El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —
Apruébese el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del Mercosur - Protocolo de Ouro Preto -,
suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
en Ouro Preto - República Federativa del Brasil - el 17 de diciembre de
1994, que consta de cincuenta y tres (53) artículos y un (1) Anexo, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Protocolo Adicional
al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur
—Protocolo de Ouro Preto.
La República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay
y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados
Partes",
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo
de 1991;
Conscientes de la
importancia de los avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento
de la unión aduanera como etapa para la construcción del mercado común;
Reafirmando los
principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad
de una consideración especial para los países y regiones menos
desarrollados del Mercosur;
Atentos a la
dinámica implícita en todo proceso de integración y a la consecuente
necesidad de adaptar la estructura institucional del Mercosur a las
transformaciones ocurridas;
Reconociendo el
destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes duran te el
período de transición,
Acuerdan:
CAPITULO I
Estructura del
Mercosur
Artículo 1
La estructura
institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:
I — El Consejo del
Mercado Común (CMC);
II — El Grupo
Mercado Común (GMC);
III — La Comisión
de Comercio del Mercosur (CCM);
IV — La Comisión
Parlamentaria Conjunta (CPC);
V — El Foro
Consultivo Económico-Social (FCES);
VI — La Secretaría
Administrativa del Mercosur (SAM).
Parágrafo único -
Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos
auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos
del proceso de integración.
Artículo 2
Son órganos con
capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: el Consejo del
Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del
Mercosur.
Sección I
Del Consejo del
Mercado Común
Artículo 3
El Consejo del
Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la
conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones
para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el
Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado
común.
Artículo 4
El Consejo del
Mercado Común estará integrado por los Ministros de Relaciones
Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes, de los
Estados Partes.
Artículo 5
La Presidencia del
Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados
Partes, en orden alfabético, por un período de seis meses.
Artículo 6
El Consejo del
Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime oportuno,
debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la participación
de los Presidentes de los Estados Partes.
Artículo 7
Las reuniones del
Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los Ministerios de
Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros
Ministros o autoridades de nivel ministerial.
Artículo 8
Son funciones y
atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I — Velar por el
cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los
acuerdos firmados en su marco;
II — Formular
políticas y promover las acciones necesarias para la conformación del
mercado común;
III — Ejercer la
titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
IV — Negociar y
firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de
países y organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser
delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones
establecidas en el inciso VII del artículo 14;
V — Pronunciarse
sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;
VI — Crear
reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean
remitidos por las mismas;
VII — Crear los
órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;
VIII — Aclarar,
cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;
IX — Designar al
Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
X — Adoptar
Decisiones en materia financiera y presupuestaria;
XI — Homologar el
Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.
Artículo 9
El Consejo del
Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán
obligatorias para los Estados Partes.
Sección II
Del Grupo Mercado
Común
Artículo 10
El Grupo Mercado
Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.
Artículo 11
El Grupo Mercado
Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros
alternos por país, designados por los respectivos Gobiernos, entre los
cuales deben constar obligatoriamente representantes de los Ministerios
de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de Economía (o
equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será
coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Al elaborar y
proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, el Grupo
Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue conveniente, a
representantes de otros órganos de la Administración Pública o de la
estructura institucional del Mercosur.
Artículo 13
El Grupo Mercado
Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, tantas veces como
fuere necesario, en las condiciones establecidas en su Reglamento
Interno.
Artículo 14
Son funciones y
atribuciones del Grupo Mercado Común:
I — Velar, dentro
de los límites de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de
Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II — Proponer
proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común;
III — Tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por
el Consejo del Mercado Común;
IV — Fijar
programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del
mercado común;
V — Crear,
modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones
especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;
VI — Manifestarse
sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los
demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus competencias;
VII — Negociar, con
la participación de representantes de todos los Estados Partes, por
delegación expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites
establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad,
acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países, grupos de países y
organismos internacionales. El Grupo Mercado Común, cuando disponga de
mandato para tal fin, procederá a la firma de los mencionados acuerdos.
