Poder
Ejecutivo Municipal
CÓDIGO
DE TRÁNSITO
Ordenanza
N° 6.543/98. Del 16/4/1998. Nuevo Código de Tránsito.
Artículo
1º .- Apruébase el Mensaje nº 014/97 IG con Proyecto del Nuevo
Código de Tránsito para la ciudad de Rosario, que se adjunta en 53
fs., y que con las modificaciones introducidas queda redactado de la
siguiente manera:
PRINCIPIOS
BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO
1. AMBITO DE APLICACION. Este Código regula el uso de la vía pública
y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente en cuanto fuere pertinente.
ARTICULO
2. COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de
las normas contenidas en este Código: la Dirección General de Tránsito,
el Tribunal Municipal de Faltas, la Dirección General de Transporte,
la Dirección General de Ingeniería de Transporte, la Dirección
General de Inspección y las demás reparticiones que posean
competencia en la materia, según lo dispuesto por la normativa
municipal. El Departamento Ejecutivo podrá concertar con las
autoridades provinciales, de otras jurisdicciones, entes de
coordinación, de planificación o de aplicación previstos por
la Ley
Nacional de Tránsito Nº 24.449 las medidas tendientes al
efectivo cumplimiento del presente régimen en cuanto resulte al mejor
cumplimiento de los objetivos de este Código. En el ejercicio
de tales atribuciones se preservará el poder reglamentario inherente
al Municipio en función de los intereses de la Ciudad
y sus habitantes. Ninguna disposición enmarcada en el párrafo
precedente, debe alterar el espíritu de este Código preservará
su unicidad y garantizará la seguridad jurídica del ciudadano. A tal
fin, como requisito para su validez, las normas sobre uso de la vía pública
deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio.
ARTICULO
3. CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales
sobre tránsito vigentes en la Nación, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación en el ejido municipal, y
a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación del presente en los temas no considerados por tales
convenciones.
ARTICULO 4. DEFINICIONES- A los efectos de este Código se
entiende por:
1- Acera:
sector de la vía pública, ubicado entre la calzada y la línea de
edificación (cualquiera sea su retiro con respecto al cordón de la
calzada) o baranda de puentes; espacio destinado exclusivamente al tránsito
de peatones.
2- Acoplado:
vehículo no automotor destinado a ser remolcado.
3-Automóvil:
automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas
(excluido el conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas
que excedan los mil Kg. de peso.
4- Autopista:
una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril,
con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso
directo desde los predios frentistas lindantes.
5- Autoridad
jurisdiccional: el Municipio; u otra autoridad nacional o provincial,
en cuanto existan convenios o normas que así lo dispongan.
6- Autoridad
local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o jurisdicción
asignada a una de las fuerzas de seguridad; conforme lo defina específicamente
este Código.
7- Baliza:
señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz que se
pone como marca de advertencia.
8- Banquina:
la zona de la vía, contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de
hasta tres metros, si no está delimitada.
9- Bicicleta:
vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el
esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro
ruedas alineadas.
10-
Calzada: zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.
11-
Camino: una vía de circulación que transcurre por zona no
urbanizada.
12-
Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500
Kg. de peso total.
13-
Camioneta: automotor para transporte de carga de hasta 3500 Kg. de
peso total.
15-
Carga general: elementos que se transportan acondicionados en líos,
fardos, o a granel, cuyas unidades son inferiores a las del vehículo
que las transporta.
16-Carga
indivisible: aquellos elementos que por sus características
forman unidades que de algún modo exceden las dimensiones del vehículo
que las transporta.
17-
Carga y descarga: acción de trasladar cosas desde o hacia un
vehículo detenido en la vía pública.
18-
Carretón: vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso
como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales.
19-
Carril: parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera
de vehículos.
20-
Carro: vehículo a tracción de sangre montado sobre dos o más
ruedas.
21-
Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de
cilindrada.
22-
Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción, el mantenimiento, la explotación, la custodia, la
administración o la recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación.
23-
Maquinaria especial: todo artefacto especialmente construido para
otros fines y capaz de transitar.
24-
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción
propia, de más de 50cc. de cilindrada.
25-
Motovehículos: este término comprende a los ciclomotores,
motocicletas, motocargas, motos con sidecar, motonetas, triciclos a
motor y cuatriciclos.
26-
Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de
capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
27-
Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de
los servicios pertinentes.
28-
Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
29-
Peso: el total de vehículo más su carga y ocupantes.
30-
Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a
nivel con otra calle o ferrocarril.
31-
Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por
peatones y demás usuarios de la acera; si no está delimitada es la
prolongación longitudinal de ésta.
32- Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado
con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte.
33-
Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la
circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o
descenso de pasajeros, sin que el conductor deje su puesto al volante.
34-
Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del
necesario para el ascenso descenso de pasajeros, o del impuesto por
circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de
su puesto.
35-
Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene
motor y tracción propia.
36-
Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles
por mano.
37- Vía pública o zona de camino: todo espacio
incorporado al dominio público a los efectos de la circulación
de personas o vehículos. Incluye todas las obras de
infraestructura afectadas a igual fin.
38-
Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino que
sea definida como tal por la autoridad municipal.
43.
Encrucijada: Lugar o zona por la que cruzan dos o más calles o
caminos. (Inciso
incorporado por Ordenanza Nº 7513/03, Art. 2º).
44. Marca o señal de paso para ciclistas. Demarcación consistente en
dos líneas discontinuas y paralelas sobre la calzada o sobre la
acera, que indica la presencia de un área reservada para el paso de
ciclistas.
45.
Senda para bicicletas: Sector de las aceras, caminos o senderos
peatonales, especialmente demarcado, señalizado y acondicionado,
reservado exclusivamente para la circulación de bicicletas.
45.
Senda para bicicletas: Sector de las aceras, caminos o senderos
peatonales, especialmente demarcado, señalizado y acondicionado,
reservado exclusivamente para la circulación de bicicletas
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I - CAPACITACION
ARTICULO 5. EDUCACION VIAL . El Municipio promoverá la
educación vial en todos sus aspectos. En especial orientará su
accionar sobre los siguientes:
a)
La difusión y aplicación permanente de medidas y formas para
prevenir accidentes; propiciando la participación de las
organizaciones intermedias y de la comunidad en general, convocando a
las instituciones no gubernamentales con actuación en la materia.
b)
La prohibición de publicidad laudatoria en todas sus formas, y la
difusión de conductas contrarias a los fines de este Código.
c)
Se propiciará la formación especializada de los funcionarios
municipales que tengan como función el ordenamiento y control del tránsito
en sus diversos aspectos.
ARTICULO
6. CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de este Código, los
funcionarios a cargo de su aplicación, y de la comprobación de
faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de
enseñanza y formación de esta materia para saber aplicar
ejemplarmente la normativa pertinente y hacer cumplir sus objetivos.
