Grupo del Mercado Común
MERCOSUR –
PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS NOCIVOS O
PELIGROSOS
Resolución (GMC) 4/17. Del 6/4/2017. B.O.: 30/10/2017.
Mercosur. Procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios con
potencial riesgo, nocividad o peligrosidad, detectado después de su
introducción en el mercado de consumo.
PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
CONSIDERADOS POTENCIALIVIENTE NOCIVOS O PELIGROSOS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
las Resoluciones N° 124/96, 125/96, 01/10 y 34/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario avanzar en las acciones de protección de la
vida, la salud y la seguridad de los consumidores en el ámbito del MERCOSUR.
Que resulta conveniente armonizar los procedimientos ele
alerta a los consumidores y retiro de productos y servicios considerados
potencialmente nocivos o peligrosos, a fin de mejorar el seguimiento y la
fiscalización de los Estados Partes del MERCOSUR en relación a los mismos.
Que es fundamental lograr un estándar común de comunicación
relativa a la seguridad de los productos y servicios en la región, así como
respecto de su seguimiento por parto de los organismos nacionales
competentes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Procedimiento sobre alerta y retiro de
productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos en el
MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del
Comité Técnico N° 7 "Defensa del Consumidor" (CT N° 7) los organismos
nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada a!
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/IV/2018.
Clll GMC - Buenos Aires, 06/1V/17.
ANEXO
PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
CONSIDERADOS POTENCIALMENTE NOCIVOS O PELIGROSOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 - La presente Resolución regula el procedimiento de
alerta y retiro de productos y servicios con potencial riesgo, nocividad o
peligrosidad, detectado después de su introducción en el mercado de consumo.
Art. 2 - Comunicación a las autoridades- El proveedor que
posteriormente a la introducción de sus productos y/o servicios en el
mercado de consumo, en todos o en alguno de los Estados Partes, tenga
conocimiento de la potencial nocividad o peligrosidad de aquellos, deberá
comunicar inmediatamente tal circunstancia:
1° - al órgano nacional de defensa del consumidor de su
Estado Parte; y
2° - a los órganos reguladores competentes de su Estado
Parte, cuando sea aplicable.
Recibida la comunicación, la autoridad nacional de
protección al consumidor deberá informarlo inmediatamente a la autoridad de
aplicación de los demás Estados Partes a través del Sistema Interamericano
de Alertas Rápidas (SIAR).
Art. 3 - Contenido de la comunicación a las autoridades- La
comunicación referida en el artículo anterior deberá ser por escrito,
conteniendo la siguiente información:
1° - Identificación del o los proveedores del producto o
servicio:
a) personería jurídica o razón social;
b) nombre o denominación comercial;
c) actividades económicas principales y secundarias;
d) número de identificación fiscal;
e) domicilio del establecimiento;
f) teléfono, fax y correo electrónico;
g) nombre y cargo de los representantes responsables; y
h) existencia de representación del proveedor en los Estados
Partes del MERCOSUR, y en su caso indicando su identificación y datos de
contacto.
2° - Descripción pormenorizada del producto o servicio,
conteniendo la información necesaria para su individualización, en especial:
a) nombre comercial;
b) marca;
c) modelo;
d) número o código (lote, serie, chasis, código de barras,
etc.);
e) fecha inicial y final de fabricación;
f) país de fabricación;
g) imagen en formato digital;
h) cantidad y fecha de comercialización;
i) productos en stock sin comercializar; y
j) en su caso, a qué países se ha exportado el producto o
servicio
3° - Descripción pormenorizada del defecto, acompañada de la
información técnica necesaria e indicación de la fecha y manera en que se
detectó el mismo.
4° - Descripción pormenorizada de los riesgos y
consecuencias.
5° - Ubicación geográfica de los productos y servicios que
presentan el defecto.
6° - Indicación de (as medidas ya adoptadas y de las
propuestas para corregir el defecto y eliminar el riesgo.
7° - En caso de haberse producido, descripción de los
accidentes relacionados al defecto del producto o servicio, con la siguiente
información:
a) lugar y fecha del accidente;
b) identificación de las víctimas;
c) daños materiales y físicos causados;
d) de existir, datos de los procesos judiciales relacionados
al accidente, especificando la acción judicial, el nombre de las partes, los
distritos judiciales y juzgados en que tramitan y el número de los
expedientes; y
e) disposiciones adoptadas en relación a las víctimas.