El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado
Común, podrá delegar los referidos poderes a la Comisión de Comercio del
Mercosur;
VIII — Aprobar el
presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría
Administrativa del Mercosur;
IX — Adoptar
Resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado en las
orientaciones emanadas del Consejo;
X — Someter al
Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;
XI — Organizar las
reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y
estudios que éste le solicite;
XII — Elegir al
Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIII — Supervisar
las actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIV — Homologar los
Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo
Económico-Social.
Artículo 15
El Grupo Mercado
Común se pronunciará mediante Resoluciones, las cuales serán
obligatorias para los Estados Partes.
Sección III
De la Comisión de
Comercio del Mercosur
Artículo 16
A la Comisión de
Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir al Grupo Mercado
Común, compete velar por la aplicación de los instrumentos de política
comercial común acordados por los Estados Partes para el funcionamiento
de la unión aduanera, así como efectuar el seguimiento y revisar los
temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con
el comercio intra-Mercosur y con terceros países.
Artículo 17
La Comisión de
Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro miembros titulares y
cuatro miembros alternos por Estado Parte y será coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 18
La Comisión de
Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez al mes o siempre
que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por cualquiera de
los Estados Partes.
Artículo 19
Son funciones y
atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:
I — Velar por la
aplicación de los instrumentos comunes de política comercial
intra-Mercosur y con terceros países, organismos internacionales y
acuerdos de comercio;
II — Considerar y
pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes
con respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común
y de los demás instrumentos de política comercial común;
III — Efectuar el
seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial
común en los Estados Partes;
IV — Analizar la
evolución de los instrumentos de política comercial común para el
funcionamiento de la unión aduanera y formular Propuestas a este
respecto al Grupo Mercado Común;
V — Tomar las
decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel
externo común y de los instrumentos de política comercial común
acordados por los Estados Partes;
VI — Informar al
Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los
instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación de las
solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto de las
mismas;
VII — Proponer al
Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las normas
existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;
VIII — Proponer la
revisión de las alícuotas arancelarias de ítem específicos del arancel
externo común, inclusive para contemplar casos referentes a nuevas
actividades productivas en el ámbito del Mercosur;
IX — Establecer los
comités técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
funciones, así como dirigir y supervisar las actividades de los mismos;
X — Desempeñar las
tareas vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo
Mercado Común;
XI — Adoptar el
Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su
homologación.
Artículo 20
La Comisión de
Comercio del Mercosur se pronunciará mediante Directivas o Propuestas.
Las Directivas serán obligatorias para los Estados Partes.
Artículo 21
Además de las
funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del
presente Protocolo corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur
la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones
Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los
Estados Partes o en demandas de particulares —personas físicas o
jurídicas—, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos
1 ó 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de
competencia.
Parágrafo primero —
El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de
Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó
la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de
Controversias.
Parágrafo segundo —
Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente
artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el
Anexo de este Protocolo.
Sección IV
De la Comisión
Parlamentaria Conjunta
Artículo 22
La Comisión
Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de
los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.
Artículo 23
La Comisión
Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número de
parlamentarios representantes de los Estados Partes.
Artículo 24
Los integrantes de
la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados por los respectivos
Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus procedimientos internos.
Artículo 25
La Comisión
Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los procedimientos internos
correspondientes en los Estados Partes para la pronta entrada en vigor
de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el
Artículo 2 de este Protocolo. De la misma manera, coadyuvará en la
armonización de legislaciones, tal como lo requiera el avance del
proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo solicitará a
la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas prioritarios.
Artículo 26
La Comisión
Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo del Mercado
Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.
Artículo 27
La Comisión
Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.
Sección V
Del Foro Consultivo
Económico-Social
Artículo 28
El Foro Consultivo
Económico-Social es el órgano de representación de los sectores
económicos y sociales y estará integrado por igual número de
representantes de cada Estado Parte.