Los cursos de capacitación tendrán los siguientes
niveles y poseerán los requisitos cuyas bases se determinan aquí:
1. Los
destinados a funcionarios incluirán contenidos sobre normativa,
control, administración e ingeniería del tránsito, prevención y
evacuación de accidentes, técnicas de conducción segura,
conocimiento del automotor, educación, investigación y accidentología
vial, transporte profesional y especial, Su duración no será
inferior a TREINTA (30) horas, y serán dictados por profesionales o
idóneos altamente capacitados en las respectivas especialidades.
2. Los
de formación de conductores profesionales: tendrán un desarrollo
similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la
especialidad del aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el
caso de transportes especiales (niños, pasajeros, carga, transporte
de sustancias peligrosas o emergencias). A partir del momento en que
la normativa lo disponga, la aprobación de estos cursos será
requisito para poseer la habilitación en las clases de licencias que
se otorguen.
3. Los
cursos especiales de educación que estén previstos como sanción,
tendrán una programación específica de alta exigencia y con una
duración mínima de diez horas. Estos serán dictados por la DGT o
quien ésta delegue para tal función y tendrán un arancel que fijará
el Departamento Ejecutivo.
4. Los
de formación del conductor en general tendrán una duración de cinco
horas por lo menos, con indicación de los textos que servirán como
base para los exámenes de la primera habilitación.
5. En
todos las casos los cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y
asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la
especialidad, función o clase de habilitación que ostenten los
destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y orientación
del mismo.
6. Las
autoridades municipales competentes aprobarán los programas y
condiciones de los cursos, otorgarán y regularán la matrícula
habilitante para los restantes instructores y auditarán los
mismos.
ARTICULO
7. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos por la vía
pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el
caso:
a)
Dieciocho años cumplidos. (De conformidad con los decretos
del Superior Gobierno de la Provincia Nros. 456/70 y 266/77).
b)
Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su
conductor; quien deberá portar documentos de identidad.
ARTICULO 8. ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en
los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los
siguientes requisitos sin perjuicio de los que particularmente
establece la Ordenanza 5389,
sus complementarias y las que en el futuro regulen la materia:
a) Poseer
habilitación municipal, que tendrá validez por dos años.
Contar con local con un ambiente independiente para aula,
apropiado para el dictado de cursos de formación de conductores
conforme al programa oficial dispuesto por la Dirección General de Tránsito
(Artículo 6 puntos 2 y 5). La autoridad municipal podrá revocar
fundadamente la autorización. Para los cursos establecidos en el
punto 3 del mismo Artículo, requerirá una autorización y control
especial.
b) Contar
con dos instructores profesionales, como mínimo, cuya matrícula sea
concedida por este Municipio; tendrá validez por dos años y será
revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos
antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
Estos
instructores poseerán las siguientes condiciones:
b.1.
Contar más de VEINTIUN (21) años de edad; y tener aprobado ciclo básico
de educación secundaria.
b.2.
Licencia de conductor otorgada por el municipio de Rosario,
habilitante para la categoría correspondiente a aquella en la que se
desempeñará.
b.3.
Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con
automotores o con las buenas costumbres, su conducta en la vía pública
y no tener más de una sanción por faltas graves al tránsito, al año.
b.4.
Realizar los cursos de capacitación especiales para la actividad que
al efecto determine la reglamentación pertinente y aprobar sus exámenes.
b.5.
Tener domicilio real en el municipio de Rosario.
c) Tener
vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases
para las que fue habilitado; en número de más de un automotor por
categoría autorizada, los que deberán:
c.1.
Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años; caducando automáticamente
la vigencia de la habilitación al cumplirse dicho lapso.
c.3.
Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que
exija la autoridad habilitante (incluida revisión técnica).
c.4.
Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de
habilitación de la escuela.
c.5.
Tener registrado su dominio a nombre de la persona propietaria de la
escuela. c.6. Tener doble espejo retrovisor a ambos costados del
rodado, que permita su utilización simultánea por parte del alumno y
el instructor.
d) Contar
con un seguro que cubra eventuales daños a terceros, al instructor y
al propio alumno, emergentes de la enseñanza.
e) Los
padres o responsables legales pueden instruir a los menores en todos
los aspectos relacionados con la conducción de vehículos y uso de la
vía pública, observando que la instrucción se realice en un predio
especialmente destinado a la enseñanza práctica.
f) Exigir
al alumno una edad no inferior en más de doce meses al límite mínimo
de la clase de licencia que aspira obtener.
g) No
tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la
oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
h) Los
aprendices deben circular en todo momento acompañados de su
instructor (Art. 3.16.2 Ord.
2802).
ARTICULO
9. CARACTERISTICAS. Las personas cuyo domicilio real
se halle en Rosario deben tramitar su licencia de conductor ante la
Dir. Gral. de Tránsito. La existencia de tal domicilio se acreditará,
con fotocopia de su documento de identidad certificada por el
funcionario de dicha repartición y se agregará al legajo para
constancia.
La
habilitación de conductores se realizará mediante los exámenes
psicofísicos y técnicos que respondan a las disposiciones de la
Dirección Gral. de Transporte de la Provincia de Santa Fe, según se
acuerde con este Municipio (Art. 3, Dec. prov. 266/97). Todo conductor
será titular de una licencia para conducir ajustada a los Decretos
del Superior Gobierno de la Provincia, Nros. 456/70 y 266/70: Se podrá
ser titular de sólo una habilitación por clase. Cuando exista más
de una clase de licencia, expedidas por diferentes organismos, las
mismas podrán estar en distintos documentos. Los mismos serán de
formato uniforme, tamaño estándar de tarjeta bancaria, con el
contenido mínimo que exige la Ley y con elementos de resguardo de
seguridad documental, a fin de asegurar su autenticidad e
inviolabilidad;
a) Las
licencias otorgadas por este Municipio según convenio
habido con el Gobierno de la Provincia, habilitan a conducir en
todas las calles y caminos de la República;
b) Las
licencias podrán otorgarse por una validez máxima de 5 años,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por infracciones, prescritas o no, revalidar
los exámenes teórico-prácticos si la DGT lo considera conveniente;
c) A
partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La DGT
determinará en cada caso la duración de las mismas, no pudiendo
exceder de 3 años en ningún caso.
d) Los
conductores que deban renovar su licencia habilitante, que registren
antecedentes superiores a 2 (dos) faltas graves, de promedio anual en
el período de vigencia vencido, deberán rendir nuevamente los exámenes
previstos en el inc. a.4 y a.5 del Artículo 14. b.4 (No aclara a qué
normativa se refiere). El vencimiento de la habilitación coincidirá
con el día y el mes de nacimiento del titular. A estos efectos y
excepcionalmente, la primera habilitación o renovación en que deba
aplicarse esta disposición, podrá extender el plazo de vigencia más
allá de los máximos establecidos legalmente.
e) Todo
titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que
imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
a)
Se requerirá del solicitante:
1.-
Saber leer, para los conductores profesionales, también escribir.
2.-
Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que
se refiere expresamente la reglamentación.
