Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
REGISTRO
NACIONAL PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES
Resolución (SRT) 743/03. Del 21/11/2003. B.O.: 26/11/2003. Dispónese
el funcionamiento del "Registro Nacional para la Prevención de
Accidentes Industriales Mayores". Actualización del listado de
sustancias químicas del Anexo I de la Disposición D.N.S.S.T. Nº
8/95.
Bs. As., 21/11/2003
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97, —con su agregado S.R.T. Nº
1656/98—, y el Nº 0994/03, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad
en el Trabajo, y su Decreto Reglamentario Nº 351/79, la
Recomendación Nº 181 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
sobre "Prevención de Accidentes Industriales Mayores, 1993", los
artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557
y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de
febrero de 1996 y Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la
Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada establece que la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y
atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se
contaba la administración del Registro Nacional para la Prevención
de Accidentes Industriales Mayores creado por Disposición D.N.S.S.T.
Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995.
Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno
de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el
dictado de las normas pertinentes.
Que es menester determinar y actualizar periódicamente las
sustancias químicas que puedan implicar un riesgo de accidente mayor
en cualquier etapa del proceso productivo: transporte, manipulación,
almacenamiento, disposición, etc.
Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes
recomendados por los organismos internacionales especializados en la
materia.
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557,
establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que
tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores
y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas
legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo.
Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por
la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de
su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la
obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los
trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e
información en materia de prevención de riesgos del trabajo,
participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece los
derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.).
Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de
la Ley Nº 24.557, indica que las Aseguradoras "Promoverán la
prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.".
Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las
disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las
Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus
empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó
expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que
determine la frecuencia y condiciones para la realización de las
actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo
en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada
actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los
empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de
los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el
Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la
legislación vigente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en
el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los
artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º,
Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto Nº 351/79, reglamentario
de la Ley Nº 19.587.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese el funcionamiento del "Registro Nacional
para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" en el ámbito
de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por
las normas contenidas en la presente Resolución.
Art. 2º — Actualízase el listado de sustancias químicas del Anexo I
de la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95, que como ANEXO I integra la
presente Resolución.
Art. 3º — Apruébase el Formulario de Inscripción en el "Registro
Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" y su
Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente
Resolución y que reemplaza al anterior.
Art. 4º — Los empleadores que produzcan, importen, utilicen,
obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito
las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas
en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el
"Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales
Mayores" de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo
formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.
Art. 5º — La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo
precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados,
quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 6º — Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con
carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril,
con la información correspondiente al año calendario anterior, ante
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el
artículo 5º de la presente Resolución.
Art. 7º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar
asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores
afiliados comprendidos en la presente Resolución.
Art. 8º — Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T.
con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante
soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de
datos que establezca la S.R.T.
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su
custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo
requiera, el duplicado de toda la documentación original
respaldatoria suscripta por el empleador.
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda
la documentación original respaldatoria suscripta quedará en
custodia de esta S.R.T.
Art. 9º — Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto
por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los
empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, y lo normado en el
Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley Nº
25.212.
Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — De forma.
ANEXOS I y II
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