8° - Plan de difusión en los medios masivos de comunicación;
9° - Plan de atención al consumidor.
Las autoridades nacionales antes referidas, podrán requerir
al proveedor la información adicional o complementaria que estimen
pertinente.
Art. 4 - Plan de difusión- Respecto al plan de difusión en
los medios masivos de comunicación referido en el artículo 3 numeral 8o,
deberá especificarse la siguiente información:
1° - modelo del aviso, incluyendo la imagen del producto;
2° - fechas de inicio y fin de la difusión del aviso;
3° - medios de comunicación (prensa, radio, televisión,
internet, etc.) de difusión del aviso, horarios y frecuencia con la que será
transmitido, considerando la necesidad de alcanzar a la mayor parte de la
población.
Su publicación en Internet y otros medios de comunicación,
no eximen al proveedor de la obligación de difundir el aviso en medios
masivos de comunicación;
4° - costos del plan de difusión.
Art. 5 - Aviso al consumidor- El aviso deberá contener
informaciones claras y precisas sobre:
1° - identificación del proveedor (indicando razón social,
nombre comercial y marca);
2° - identificación del producto o servicio afectado,
indicando:
a) nombre o denominación comercial;
b) marca;
c) modelo;
d) número o código (lote, serio, chasis, código de barras,
etc.);
e) fecha inicial y final de fabricación;
f) país de fabricación;
g) imagen; y
h) cantidad y fecha de comercialización;
3° - descripción pormenorizada y clara del defecto.
4° - descripción pormenorizada y clara de los riesgos y
consecuencias;
5° - ubicación geográfica de los productos y servicios que
presentan el defecto;
6° - medidas preventivas y correctivas que el consumidor
debe tomar;
7° - medidas a adoptar por el proveedor;
8° - vías de atención al consumidor. En caso de ser
presencial, indicación de los lugares y horarios; y
9° - demás informaciones tendientes a proteger la seguridad
de los consumidores del producto o servicio afectado.
El aviso de riesgo debe confeccionarse de tal modo de
asegurar información suficiente y fácilmente comprensible por la
colectividad de consumidores indeterminados.
Art. 6 - Plan de atención- Respecto al plan de atención al
consumidor referido en el artículo 3, numeral 9, deberá especificarse la
siguiente información:
1° - vías de atención al consumidor;
2° - en caso de atención presencial, indicación de los
lugares y horarios de atención;
3° - indicación del plazo necesario para la solución al
consumidor; y
4° - plan de contingencia y estimación del plazo requerido
para la adecuación completa de todos los productos o servicios afectados.
Art. 7 - Constancia de la atención al consumidor- El
proveedor deberá extender al consumidor la constancia que indica el lugar,
fecha, horario y duración de la atención y de la medida adoptada.
Art. 8 - Informes- El proveedor deberá presentar a la
autoridad de aplicación y al órgano regulador competente, de corresponder:
1° - informes periódicos de atención, con intervalo máximo
de sesenta (60) días, informando la cantidad de productos o servicios
efectivamente recogidos o reparados, y su distribución geográfica;
2° - informe final del alerta, informando la cantidad de
consumidores atendidos (en número y porcentaje) e identificación de la forma
por la cual los consumidores tuvieron conocimiento del aviso de riesgo.
La autoridad de aplicación y el órgano regulador competente,
podrán solicitar la presentación del informe con periodicidad inferior a la
estipulada en el numeral 1° del presente artículo.
Art. 9 - La autoridad de aplicación y el órgano regulador
competente podrán determinar, indistinta o conjuntamente, la prórroga o
ampliación del alerta, la que también será a cargo del proveedor, así como
otros requisitos o modalidades adicionales, tales como características del
aviso, periodicidad del mismo, entre otros.
Art. 10 - La culminación de la alerta, no exime al proveedor
de la obligación de reparar o sustituir gratuitamente el producto y/o
servicio.
Art. 11 - El incumplimiento por el proveedor de las
obligaciones previstas en la presente Resolución, será sancionado conforme a
lo establecido en el ordenamiento de los Estados Partes. |