3.-
Examen médico psicofísico, que comprenderá: Una constancia de
aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud
psíquica, otorgada por profesional médico habilitado dependiente de
esta Municipalidad. Los exámenes de aptitud psicofísica serán
realizados exclusivamente por la propia DGT o por prestadores de
servicios médicos concesionados o habilitados especialmente para ello
por la DGT ajustándose en todos los casos al procedimiento y
criterios médicos que determine la Municipalidad.
4.-
Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y
legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos. El
examen teórico se hará preferentemente en formularios impresos o por
confección aleatoria de los mismos por computación.
5.-
Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica
y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo.
funciones del equipamiento e instrumental. Incluirá conocimientos
elementales sobre funcionamiento y prestaciones del vehículo y
reparaciones de emergencia. Los profesionales deben demostrar
idoneidad en la realización de las funciones propias del tipo de
servicios que cumplirán.
6.-
Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las
siguientes fases:
6.1.
Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.2.
Conducción en área urbana de tránsito medio. El examen de conducción
requerirá idoneidad en las reacciones y defensas ante imprevistos al
conducir, detención y arranque en pendiente y estacionamiento.
Debe
realizarse en un vehículo que corresponda a la clase de licencia
solicitada que además cumpla con todas las prescripciones legales de
seguridad y documentación.
Las
personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes,
de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia
profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad
de dos años.
b) El
Municipio, a través de las reparticiones competentes, exigirá a los
conductores de vehículos de transporte además de lo establecido en
el inciso a) del presente Artículo, todo aquel requisito que sea
inherente al servicio específico de que se trate.
No
se entregará la licencia o la renovación, en su caso, a las personas
que tengan actas pendientes de juzgamiento o sanciones pendientes de
cumplimiento impuestas por infracciones establecidas en los
Arts. 77º y 80º de la ley
24449. Fuera de los casos citados no podrá impedirse la obtención
del registro habilitante para la conducción de vehículos. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7672/04, Art. 1º) .
Si
la solicitud de una licencia fuera rechazada porque el aspirante no ha
cumplimentado alguno de los requisitos o por tener pendientes actas de
infracciones o el cumplimiento de sus penas, la Dir. Gral. de Tránsito
le intimará para que se encuadre a la reglamentación; de no hacerlo
en el plazo fijado se archivará la solicitud. Igualmente se archivarán
las solicitudes que resultaren rechazadas por causas psicofísicas
(Art. 11, Dec. Prov. 456/70).
Los
trámites de obtención y renovación de la licencia deberán ser
realizados por el interesado en forma personal, acreditando
debidamente su identidad. No se admitirán intermediarios bajo ninguna
causal. (Art. 3.12, Ord. 2802). (Inciso
reglamentado por Decreto Nº 171/05)
ARTICULO
11. CONTENIDO. La licencia habilitante consistirá en una placa
en la que se consignarán los datos que disponga la Dir. Provincial de
Transportes (Art. 4, Dec. Prov. 266/97):
a)
Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del
titular;
b) Apellido,
nombre, fecha de nacimiento, domicilio y fotografía del titular. El
domicilio debe ser el mismo del documento nacional de identidad.
c) Clase
de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita a conducir;
d) Prótesis
que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su
pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u
otras similares; que también debe figurar en la declaración jurada
prevista por el inc. a.2 del Art. 14.
e) Fechas
de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y
organismo expedidor.
f) A
pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser
donante de órganos en caso de muerte. Es de aplicación lo dispuesto
en la Ley
Nro. 24193 y su Decreto
Reglamentario Nro. 512/95. Una vez se instrumente el convenio
pertinente estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito.
Deberá
darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de los datos
pertinentes al Registro Maestro de la Dir. Provincial de Transportes y
al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, en su caso, cuando
se trate de aspirantes rechazados o suspendidos o de conductores
inhabilitados.
ARTICULO
12. Las clases que actualmente rigen se mantendrán
provisoriamente, para ir paulatinamente adoptándose las previstas en
la Ley
24449, salvo la que habilita a los menores de 18 años, que no se
permitirá en ningún caso.
CLASES.
Las clases de licencias para conducir automotores son las que
establezca la Ley provincial vigente en la materia. En consecuencia,
hallándose vigente la Ley Provincial 3088 con sus modificaciones y el
Decreto Provincial Nro. 456/70 las categorías son las siguientes:
Primera:
Conductores particulares: habilita para conducir exclusivamente automóviles,
rurales y pick-ups, de uso particular.
Segunda:
habilita para conducir exclusivamente a motovehículos.
Tercera:
habilita para conducir camiones, camiones con acoplados, furgones,
semiremolques, maquinarias agrícola y especial, y los vehículos
comprendidos en la primera categoría.
Cuarta:
Profesional; habilita para conducir automóviles de alquiler, remises,
transportes escolares y/o de niños, colectivos, microbuses, ómnibus,
ambulancias y coches fúnebres y otros servicios públicos y a los vehículos
comprendidos en la primera categoría.
Quinta:
Profesional general; habilita para conducir vehículos de las clases
primera, tercera y cuarta, siempre que al momento de su conducción no
esté afectado a un servicio público.
b.1.
Extranjeros: por el plazo de su estadía en el país, previa
acreditación de su residencia temporaria en la jurisdicción,
debiendo cumplir.
b.1.1.
Diplomáticos: se procederá de acuerdo con los convenios
internacionales, previa certificación de la Cancillería Argentina de
su carácter de funcionario del servicio exterior de otro país u
organismo internacional reconocido;
b.1.2.
Temporarias: acreditar su condición mediante pasaporte y visa o
certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes del Artículo
10, salvo que acredite haber estado habilitado para la misma categoría
en otro país adherido a la Convención sobre Circulación por
Carretera (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en cuyo caso se considerará
renovación;
b.1.3.
Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro país
en las mismas condiciones del párrafo anterior. No deben rendir exámenes.
No necesitan esta habilitación.
ARTICULO
13. MENORES: En la Ciudad de Rosario no se reconoce validez para
circular dentro del ejido a las licencias de personas menores de 18 años
extendidas en otras jurisdicciones, excepto exclusivamente cuando se
encontraren en tránsito o transitoriamente en ella.
Las
bicicletas podrán ser conducidas en la calzada de la vía pública
por mayores de 12 años, acreditando su identidad.
La
utilización de patines, patinetas, rollers, o similares, rige por lo
dispuesto en la Ordenanza Nº
6239/96. Sin perjuicio de las penalidades que establezca el Código
de Faltas, se procederá al comiso del elemento de desplazamiento
utilizado. Los padres o tutores serán pasibles de sanciones si los
hijos menores no cumplieran con la Ordenanza mencionada.
ARTICULO
14. MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor
debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella. Se podrá convenir con los entes creados por la Ley
24449 que cuando el titular de una licencia extendida ante
este Municipio cambiara de jurisdicción deba solicitar otra
licencia ante la autoridad de la jurisdicción de su nuevo
domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega de la anterior
y por el período que le resta de vigencia.
La
licencia caduca a los 90 días de producido el cambio de jurisdicción
no denunciado. La licencia habilitante cuyos datos presenten
diferencia en comparación con el documento de identidad que exhiba,
caduca a las NOVENTA (90) días de producido el cambio, debiendo ser
secuestrada por la autoridad de aplicación y remitida a la autoridad
expedidora.
