Grupo del Mercado Común
MERCOSUR –
REQUISITOS ZOOSANITARIOS - CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
Resolución (GMC) 7/17. Del 6/4/2017. B.O.: 6/4/2017.
Mercosur. Aprobar los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para
la importación de semen porcino congelado" y el "Modelo de Certificado
Veterinario Internacional", que constan como Anexos I y II, respectivamente,
y forman parte de la presente Resolución.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 07/17
REQUISITOS ZOOS ANUARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO CONGELADO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así
como un modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación
de semen porcino congelado a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios de los Estados
Partes para la importación de semen porcino congelado" y el "Modelo de
Certificado Veterinario Internacional", que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito de!
Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/X/2017.
Clll GMC - Buenos Aires, 06/IV/17.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art 1 - Toda importación de semen porcino congelado deberá
estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado
que será utilizado para exportar semen porcino congelado a los Estados
Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías sanitarias que constan en la
presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte
importador.
Art 2 - Ei Estado Parte importador otorgará al Certificado
Veterinario Internacional una validez de treinta (30) días corridos contados
a partir de su fecha de emisión.
Art 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el "Manual de las Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Sanidad
Animal (OIE) en adelante nombrado "Manual Terrestre".
Art 4 - La toma de muestras para la realización de las
pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un Veterinario Oficial o autorizado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
Art. 5 - El Veterinario Oficial del país exportador, en el
punto de salida, deberá certificar la integridad de los contenedores de
semen y de los precintos correspondientes.
Art. 6 - El país exportador del semen que se declare libre
ante la OIE en su territorio o una zona del mismo o cumpla con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE
(Código Terrestre de la OIE) para declararse libre de alguna enfermedad para
la cual se requieren pruebas o vacunaciones y obtuviera el reconocimiento
del Estado Parte importador, podrá ser exceptuado de la realización de las
mismas. En ambos casos deberá contar con el reconocimiento de dicha
condición por el Estado Parte importador y la certificación de país o zona
libre deberá ser incluida en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa
oficial de prevención, control o erradicación para alguna enfermedad no
contemplada en la presente Resolución podrá requerir medidas adicionales con
el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la
Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas equivalentes para la importación de semen porcino congelado.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 9 - Desde la primera fecha de colecta del semen y por
lo menos hasta los treinta (30) días posteriores a la última colecta de
semen, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre
de Peste Porcina Africana, y esta condición debe ser reconocida por el
Estado Parte importador.
Art. 10 - El país o zona del país exportador deberá estar
reconocido oficialmente por la OIE o cumplir con lo establecido en ios
capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre de Peste Porcina Clásica y dicha condición debe contar con
el reconocimiento del Estado Parte importador. Además los dadores del semen
deberán haber permanecido durante, por lo menos, los tres (3) meses
anteriores a la colecta del semen en dicho país o zona.
Art. 11 - En el país exportador no deben haberse registrado
casos de Encefalitis Japonesa en las especies susceptibles durante al menos
los últimos doce (12) meses previos a la colecta.
Art. 12 - El país o zona del país exportador debe ser
reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.
12.1. Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo
clínico de Fiebre Aftosa durante la colecta del semen ni durante los treinta
(30) días posteriores de dicha colecta, y
12.2. Deberán haber permanecido durante por los menos los
tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre
de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN
Art. 13 - La colecta y procesamiento del semen deberán
efectuarse en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) que
cumpla con las siguientes condiciones:
13.1. Deberá estar registrado y ser supervisado por la
Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con las condiciones
establecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE
aplicables a los Centros de Inseminación Artificial, a las instalaciones de
la colecta de semen y a los laboratorios de tratamiento de semen.
13.2. Deberá estar declarado libre de Brucelosis y de la
Enfermedad de Aujeszky por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
13.3. Para su ingreso al CCPS, todos los machos deberán
realizar un periodo mínimo de cuarentena de treinta (30) días, estar
clínicamente sanos y resultar negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el Capítulo V.
13.4. Para su ingreso al CCPS y durante su permanencia en
dicho Centro, los animales no deberán estar vacunados contra Síndrome
Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS).
Art. 14 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la
supervisión del médico veterinario responsable técnico del CCPS.
Art. 15 - En el CCPS deberán realizarse controles
semestrales mediante ELISA multivalente para la detección de PRRS sobre el
total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para
detectar al. menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%.
Art. 16 - En el CCPS no deberán haberse reportado
oficialmente casos de PRRS, Estomatitis Vesicular, Enfermedad Vesicular
Porcina ni Gastroenteritis transmisible en los últimos ciento ochenta (180)
días anteriores a la primera colecta del semen a exportar.
CAPÍTULO ÍV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Deberán (haber nacido y permanecido de modo
ininterrumpido desde su nacimiento en el País Exportador o haber sido
importados desde un país con igual o superior condición sanitaria a la
indicada en el Capítulo II de la presente Resolución.
