Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO -
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION - APROBACION
Resolución (SRT) 473/08. Del
29/4/2008. B.O.: 6/5/2008. Apruébase la Reglamentación del Procedimiento de
Impugnación ante el Consejo Federal del Trabajo.
Bs. As., 29/4/2008
VISTO el Expediente Nº 1.243.539/07
del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes
Nros. 19.587 y 24.557 y sus respectivas modificatorias, el Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212 y las Resoluciones del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 434 de fecha 20 de junio de 2002 y su
modificatoria y 212 de fecha 29 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 19.587 y sus
modificatorias, se establecieron las normas de higiene y seguridad en el
trabajo.
Que por la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, se constituyó el régimen legal de prevención y reparación de los
infortunios derivados de los riesgos del trabajo.
Que por el Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la Ley Nº 25.212 se creó el Consejo Federal de Trabajo, integrado
por esta Cartera de Estado, las administraciones del trabajo de cada una de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que por Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434 del 20 de junio de 2002 y su
modificatoria, establece que la declaración de insalubridad del lugar, tarea o
ambiente resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del
establecimiento laboral.
Que el artículo 4º de la mencionada
resolución establece que en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el empleador o empleadores afectados,
el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería
gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren
fundadamente el acto declarativo de insalubridad, o su negativa, producida por
la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO.
Que por la Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 212 del 29 de abril de 2003, se aprueba
el Procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas o ambientes de
trabajo como normales e insalubres.
Que por las actuaciones citadas en el
Visto tramita proyecto de resolución ministerial elaborado por la Comisión de
Policía del Trabajo, establecida por el artículo 3º de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02, destinado a
establecer el procedimiento de impugnación ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
del acto declarativo de insalubridad, o su negativa, producida por la
Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que por lo expuesto, resulta
necesario aprobar la Reglamentación del Procedimiento de Impugnación ante el
Consejo Federal del Trabajo prevista en el artículo 4º de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a
las facultades conferidas por el Decreto Nº 628/05 y su modificatorio y el
artículo 2º del Anexo I del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº
25.212.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación del Procedimiento de Impugnación ante el Consejo Federal del
Trabajo prevista en el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02, que como Anexo forma parte integrante de la
presente medida.
Art. 2º — De forma.
ANEXO
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
REPUBLICA ARGENTINA
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO
DE IMPUGNACION ANTE EL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
ARTICULO 1º.- La impugnación prevista
en el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 434/02 y su modificatoria respecto de las resoluciones de declaración
de insalubridad dictada por alguna de las Administraciones Laborales
Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá interponerse
fundada, por ante la Administración local, dentro del plazo de VEINTE (20) días
hábiles desde su notificación.
Vencido el plazo para su impugnación
y dentro de los VEINTE (20) días hábiles siguientes, la autoridad local deberá
elevar sin más trámite el expediente al Consejo Federal del Trabajo. Llegado el
expediente al Consejo Federal, la Secretaría Permanente examinará la procedencia
formal de la impugnación prosiguiendo el trámite fijado de considerarla
admisible. Si la considerara inadmisible elevará las actuaciones a la primera
reunión siguiente de la Asamblea del Consejo Federal del Trabajo, con los
fundamentos que estime corresponder, para que éste resuelva y posteriormente
remita las mismas a la Secretaría Permanente para que continúe el trámite si la
impugnación es admitida o por el contrario, notifique a las partes afectadas si
mantiene el criterio de considerarla inadmisible.
ARTICULO 2º.- El escrito de
interposición de la impugnación deberá contener la crítica concreta y razonada
de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas. No bastará
remitirse a presentaciones anteriores.
ARTICULO 3º.- En el mismo escrito de
interposición de la impugnación, el apelante deberá: 1) Presentar los documentos
de que intenten valerse, de fecha posterior a la última evaluación técnica
efectuada por la Administración Local del Trabajo o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de
ellos; 2) Pedir y fundar sólo por excepción la apertura de la causa a prueba, en
cuanto a la prueba denegada en sede local o insuficientemente producida o
relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la
resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare
esencial para la dilucidación de los agravios planteados; 3) Constituir
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede central del Consejo
Federal del Trabajo y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 4º.- De la expresión de
agravios y de las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1 y
2 del artículo anterior, se conferirá vista a la Administración Local emitente
del acto impugnado y a las partes intervinientes, por el plazo de VEINTE (20)
días hábiles. Este proveído se notificará personalmente o por cédula.
Transcurrido el plazo, contestadas o no las vistas, la instancia seguirá su
curso.
ARTICULO 5º.- Las pruebas que deban
producirse ante el Consejo Federal del Trabajo se regirán por las disposiciones
establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su
Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991). EI período de prueba no podrá
exceder de NOVENTA (90) días hábiles.
ARTICULO 6º.- Producida la prueba o
vencido el plazo para su producción, la Secretaría ordenará su agregación al
expediente o la clausura de dicho período en su caso. Cumplido este trámite
podrá remitir las actuaciones completas a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico- médico, quien deberá
expedirse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas.
ARTICULO 7º.- Recibidas las
actuaciones con el dictamen técnico médico, o vencido el plazo para hacerlo y
requeridas las actuaciones, la Secretaría notificará el dictamen de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a las partes, quienes podrán manifestar
su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días
hábiles de notificado.
ARTICULO 8º.- La Secretaría deberá
elevar, en un término que no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles, un
informe al Comité Ejecutivo acerca del estado de la causa y aconsejando o no la
necesidad de recabar otro dictamen técnico. El Comité Ejecutivo, por mayoría
simple y previa consulta con la Comisión Técnica de Policía del Trabajo,
decidirá en el plazo de DIEZ (10) días hábiles si requiere otro informe técnico,
fijando en su caso modalidad y plazo para su realización. Cumplido, el
expediente quedará en estado de resolver por el Plenario del Consejo Federal del
Trabajo, el que deberá incluirlo dentro del temario de la reunión plenaria
inmediata siguiente.
ARTICULO 9º.- El decisorio del
Consejo Federal del Trabajo deberá ser emitido por simple mayoría de los
miembros presentes, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá
dicho procedimiento. La citada resolución ministerial agotará la vía
administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO.
ARTICULO 10.- A los efectos previstos
en esta reglamentación cumplirá las funciones de Secretaría, la Secretaría
Permanente del Consejo Federal del Trabajo y/o el funcionario del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que la misma designe, quien además de las
funciones específicas aquí asignadas, ordenará las providencias de mero trámite
y resolverá toda cuestión de índole procesal excepto aquellas que pongan fin, o
intenten poner fin al procedimiento y/o causen agravios irreparables que serán
de exclusiva competencia de la Asamblea del Consejo Federal del Trabajo.
ARTICULO 11.- Será de aplicación
supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su
Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) en la medida que resulte compatible
con el procedimiento aquí reglado.
ARTICULO 12.- La presente tendrá
vigencia a partir de la fecha de su publicación y se aplicará a todas las
actuaciones actualmente en trámite ante el Consejo Federal del Trabajo. |