El
Departamento Ejecutivo municipal podrá convenir con la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE que los titulares de la licencia nacional
habilitante que deban informar cualquier modificación en los
datos consignados en la misma, lo hagan ante la oficina municipal que
así se determine.
ARTICULO
15. SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe anular la licencia del conductor cuando ha comprobado
la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con
la que debería tener reglamentariamente.
El
ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, aprobando
los exámenes requeridos.
Reexamen:
La Dir. Gral. de Tránsito y/o los Jueces Municipales de Faltas
pueden, mediante dictamen fundado, ordenar a todo titular de una
licencia que realice un curso de reeducación y/o un reexamen de sus
aptitudes psicofísicas o de su habilidad y conocimiento para la
conducción de un automotor, dentro del período de habilitación, en
cualquier momento que ello se evidencie como procedente. Tal
procedimiento se aplicará en caso de conductores que sean infractores
reiterativos o cuando por sus características o comportamiento
generen peligrosidad o riesgo. Como medida de prevención y hasta
tanto aprueben los exámenes del caso, la licencia será retenida por
la autoridad de aplicación. Los resultados obtenidos facultarán a la
autoridad de aplicación a restringir la validez de la licencia o a
proceder a su suspensión. (Ordenanza
5399).
ARTICULO
16. CONDUCTOR PROFESIONAL. Los aspirantes, deberán tener 21 años
cumplidos y un (1) año de antigüedad en la categoría 1°.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados
por la repartición competente facultan a quienes los hayan
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo precedente.
A
partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, será
requisito para obtener o renovar la habilitación de conductor
profesional, el tener aprobado los cursos que se establezcan.
Durante
el lapso de seis meses, el conductor profesional tendrá la condición
limitativa de aprendiz en los casos que obtenga por primera vez una
habilitación de esta categoría.
1.
En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y emergencias,
el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo
y experimentado.
Será
reglamentado sobre esta materia en el caso de conductores de servicios
públicos. Para otorgar la licencia de cuarta categoría se
requerirán a los registros Nacional y Provincial de Reincidencia y
Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante,
denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación
determine. A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y
maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
Debe
denegarse la habilitación para conducir transportes de escolares o niños
cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con
delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la
libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la
autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física
y moral de los menores.
Para
las restantes actividades en que se requiere licencia de subclases de
la categoría 4°, la autoridad municipal establecerá qué
antecedentes imposibilitan la obtención de la habilitación, excepto
cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación
y readaptación del solicitante.
En
el caso de renovación de licencia profesional a personas con más de
sesenta y cinco años la Dir. Gral. de Tránsito debe analizar, previo
examen psico-físico, cada caso en particular.
En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y
seguridad en el trabajo.
2.
Los conductores de vehículos de transporte de sustancias peligrosas
(materiales y residuos) deberán contar con la Licencia Nacional
Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley
Nº. 24051 y las normas complementarias cuya vigencia en el ejido
urbano podrá convenirse con la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos al respecto.
3.
Las personas con discapacidad habilitadas para conducir deberán
utilizar sólo los vehículos adaptados a su condición, vehículos
categorías N o M, según corresponda.
4.
La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará
bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a
cualquier aspirante. El vehículo debe tener la identificación y
adaptaciones que correspondan.
5.
La renovación de la licencia para las categorías tercera,
cuarta y quinta obtenida con anterioridad a la vigencia de este Código
se otorgará sólo previo examen teórico-práctico, según lo
reglamente el Ejecutivo Municipal.
ARTICULO
17. ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe
ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la
posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de ruedas u
otra asistencia ortopédica.
Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de circulación,
ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva
que imponen las circunstancias actuales.
Para
introducirse modificaciones en las condiciones de seguridad de un
cruce ferro-vial, se deberá solicitar autorización al
Departamento Ejecutivo Municipal, quién resolverá previo dictamen de
la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte. Estará a cargo del
solicitante adoptar las medidas de prevención y seguridad
adecuada a las nuevas condiciones.
El
diseño de la vía pública se realizará bajo el concepto global de
seguridad vial, incluyendo, además la infraestructura propia
del servicio y obras de arte, la señalización que exija las
condiciones de tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las
defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de
registro automático de constatación de infracciones; y todo
otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje
incorporar.
En
los casos en que se utilice un sistema electrónico de registro, automático
o manual, gráfico de verificación de infracciones, éste deberá
contemplar, como mínimo, la identificación del vehículo por su matrícula,
la infracción cometida, el lugar, día y hora en que se produjo.
ARTICULO
18. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será
señalizada y demarcada tendiendo a implementar el Sistema Uniforme
regulado en el Anexo
L del Decreto Nacional Nº 779/95, reglamentario de la Ley
24449. A tal fin se irá adecuando la señalización
actualmente existente en la medida que las posibilidades materiales así
lo determinen, de tal manera que aquellas señales que deban ser
reemplazadas lo sean de conformidad al Sistema, y a las
actualizaciones de acuerdo a los convenios internos o externos que se
realicen sobre la materia.
Son
exigibles al usuario las reglas de circulación expresadas a través
de las señales, símbolos y marcas del Sistema Uniforme de Señalamiento
Vial, previsto en el Anexo L. La colocación de señales que no sea
realizada por la propia autoridad municipal también debe ser
conformada al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial autorizada por la
Dirección General de Ingeniería de Transporte.
Las
disposiciones que se establezcan en razón de circunstancias
particulares del lugar y la normativa especial que regule el
estacionamiento o detención sólo serán obligatorias cuando
estén clara y visiblemente señalizadas en el sitio en que
deberán ser cumplidas.
ARTICULO
19. OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, las
reparticiones municipales con facultades sobre la vía pueden actuar
de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios
y coordinando su accionar para dar solución de continuidad al tránsito,
en un todo de acuerdo a la Ordenanza
Nº 2802 y sus modificatorias.
a.1.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la
misma, o la instalación o reparación de servicios, ya sea en la
calzada o en la acera, debe contar con la autorización previa de
la repartición competente, debiendo colocarse antes del
comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en
el Sistema Uniforme de Señalamiento, el incumplimiento determinará
la inmediata paralización y clausura de la obra.
a.2.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda
efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que
realiza las obras, igualmente deberá instalar los dispositivos
indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial y adoptar
las restantes medidas de seguridad que sean conformes a la obra que se
lleve a cabo y al principio de seguridad para los usuarios de la vía
pública.
a.3.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso
a los lugares a los cuáles se pueda llegar sólo transitando
por la zona en obra.
a.4.
Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal
o vehicular que se produjeran en razón de obras de
apertura de la calzada o de la acera se cubrirán y se
delimitarán con vallas o elementos debidamente balizados, de
manera de permitir su oportuna detección por parte de los usuarios de
la vía pública.
b)El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas
en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo
por la repartición municipal competente o la empresa que el
Municipio, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones por
los incumplimientos que establezca la reglamentación.
c)Queda
prohibida la instalación de elementos agresivos en la calzada,
vallas, bloques de hormigón, o cualquier otro material o forma,
sean móviles o fijos, como impedimento para el estacionamiento
vehicular frente a cocheras, garajes y otros espacios, que por sus
características atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo
se podrán instalar aquellos que por su diseño no agredan ni
provoquen incomodidad al mismo, circulando a la máxima
velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Quedan
excluidos de esta prohibición todos aquellos lugares que la autoridad
competente así lo determine en razón de la seguridad pública. (Ordenanza
6026).
d)En
todos los locales donde funcionen jardines de infantes, guarderías,
salones de fiestas para eventos infantiles (Ordenanza
6026) sus titulares instalarán vallas de contención
removibles, las que deberán permanecer colocadas durante el horario
de funcionamiento (Ordenanza
6026).
d.1.
En todo el ámbito de la ciudad existe obligatoriedad de colocar
defensas a lo largo de los cordones de las aceras, en las esquinas de
negocios de tipo bar, restaurantes, heladerías, etc. que estén
autorizadas a disponer en dichas ochavas de mesas y/o sillas para uso
de sus clientes, como extensión de sus instalaciones. Sus titulares
son responsables de esta prestación.
d.2.
Las características estructurales de las defensas reseñadas en los
dos párrafos anteriores serán definidas por reglamentación
particular quedando el diseño a criterio de los propietarios de los
edificios fronteros, armonizando con el proyecto global del mismo. En
todos los casos se evitará obstaculizar el tránsito de peatones y
vehículos y sendas peatonales. (Decreto HCM 9176).
ARTICULO
20. PLANIFICACION URBANA. El Departamento Ejecutivo Municipal, a
fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y
la fluidez de la circulación, puede fijar, dando preferencia al
transporte público y procurando su desarrollo:
a)
Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos
de transporte público de pasajeros, de carga, de emergencia (Ordenanza
5788) o bicicletas.
b) Sentidos
de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en
diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento
alternado, medido u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Se
procurará que las nuevas urbanizaciones prevean los espacios
necesarios para la construcción de calles colectoras, con ingresos a
la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellas, de
CUATROCIENTOS metros (400 m).
ARTICULO
21. RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para los propietarios
de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir
la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No
colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener
en condiciones de seguridad: toldos, cornisas, balcones, carteles o
cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No
evacuar a la vía pública aguas servidas, ni dejar cosas
o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar
en las salidas a la vía pública balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar el egreso de vehículos, cuando lo
justifique el número de ellos que utilice el paso;
f) Solicitar
autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías
que transcurran por autopistas, semiautopistas o caminos a fin
de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo:
1. Ser
de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del
mismo;
2. Estar
a una distancia de la vía y entre sí, relacionada con la velocidad máxima
admitida;
3. No
confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g)
Respecto de los predios baldíos: tener cerco, tapial o alambrados,
según lo exija la reglamentación respectiva. La falta de cierre
obligatorio de los predios fronteros con la vía pública o su
deficiente conservación hará pasible al propietario de las
sanciones reglamentariamente previstas y facultará a la autoridad
competente para realizar los trabajos necesarios a costa de aquél.
ARTICULO
22. PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito
y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras
y leyendas, sin excepciones, deberán tener la ubicación con respecto
a la vía pública, en la medida que sean compatibles con el Código
de Publicidad de este Municipio, y que establezca la normativa
municipal. -
b)
En los otros sectores de la ciudad, se rige por el Código de
Publicidad del Municipio; sin perjuicio de lo siguiente:
No
se permite la publicidad instalada en cordones de las aceras,
superficie de la calzada y de las aceras.
Queda
prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes lugares:
b.1.
Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del señalamiento
vertical instalado;
b.2.
Interrumpiendo significativamente la normal circulación peatonal;
b.3.
En zona de prolongación de sendas peatonales;
b.4.
En zona de detención del transporte público de pasajeros, en los
bordes de la calzada.
c) En
ningún caso se podrán utilizar como soportes los árboles, ni los
elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de
energía y demás obras de infraestructura de la vía.
Por
las infracciones a este artículo y al artículo 21 y por
los gastos consecuentes, responden solidariamente: instaladores,
propietarios frentistas, publicistas y anunciantes.
En
el supuesto que se hallen carteles sin autorización en la vía pública,
la Municipalidad procederá a su retiro, no teniendo el infractor
derecho a reclamo alguno, ello sin perjuicio de otra sanción prevista
en el Código de Faltas Municipal.
ARTICULO 23. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA
DE CAMINO.
Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino lindera a las
autopistas, semiautopistas o caminos debe contar con la
autorización previa de la Secretaría de Planeamiento, previo
dictamen de la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte y de la
Dir. Gral. de Tránsito.
Siempre
que no constituyan un obstáculo o peligro para la normal fluidez del
tránsito, podrán autorizarse construcciones permanentes en la zona
de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los
siguientes fines:
a) Estaciones
de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos.
b) Obras
básicas para la infraestructura vial.
c) Obras
básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La
Dirección de Ingeniería de Transporte podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de
camino, si están montadas sobre estructuras seguras, adecuadas
a los requerimientos técnicos que se reglamente y que no
representen un peligro para el tránsito.
A
efectos de no entorpecer la circulación, se reglamentarán las
alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a
ejecutar.
Para
este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
Para
aquellas vías con construcciones existentes, la repartición
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario.
TITULO
IV
EL VEHÍCULO
CAPITULO I - MODELOS NUEVOS
ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD.
Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser
librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad
activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos
de este capítulo, conforme a las prestaciones y especificaciones,
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación nacional
prevista por la Ley
24449, en tanto no se prevea de otra forma en este Código y
disposiciones vigentes en este Municipio.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
El Departamento Ejecutivo coordinará, mediante los acuerdos pertinentes
con las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte la
fiscalización de los requisitos previstos por este Código y la Ley
24449 para la fabricación e importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias para ello. Todos los fabricantes e
importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y
que estén habilitados por el Municipio deben estar inscriptos en el
registro oficial a que refiere el Art. 28 de la Ley
24449, para poder comercializar sus productos en el ámbito de esta
ciudad:
a) Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados.
b) Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros
elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y
semiacoplados.
c) Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a ser
incorporados en los vehículos, acoplados y semiacoplados.
d) Los reconstructores.
Para desempeñar su actividad en el ejido de la ciudad los comerciantes,
fabricantes o importadores deberán acreditar su inscripción en
los registros específicos que establezca la autoridad competente
definidas por la legislación nacional, en particular en el registro
oficial que se referencia en el Art. 28 de la Ley
24449, sin perjuicio de tener que cumplir con la restante normativa
aplicable.
El Departamento Ejecutivo coordinará con las autoridades previstas en
la Ley
24449 el control necesario para que la comercialización de las
autopartes se realice conforme a las normas que resulten de aplicar la
legislación nacional y que tengan como objeto asegurar la calidad del
producto que llega al usuario, permitir la determinación de la marca de
fábrica o del fabricante, la duración de la garantía y la fecha en
que ésta comienza a tener efecto, así como la detección de cualquier
falsificación o alteración del producto.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de
acuerdo a las siguientes características:
I
- EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:
1.-
Categoría L: Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.