Artículo 29
El Foro Consultivo
Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante
Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
Artículo 30
El Foro Consultivo
Económico-Social someterá su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común,
para su homologación.
Sección VI
De la Secretaría
Administrativa del Mercosur
Artículo 31
El Mercosur contará
con una Secretaría Administrativa como órgano de apoyo operativo. La
Secretaría Administrativa del Mercosur será responsable de la prestación
de servicios o los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente
en la ciudad de Montevideo.
Artículo 32
La Secretaría
Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:
I — Servir como
archivo oficial de la documentación del Mercosur;
II — Realizar la
publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del
Mercosur.
En este contexto,
le corresponderá:
i) Realizar, en
coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas en los
idiomas español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los
órganos de la estructura institucional del Mercosur, conforme lo
previsto en el artículo 39;
ii) Editar el
Boletín Oficial del Mercosur.
III — Organizar los
aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del
Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro
de sus posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las
mismas se celebren en su sede permanente. En lo que se refiere a las
reuniones realizadas fuera de su sede permanente, la Secretaría
Administrativa del Mercosur proporcionará apoyo al Estado en el que se
realice la reunión;
IV — Informar
regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por
cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas
emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este
Protocolo;
V — Registrar las
listas nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras
tareas determinadas por el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de
1.991;
VI — Desempeñar las
tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el
Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;
VII — Elaborar su
proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo
Mercado Común, practicar todos los actos necesarios para su correcta
ejecución;
VIII — Presentar
anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un
informe sobre sus actividades.
Artículo 33
La Secretaría
Administrativa del Mercosur estará a cargo de un Director, quien tendrá
la nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será electo por el Grupo
Mercado Común, en forma rotativa, previa consulta a los Estados Partes y
será designado por el Consejo del Mercado Común. Tendrá mandato de dos
años, estando prohibida la reelección.
CAPITULO II
Personalidad
Jurídica
Artículo 34
El Mercosur tendrá
personalidad jurídica de Derecho Internacional.
Artículo 35
El Mercosur podrá,
en el uso de sus atribuciones, practicar todos los actos necesarios para
la realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o
enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar
fondos y hacer transferencias.
Artículo 36
El Mercosur
celebrará acuerdos de sede.
CAPITULO III
Sistema de Toma de
Decisiones
Artículo 37
Las decisiones de
los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia
de todos los Estados Partes.
CAPITULO IV
Aplicación Interna
de las Normas Emanadas de los Organos del Mercosur
Artículo 38
Los Estados Partes
se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en
sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de
los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2 de este Protocolo.
Parágrafo Unico -
Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del
Mercosur las medidas adoptadas para este fin.
Artículo 39
Serán publicados en
el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en los idiomas español y
portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de
las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de las Directivas de la
Comisión de Comercio del Mercosur y de los Laudos Arbitrales de solución
de controversias, así como cualquier acto al cual el Consejo del Mercado
Común o el Grupo Mercado Común entiendan necesario atribuirle publicidad
oficial.
Artículo 40
Con la finalidad de
garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas
emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este
Protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada
la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su
incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas
a la Secretaría Administrativa del Mercosur;
ii) Cuando todos
los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del
Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii) Las normas
entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después
de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa
del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con ese objetivo,
los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del
inicio de la vigencia de las referidas normas, por intermedio de sus
respectivos diarios oficiales.
CAPITULO V
Fuentes Jurídicas
del Mercosur
Artículo 41
Las fuentes
jurídicas del Mercosur son:
I — EL Tratado de
Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o
complementarios;
II — Los acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
III — Las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur,
adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.
Artículo 42
Las normas emanadas
de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo
tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los
procedimientos previstos por la legislación de cada país.
CAPITULO VI
Sistema de Solución
de Controversias
Artículo 43
Las controversias
que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo,
así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión
de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos de
solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre
de 1.991.