Art. 18 - Durante su permanencia en el CCPS no podrán ser
utilizados en monta natural.
Art. 19 - Los dadores, durante el periodo de colecta del
semen a exportar y durante los treinta (30) días posteriores a la colecta,
no deberán haber presentado signos clínicos de enfermedades infecciosas.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS
Art. 20 - Todos los animales, incluidos excitadores, durante
el periodo de cuarentena preingreso al CCPS deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, presentando resultados negativos:
SÍNDROME RESPIRATORIO REPRODUCTIVO PORCINO:
Deberán ser sometidos a dos (2) test de ELISA multivalente
realizados con un intervalo de veintiún (21) días entre ellos.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY:
Prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el
virus entero, efectuada a partir del día veintiuno (21) del comienzo del
periodo de cuarentena.
BRUCELOSIS PORCINA (Brucella suis):
Test de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT). En caso de
resultar positivos podrán ser sometidos a un test de Fijación de Complemento
realizado a partir del día veintiuno (21) de su ingreso al periodo de
cuarentena o un test de ELISA competitivo o a una prueba de Fluorescencia
Polarizada.
Art. 21 - Los dadores del semen a exportar deberán ser
sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, presentando resultados
negativos:
ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO
Dentro de los treinta (30) días previos a la primera colecta
deberán ser sometidos a un test de neutralización viral, presentando
resultado negativo.
BRUCELOSIS PORCINA (Brucella suis):
Dentro de los treinta (30) días previos a la primera colecta
deberán ser sometidos a un test de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT). En
caso de resultar positivos, se podrán someter a un test de Fijación de
Complemento o bien a un test de ELISA competitivo o a una prueba de
Fluorescencia polarizada.
SÍNDROME REPRODUCTIVO Y RESPIRATORIO PORCINO:
Al inicio de la colecta y al menos cada treinta (30) días,
resultaron negativos a una prueba de PCR en suero, y entre veintiún (21) y
sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar,
resultaron negativos a una prueba de ELISA multivalente, y
Una muestra de semen de cada partida a ser exportada
(colecta de un dador en una misma fecha) deberá ser sometida a la prueba de
RT-PCR para la detección de PRRS, presentando resultado negativo.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY:
Cada ciento veinte (120) días deben ser sometidos a una
prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo.
En caso de que el CCPS esté ubicado en un país libre de ¡a
enfermedad la prueba serológica podrá ser efectuada cada doce (12) meses.
FIEBRE AFTOSA:
Cuando el semen porcino sea destinado a una zona libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones
específicas adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas,
acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 22 - Los diluyentes de! semen deberán contener
antibióticos efectivos contra Leptospira spp., lo que deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
Art. 23 - El semen deberá ser colectado, procesado y
almacenado de acuerdo a las recomendaciones referentes a las condiciones
generales de higiene, aplicables a la colecta, tratamiento y manipulación y
a la preparación de dosis de semen en el laboratorio, descriptas en el
capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
Art. 24 - Los productos a base de huevo utilizados como
diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento
libre de Influenza aviar de declaración obligatoria y de la enfermedad de
Newcastle o provenir de granjas libres de patógenos específicos (SPF) con
certificación oficial.
Art. 25 - El semen deberá ser almacenado en cantidad
suficiente de nitrógeno líquido de primer uso, en contenedores limpios y
desinfectados o de primer uso. Las pajuelas deberán estar identificadas
individualmente y mantenerse bajo supervisión del médico veterinario
responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 26 - El semen no podrá ser exportado antes de los
treinta (30) días posteriores a la última fecha de colecta y durante ese
periodo no deberá haber sido registrado en el CCPS ningún caso de las
enfermedades indicadas en los capítulos II y III. Además, el semen no podrá
ser almacenado con semen de inferior condición sanitaria.
Art. 27 - Cada pajuela deberá contener la identificación del
dador, fecha de colecta e identificación del CCPS.
CAPÍTULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 28 - El contenedor criogénico conteniendo el semen a
exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo
la supervisión del veterinario oficial o autorizado por éste y el número de
precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
correspondiente.
ANEXO II
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EXPORTAR SEMEN
PORCINO CONGELADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
I. PROCEDENCIA
II. DESTINO
III. TRANSPORTE
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
V. INFORMACIÓN SANITARIA
Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones
que constan en los Capítulos II, III, IV y V de la presente Resolución
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones
exigidas en el Capítulo VI de la presente Resolución.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas de forma detallada las informaciones
exigidas en el Capítulo VII de la presente Resolución.
Lugar y Fecha de emisión:
Nombre y firma del Veterinario Oficial:
Sello Oficial: |