Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - CÁLCULO MONTOS DE LAS COMPENSACIONES
ADICIONALES
Resolución (SRT) 12/23. Del 6/3/2023. B.O.: 8/3/2023. Riesgos del
Trabajo. Prestaciones dinerarias. Sustituye Resolución N° 51/22 SRT.
Establece para el período 1/3/2023 a 31/8/2023 para el cálculo de
compensaciones adicionales de pago único y de indemnizaciones según arts. de
la Ley N° 24557 que se detallan.
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las
compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11,
apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias,
arroja el resultado de PESOS CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL
TREINTA Y NUEVE ($ 5.151.039), PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 6.438.799) y PESOS SIETE MILLONES
SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 7.726.557),
respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización
que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b)
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de
PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
SIETE ($ 11.589.837) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización
que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS ONCE MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837)
como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización
adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en
caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DOS
MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($
2.194.867) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |