Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS
DEL TRABAJO -
Resolución
(SRT) 490/03. Del 7/8/2003. B.O.: 11/8/2003. Dispónese el relevamiento de
riesgo de enfermedades profesionales en los establecimientos de los
empleadores afiliados o de propios establecimientos, por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados.
Bs.
As., 7/8/2003
VISTO
el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) Nº 1297/02; las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587; los Decretos Nº
170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 y Nº
1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; la Resolución S.R.T. Nº 043 del 17
de febrero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 24.557 propugna el fomento de la prevención como objetivo
primordial y prevé la obligación de conocer el estado de salud de los
trabajadores derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la
realización de exámenes médicos en salud.
Que
el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 señala que los exámenes médicos
se deben realizar en función del riesgo a que se encuentran expuestos los
trabajadores al desarrollar su actividad.
Que
la Resolución S.R.T. Nº 043/97 establece que los exámenes periódicos serán
realizados bajo la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
y del Empleador Autoasegurado, acorde al riesgo al que está expuesto el
trabajador respectivo.
Que
con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 3º de la
mencionada Resolución S.R.T. Nº 043/97, es apropiado recordar las
obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores
Autoasegurados y ofrecer el parámetro mediante el cual podrán cumplir
adecuadamente con la realización de los exámenes periódicos.
Que
el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 estipula que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo deberán realizar actividades permanentes de prevención
de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que
a los efectos de detectar en forma precoz los agentes causales de las
enfermedades profesionales, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los
Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes
de riesgo de dichas enfermedades que se encuentren presentes en los
establecimientos de sus empleadores afiliados o en los propios, según el
caso, ya que constituye un requisito ineludible para la ejecución e
interpretación de los resultados de los exámenes médicos en salud.
Que
en tal sentido, es menester definir en forma acabada lo que debe entenderse
como relevamiento de agentes de riesgo, y establecer la frecuencia en que
debe llevarse a cabo por parte de las Aseguradoras y los Empleadores
Autoasegurados, y sus modalidades.
Que
en el marco de las facultades que la normativa vigente le otorga como
Organismo de Control, esta S.R.T. podrá auditar la información que sobre
relevamiento de agentes de riesgos colecten las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y los Empleadores Autoasegurados.
Que
si bien la denominación "personal expuesto" introducida por la
Resolución S.R.T.
Nº
043/97 resulta clara para los profesionales de la prevención, se considera
útil precisar el alcance de la misma para el caso de los riesgos químicos.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención
que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36
de la Ley Nº 24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1º — En el marco de las actividades permanentes de prevención de riesgos
y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo al que se
encuentran obligados, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los
Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes
de riesgo de las enfermedades profesionales de cada uno de los
establecimientos de sus empleadores afiliados o de propios establecimientos,
según corresponda.
Art.
2º — A los fines de la presente Resolución, deberá entenderse como
relevamiento de agentes de riesgo a la acción que las Aseguradoras de
Riesgo de Trabajo y los Empleadores Autoasegurados realicen en cada uno de
los establecimientos de sus empleadores afiliados o en sus propios
establecimientos, según corresponda, tendiente a localizar e identificar
aquellos agentes que puedan ser causa de enfermedad profesional o que estén
enumerados específicamente en normas preventivas adoptadas hasta la fecha
por esta S.R.T. o que en el futuro se adopten.
Art.
3º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores
Autoasegurados deberán realizar anualmente el relevamiento de los agentes
de riesgo causantes de enfermedades profesionales.
El
citado relevamiento deberá indicar la fecha de realización, nómina del
personal expuesto —identificado por CUIL— a cada uno de los agentes de
riesgo, sector y puesto de trabajo. Los datos deberán ser refrendados por
los responsables de las áreas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y/o
Medicina del Trabajo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o de los
Empleadores Autoasegurados.
Art.
4º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores
Autoasegurados deberán tener disponible la información descripta en el artículo
precedente para ser auditada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
cuando ésta lo considere pertinente.
Art.
5º — A los fines de la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 043/97,
deberá entenderse que el personal está expuesto a riesgos químicos en los
siguientes casos:
a)
Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de agentes o grupos
de agentes, mezclas o circunstancias de exposición cancerígenas enumeradas
en la Resolución S.R.T. Nº 310/03 y a aquellas que se agreguen en el
futuro, independientemente de la concentración ambiental presente en el
ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo.
b)
Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de un contaminante
ambiental, excepto los definidos en el inciso precedente, y cuya concentración
supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la concentración máxima permisible
ponderada en el tiempo (C.M.P.) establecido en la legislación vigente o en
la que en el futuro la modifique. Esta concentración del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la C.M.P. define el denominado Nivel de Acción, a partir
del cual se hace necesario aplicar medidas de monitoreo de exposición y
vigilancia médica.
La
determinación de las concentraciones ambientales deberá ser realizada por
medio de una estrategia de muestreo periódico que asegure la fiabilidad de
los datos hallados.
c)
Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo, donde se haya relevado la existencia de un agente químico
que pueda absorberse por vía dérmica, independientemente de su concentración
ambiental.
d)
Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o
puesto de trabajo donde haya sido relevada la existencia de agentes de
riesgo químico y no existan determinaciones ambientales previas.
Art.
6º — De forma.
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