1.1.-
Categoría L 1: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada
que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una
velocidad de diseño no mayor a 40 km/h.
1.2.-Categoría
L 2: Vehículos con TRES (3) ruedas, con una capacidad de
cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y
su velocidad de diseño no mayor a 50 km/h.
1.3.-
Categoría L3: Vehículos con DOS (2 ) ruedas, con una capacidad
de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una
velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40
km/h.).
1.4.-
Categoría L 4: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en
disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio, con
una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS
(50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS
POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar).
1.5.-
Categoría L5: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en posición
simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima
que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) y una capacidad de
cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una
velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40
km/h).
2.-
Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede
MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) y es utilizado para el transporte de
pasajeros - Vehículos articulados que constan de DOS (2) unidades
inseparables pero que articuladas se consideran como vehículos
individuales.
2.1.-
Categoría M 1: Vehículos para transporte de pasajeros, que no
contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor
y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 Kg.).
2.2.
Categoría M 2: Vehículos para transporte de pasajeros con más
de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no
excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 Kg.).
2.3.
Categoría M 3: Vehículos para transporte de pasajeros con más
de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan
un peso máximo mayor a las CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 Kg.).
3.-
Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede
de MIL kilogramos (1.000 Kg.), y que sea utilizado para transporte de
carga.
3.1.-
Categoría N 1 : Vehículos utilizados para transporte de carga,
con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 Kg.).
3.2.-
Categoría N 2: Vehículos utilizados para transporte de carga con
un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 Kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 Kg.).
3.3.-
Categoría N 3: Vehículo para transporte de carga con un peso máximo
superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 Kg.).
4.
Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).
4.1.-
Categoría O 1 : Acoplados con un eje, que no sean semiacoplados,
con un peso máximo que no exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS
(750 Kg.).
4.2.-
Categoría O 2: Acoplados con un peso máximo que no exceda los
TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.) y que no sean los acoplados
de la Categoría O 1.
4.3.-
Categoría O 3: Acoplados con un peso máximo superior a los TRES
MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 Kg.).
4.4.-
Categoría O 4: Acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ
MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg.).
5.1.-
Para el caso de un vehículo motriz diseñado para agregársele un
acoplado o un semiacoplado, el peso máximo a considerarse para su
clasificación es el peso del vehículo motriz, en carretera,
incrementado por el peso máximo que el semiacoplado le transfiere, y
cuando corresponda, incrementado por el peso máximo de la carga del
vehículo motriz.
5.2.-
Los equipos e instalaciones incluidos para propósitos específicos de
los vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros (grúas,
vehículos para industrias, vehículos para publicidad, etc.) se
asimilarán con las características del punto 2.3.
5.3.-
En el caso de un semiacoplado, el peso máximo que se debe considerar
para la clasificación del mismo es el peso transmitido al suelo por
el eje o los ejes del semiacoplado, cuando este último se encuentra
acoplado al vehículo motriz y llevando su carga máxima.
II
- EN CUANTO A LA TRACCION:
A
- Autopropulsados por motores de combustión interna: con
combustible líquido o gaseoso.
B
- Autopropulsados por motores eléctricos.
C
- De propulsión humana.
E
- Remolcados: remolque y semiremolque.
III
- EN CUANTO A LA ESPECIE:
5.
Triciclo o cuatriciclo motorizados;
11.
Remolque o semiremolque;
12. Carros, sulkys, mateos, etc.
3.
Triciclo o cuatriciclo motorizado;
6.
Remolque y semiremolque;
F:
Especial: Vehículos de Colección.
IV
- EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
B.-
Misión diplomática, reparticiones consulares oficiales y de
representaciones de organismos internacionales acreditados en la República;
D.
De Alquiler: de alquiler con chofer (remise); de alquiler con
chofer y servicio de alquiler por taxímetro.
E.-
De Transporte Público de Pasajeros:
Larga
distancia (Vehículos Categoría M 3).
Urbano
(Vehículos Categoría M 3).
Larga
Distancia (Vehículos Categoría M 3).
Urbano
(Vehículos Categoría M 1, M 2 y M 3).
Servicio
interjurisdiccional y jurisdiccional.
-Líneas
Regulares: (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M 3). –
-Servicio
de Turismo: (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M 3).
F.-
De Transporte Escolar
-Vehículos
Categoría M 1.
-Vehículos
Categoría M 2.
-Vehículos
Categoría M 3.
G.-
De Transporte de Cargas:
- De
sustancias peligrosas.
- De
correos y valores bancarios.
- De
recolección o trabajos en la vía pública.
- Carretón,
automovileros, para carga indivisible o similares.
- Emergencias
y seguridad. Ambulancias y fúnebres.
- Reparación
o trabajos sobre la vía pública.
- De
remolque de otros vehículos.
- Maquinaria
especial y agrícola.
ARTICULO
25. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
1.Un
sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos
constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos
establecidos en el Anexo A.
2.Un
sistema de dirección que permita el control del vehículo y cuyos
elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones
y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas, conformado a
los requisitos del Anexo B.
3.Un
sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades
de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos
constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos
establecidos en las normas IRAM respectivas.
4.Un
sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias. El conjunto neumático
deberá cumplir con lo siguiente:
4.1.-
Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros
especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara
correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las
exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 y en las
normas IRAM citadas en la misma.
4.2.-
Los vehículos automotores deberán circular equipados con conjuntos
neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones y
velocidades contenidas en las normas indicadas en el punto 4.1. No
podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos
recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático.
La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima
admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el punto 4.1.
4.3.-
Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido en la forma prevista
por el Decreto
Nacional Nro. 775/95, reglamentario de la Ley
24449 o norma que lo sustituya.
4.4. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la
zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no
inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETROS (1,6 mm).
4.5.
Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los neumáticos
deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto total,
para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se
permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que
se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y
la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el
caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos
últimos deben ir en el eje trasero.
4.6.-
Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, o ancorizados (Ordenanza
3515), excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo
caso cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el punto
4.1.
4.7.-
Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes,
roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos
por las normas indicadas en el punto 4.1.
4.8.- Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los
ejes delanteros en el transporte público, camiones, y en ambos ejes
de motovehículos.
4.9.-
Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con
características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas
indicadas en el punto 4.1.
- Grabadas
en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el
código de identificación que requieran las normas indicadas en el
punto 4.1. Los aros para neumáticos "sin cámara" serán
identificados en su grabación.
4.10.-
Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o
faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no
podrá ser utilizado para circular por la vía pública.
4.11.-
Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara"
estarán fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el
diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del
conjunto neumático.
4.12.-
El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire del
conjunto.
4.13. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los
reconstructores de neumático deberán acreditar, que sus productos
satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el
punto 4.1.
