Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
– PRESTACIONES DINERARIAS -
ACTUALIZACION
Resolución (SRT) 51/22. Del 30/8/2022. B.O.:
31/8/2022. Riesgos del Trabajo. Prestaciones dinerarias. Establece para el
período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de
febrero de 2023 inclusive, el cálculo de los montos de las compensaciones
adicionales de pago único.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2022
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establécese que para el período comprendido
entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el
cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único,
previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS TRES MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE ($ 3.748.097), PESOS CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS ($ 4.685.122) y
PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO
($ 5.622.145), respectivamente.
ARTÍCULO 2°. Establécese que para el período comprendido
entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el
cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14,
apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no
podrá ser inferior al monto de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($ 8.433.218) por el porcentaje de Incapacidad
Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°. Establécese que para el período comprendido
entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el
cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15,
apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a
PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO
($ 8.433.218) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°. Establécese que para el período comprendido
entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el
cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo
3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UNO
($ 1.597.071) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°. La presente resolución entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |