, además, con el debido proceso
adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión,
tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la
asociación sindical con personería gremial representativa de
los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración
de insalubridad.
Por
ello,
LA
MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo
1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y
S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
"La
declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de
trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración
Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
correspondiente al domicilio del establecimiento laboral".
Art.
2° — Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la
Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002
por el siguiente:
"A
los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse
valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del
Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las
que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se
llevaron a cabo para producirla.
b)
Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a
la fecha de producida la primera inspección.
Quedan
exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos
precedentes:
a)
Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de
trabajo insalubres en los términosdel art. 1°, inc. f), del
Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas
ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.
b)
Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso
anterior emitidas por las Administraciones Laborales
Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las
cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma
individual o plurindividual ratificando o rectificando
certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que,
sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el
inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en
el inciso precedente.
Dichas
actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación
declarada".
Art.
3° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y
S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente
texto:
"EI
acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser
debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los
procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo
para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o
empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación
sindical de trabajadores con personería gremial, representativa
de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren
fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa,
producida por la Administración Laboral Provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de
resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El
plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles
desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO
FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la
autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.
No
se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo
por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta
instancia aquella prueba denegada en sede local o
insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos
acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución
administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare
esencial para la dilucidación de los agravios planteados.
A
los fines indicados en los párrafos precedentes, la
Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del
pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA
(30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá
solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de
reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando,
por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el
párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no
haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido
para dar cumplimiento a la labor encomendada.
El
dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será
notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a
los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su
conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE
(20) días hábiles de notificado.
Una
vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL
DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días
hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por
parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.
La
citada resolución ministerial agotará la vía administrativa,
quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES DEL TRABAJO".
Art.
4° — La presente medida entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
5° — De forma.
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