5.Las
cubiertas reconstruidas deben identificarse como tales y se usarán sólo
en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para
reconstrucción de neumáticos que funcionen con habilitación
municipal deben homologarse en la forma que establece el Decreto
Nacional Nro. 775/95, reglamentario de la Ley
24449 (Art. 28 párrafo 4).
Definición
de cubierta reconstruida: Se denomina cubierta reconstruida a aquella
a la cual mediante un proceso industrial se le repone la banda de
rodamiento o los costados, con material y características similares a
las originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la
norma IRAM indicada en el punto 4.1.
6.Todos
los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y camiones
(categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada
protección en caso de impacto. A estos efectos se define como habitáculo
al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor, este se
adecuará al Anexo B.
En
cuanto al desplazamiento del sistema de control de dirección,
anclajes de asientos y tanques de combustible responderán a las
especificaciones Categorías M 1, y N 1.
En
relación a la seguridad que deben presentar los vehículos
automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos deberán
cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
6.1.
Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados en el párrafo que
antecede, reunidos por los vehículos para la protección del
conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para todo elemento
adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehículo,
como sigue:
a).
La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes
al parque vehicular de usados. Si el diseño original del
asiento del vehículo no permite cumplir con la colocación de
apoyacabeza debidamente embutido en el respaldo del asiento, se
autoriza la colocación de apoyacabeza submontado a aquél y en
condiciones técnicas que garanticen la seguridad. En lo referente al
inciso f) del Artículo 36 - Requisitos para Circular, se deberá
cumplir:
Para
los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los vehículos
automotores, se requerirá que estos estén fabricados, sean
mantenidos y se les efectúe el control de carga periódico conforme a
las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones
enunciadas seguidamente:
- En
los vehículos Categorías M 1 y N 1: automóviles y camionetas
de uso mixto derivadas de éstas, con peso bruto total hasta mil
quinientos kilogramos (1.500 Kg.), llevarán como mínimo un (1)
matafuego de un kilogramo (1kg) de capacidad nominal y potencial
extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.
- En
los vehículos Categorías M 1 y N 1 : automóviles y camionetas
de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta tres mil
quinientos kilogramos (3.500 Kg.), con capacidad hasta nueve (9)
personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos Categorías
M 2 con peso bruto total hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg.), con
capacidad mayor a nueve (9) personas sentadas incluyendo al conductor,
llevarán como mínimo un (1 ) matafuego de dos kilogramos y medio de
capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión
de carga.
- En
los vehículos de las Categorías M 3, N 2 y N 3: con capacidad de
carga mayor a cinco mil kilogramos (5.000 Kg.), llevarán como mínimo
un (1) matafuego de cinco kilogramos (5 Kg.) de capacidad nominal y
potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si
el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio
del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente
en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas
en la proporción del equipo instalado.
Para
el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que
deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del
mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la
carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescritas en el
Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley
24051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios
tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o
de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza
que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es
posible, lo combata.
Para
el aseguramiento de los matafuegos:
- Los
matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor, dentro del
habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los matafuegos de más
de un kilogramos (1 Kg.) de capacidad nominal.
- El
soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no represente
un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose de forma tal
que impida su desprendimiento de la estructura del habitáculo, no
pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocería.
- El
sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su permanencia, aún
en caso de colisión o vuelco, permitiendo además su fácil liberación
cuando tenga que ser empleado, debiendo ser metálico. Se prohíbe
usar el sistema de abrazadera elástica o a cremallera metálica
para su sujeción.
Para
las balizas portátiles a ser llevadas en los vehículos automotores,
se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a las
especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones
enunciadas seguidamente:
1) Las
dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir como
mínimo con lo establecido en la norma IRAM 10.031/84 - Balizas
Triangulares Retrorreflectoras.
2) Todo
otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá reunir
condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el punto 1)
que antecede. Asimismo, respecto a las balizas portátiles de luz
propia.
3) Las
balizas se llevarán en un lugar accesible.
7.-
El peso y las dimensiones de los vehículos y relación peso/potencia
deben ajustarse a lo indicado en la Ley
24449, el Dec.
Nacional 775/95 y en las normas complementarias.
a) Los
vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los
dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los
fines de este Código.
b) Los
vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán específicamente diseñados para esa función con las mejores
condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, conforme
lo determina la Ley
24449 y su Decreto
reglamentario Nro. 779/95.
Los
vehículos para transporte masivo de personas deben estar diseñados
específicamente para el destino del servicio que proporciona,
previendo todas las condiciones de seguridad y protección que
especifique la Ley
24449 y su reglamentación.
A
los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio
urbano de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de
transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a
la Categoría M cuyo peso bruto total sea igual o mayor a diez mil
kilogramos (10.000 Kg.), quedando excluidos expresamente los
pertenecientes a las Categorías M 1, y M 2 y los de la Categoría M 3
cuyo peso bruto total sea menor a diez mil kilogramos (10.000 Kg.) o
aquellos cuya capacidad no exceda los veinticinco (25) asientos y en
su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo
referente a lo dispuesto en los apartados 2., 3., 4. y 5.
Para
el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, el
Departamento Ejecutivo municipal fijará las condiciones
especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.
Cuando
las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo
aconsejen, la autoridad municipal podrá disponer condiciones técnicas
especiales en los vehículos para habilitar, que respondan a los
criterios enunciados precedentemente.
c) Las
casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso
anterior y las normas IRAM respectivas.
El
diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere
habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente.
d) Los
destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben
habilitarse especialmente.
Los
vehículos, cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos
de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser
conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada
en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente en las
disposiciones de la Ley
24051, el Anexo 5 de la Ley
24449, y las Ordenanzas locales vigentes, en cuanto fueran
compatibles.
e) Los
acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y
otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
Los
sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo
tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico
itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación
entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer
un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones,
especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas IRAM
respectivas. No se permitirá tener instalados enganches de
acoplados mientras no se esté en tareas de arrastre.
f) Las
casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones,
pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.
Las
casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso,
dimensiones y a la relación potencia-peso previsto para el
punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación especial,
conforme a la normativa nacional dispuesta por el Decreto
775/95, reglamentario de la Ley
24449. Todos los materiales o sistemas utilizados para la
construcción de las casas rodantes deben cumplir idénticos o
similares requisitos que los que se solicitan para los vehículos
automotores.
g) La
maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes. Además de los requisitos que se indican para permitir
su circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas de
iluminación, señalización, frenos y ruedas.
h) Las
motocicletas deben estar equipadas con casco ajustados a las
disposiciones del inciso j.1 del Art. 36 antes de ser libradas a la
circulación.
i) Los
vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los trece
metros con veinte centímetros (13,20 m), como así también las casas
rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en
su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio
del vehículo, una placa o banda de mil cuatrocientos milímetros
(1.400 mm) de largo, por ciento cincuenta milímetros (150 mm)
de altura, con figuras de setenta y ocho centésimas de radian
(0,78 rad) o sea cuarenta y cinco grados (45°) de material reflexivo
en color blanco y rojo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida,
cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por dos (2) placas o
bandas de características análogas a las descriptas anteriormente,
pero de quinientos milímetros (500 mm) de longitud, situadas simétricamente
a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea
posible. En ambos las placas o bandas se colocarán a una distancia
entre quinientos milímetros y mil quinientos milímetros (500 mm y
1.500 mm) del suelo.