Parágrafo Unico —
Quedan también incorporadas a los Arts. 19 y 25 del Protocolo de
Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 44
Antes de culminar
el proceso de convergencia del Arancel Externo Común, los Estados Partes
efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias
del Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se
refieren el ítem 3 del Anexo III del Tratado de Asunción, y el artículo
34 del Protocolo de Brasilia.
CAPITULO VII
Presupuesto
Artículo 45
La Secretaría
Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto para atender sus
gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo Mercado Común.
Tal presupuesto será financiado, en partes iguales, por contribuciones
de los Estados Partes.
CAPITULO VIII
Idiomas
Artículo 46
Los idiomas
oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La versión oficial
de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada
reunión.
CAPITULO IX
Revisión
Artículo 47
Los Estados Partes
convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática
con el objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur
establecida por el presente Protocolo, así como las atribuciones
específicas de cada uno de sus órganos.
CAPITULO X
Vigencia
Artículo 48
El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración
indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito
del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo y sus
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República del Paraguay.
Artículo 49
El Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados
Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la
entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
En materia de
adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo
las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o
denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo significan, ipso
iure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de
Asunción.
CAPITULO XI
Disposición
Transitoria
Artículo 51
La estructura
institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de
1.991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán hasta la
fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo.
CAPITULO XII
Disposiciones
Generales
Artículo 52
El presente
Protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto".
Artículo 53
Quedan derogadas
todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de
1991, que estén en conflicto con los términos del presente Protocolo y
con el contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado
Común durante el período de transición.
Hecho en la ciudad
de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a los diecisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un
original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay enviará
copia debidamente autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de
los demás Estados Partes.
POR LA REPUBLICA
ARGENTINA
Carlos Saúl Menem.
Guido Di Tella
POR LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL
Itamar Franco.
Celso L.N. Amorin.
POR LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY
Juan Carlos
Wasmosy. Luis María Ramírez Boettner.
POR LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
Luis Alberto
Lacalle Herrera. Sergio Abreu.
ANEXO AL PROTOCOLO
DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO
GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
Artículo 1
Las reclamaciones
presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del
Mercosur, originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de
particulares —personas físicas o jurídicas— de acuerdo con lo previsto
en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al
procedimiento establecido en el presente Anexo.
Artículo 2
El Estado Parte
reclamante presentará su reclamación ante la Presidencia Pro-Tempore de
la Comisión de Comercio del Mercosur, la que tomará las providencias
necesarias para la incorporación del tema en la Agenda de la primera
reunión siguiente de la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo
mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una decisión en
dicha reunión, la Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los
antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico.
Artículo 3
El Comité Técnico
preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo
máximo de treinta (30) días corridos, un dictamen conjunto sobre la
materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes
del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados
en consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir
sobre la reclamación.
Artículo 4
La Comisión de
Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión
ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de
no existir éste, de las conclusiones de los expertos, pudiendo también
ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad.
Artículo 5
Si no se alcanzare
en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de
Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas
alternativas propuestas, así como el dictamen conjunto o las
conclusiones de los expertos del Comité Técnico, a fin de que se adopte
una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se
pronunciará al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos,
contados desde la recepción, por la Presidencia Pro- Tempore, de las
propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 6
Si hubiere consenso
sobre la procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá
adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o
en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del
Mercosur o, posteriormente el Grupo Mercado Común, determinarán un plazo
razonable para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho
plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la
decisión adoptada, sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el
Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al
procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.
Artículo 7
Si no se lograra el
consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el
Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo
previsto en el artículo 6 con lo dispuesto en la decisión adoptada, el
Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento
establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será
comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
El Tribunal
Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo de hasta
quince (15) días contados a partir de la fecha de su constitución,
pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en
las condiciones establecidas por el artículo 18 del Protocolo de
Brasilia.