Especificaciones
Técnicas. Además de las normas específicas deberán cumplir en
general, con los siguientes requisitos:
- Medidas:
Las placas para la señalización de los vehículos citados
precedentemente serán rectangulares, con una longitud de catorce centímetros
con cinco (14,5 cmts). Las franjas a setenta y ocho centésimas de
radian (0,78 rad) o sea cuarenta y cinco grados (45º) tendrán un
ancho de diez centímetros más o menos dos milímetros (10 cmts.+ 2
mm).
El
espesor de la placa podrá ser variable en función del material
soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la
superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
- La
placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo.
Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe mediante
tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie
reflectante.
- Las
placas deberán estar construidas en un material que les confiera
suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena
conservación.
- Las
placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y
blanco alternativo. El nivel de retrorreflección se ajustará, como mínimo,
a coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de
ensayo.
j)
Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en
pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche y
dotadas con luz destellantes trasera para facilitar su detección
durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre las
superficies que sean vistas solo desde la parte posterior. Los
elementos retrorreflectivos incorporados a los rayos de las ruedas
deberán ser del tipo catadióptico, de color amarillo, de superficie
no inferior a los veinte (20) ctms. cuadrados, visibles a ambos lados
(Ordenanza 3695). El nivel de retrorreflección de los elementos que
se utilicen, se ajustará, como mínimo, a coeficientes de la norma
IRAM 3952/84.
ARTICULO
26. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los
siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes
y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las
plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga
distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la
primera fila. Deberán cumplir con las normas IRAM 3641/86,
parte I y II, y norma IRAM AITA IK 15/91, respectivamente. Los
apoyacabezas cumplirán con las especificaciones técnicas definidas
en el Anexo C (C2).
b) Paragolpes
y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La
reglamentación nacional establece la uniformidad de las dimensiones y
altura de los paragolpes. No se permite tener instaladas las llamadas
"defensas", consistentes en aditamentos a los paragolpes
conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea
frontal del rodado (Ordenanza 6173).
No
se permite tener instalados enganches sobresalientes de la línea de
paragolpe trasero, malacates y todo otro elemento no reglamentario que
sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los
laterales de la carrocería de rodado (Ordenanza 6174). Si el vehículo
fuera remitido a dependencias municipales no podrá ser retirado hasta
tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos.
c) Sistema
autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; que deberá
cumplir las especificaciones del Anexo D.
d) Sistema
retrovisor amplio, permanente y efectivo; que deberá cumplir
con las especificaciones del Anexo E.
Las
bicicletas deberán portar dos espejos retrovisores.
e) Bocina
de sonoridad reglamentada.
Todos
los vehículos automotores deben tener un dispositivo de señalización
acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos admisibles en
función de la categoría de vehículo. El nivel sonoro máximo
admisible emitido por los dispositivos de señalización acústica
instalados en vehículos automotores será de ciento cuatro decibeles
A (104 db (A)). Los niveles mínimos y procedimientos de ensayo deben
estar establecidos en la Norma IRAM "Determinación del
Nivel Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".
Se
prohíbe tener instaladas bocinas de tonos múltiples y de bocinas
ruteras; excepto para transportes, que no podrán utilizarlas
dentro del ejido urbano.
Las
sirenas solo podrán estar instaladas en vehículos de servicios públicos,
cuya naturaleza lo justifique y se utilizarán con criterio
restrictivo, solo en caso en que la emergencia y las circunstancias lo
requieran.
f) Vidrios
de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con
el grado de tonalidad adecuados; que deberán cumplir las
especificaciones del Anexo F.
h) Dispositivo
para corte rápido de energía; que no necesite el uso de herramienta
ni la remoción de elemento alguno.
i) Sistema
motriz de retroceso.
j) Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de
vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en
bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero.
A
sus efectos se deberá cumplir con las especificaciones previstas por
el Anexo I, secciones A, B y C 10. Los vehículos de servicio público
deberán observar en lo pertinente las especificaciones técnicas
definidas en el literal "j" del Art. 26 de este Código.
k) Sistema
de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de
emanaciones del propio vehículo. El sistema de calefacción no podrá
utilizar los gases de escape para su funcionamiento.
l) Sendos
sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y
capó; los vehículos de Categorías M 1 y N 1 deberán cumplir las
especificaciones previstas por el Anexo H y las normas IRAM
respectivas.
m) Traba
de seguridad para niños en puertas traseras.
n) Sistema
de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el
conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para
accionarlos. Conforme a las especificaciones técnicas que prevé el Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 (Art. 30 inciso n).
ñ)
Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en
cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos,
de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema; conforme a
las especificaciones técnicas que prevé el Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 (Art. 30 inciso n).
o)
Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de
personas.
ARTICULO
27. SISTEMA DE ILUMINACION. Todos los modelos de vehículos de las
Categorías L, M, N, y O, deben contar con los sistemas de iluminación
y señalización definidos, clasificados y especificados en los
siguientes incisos y en el Anexo I en sus secciones A y B, y deben
cumplir, además, con los requerimientos técnicos establecidos en la
Sección C del mismo Anexo.
Sólo
se exceptúan de las exigencias de este artículo y el siguiente, a
los chasis o vehículos incompletos que en el traslado para su
complementación, además de otras exigencias reglamentarias, tengan
instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera y
trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de
freno.
a) Faros
delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta
y baja, ésta de proyección asimétrica.
Los
faros delanteros principales, se instalarán de a pares, poseerán luz
alta y luz baja, de proyección asimétrica, conforme a lo prescripto
en el Anexo I que integra la presente.
b) Luces
de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y
sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras
de color blanco.
2. Traseras
de color rojo.
3.
Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo
las exija la reglamentación.
4. Indicadores
diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su
ancho los exija la reglamentación.
Los
faros de posición, diferenciales y retrorreflectores deberán tener
las características y prescripciones descriptas en el Anexo I
1.-
Faros de posición y diferenciales delanteros de haz de luz blanco;
2.-
Faros de posición y diferenciales traseros de haz de luz rojo;
3.-
Faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales delanteros,
traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para indicar
longitud los faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales
intermediarios cuando la reglamentación específica lo requiera y se
utilicen en las Categorías de vehículos: M 2, M 3, N 2, y N 3.
Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los vehículos
que por su ancho se los requiera identificar y que cumplan con las
especificaciones técnicas del Anexo I. Los sistemas de luces
establecidos en los incisos c) al h) del Artículo 27, como así también,
las DOS (2) luces rompenieblas (faros antinieblas), faros buscahuellas
(faros de largo alcance) y adicionales deberán cumplir lo
especificado y establecido en el Anexo I en las normas IRAM
respectivas.
c)
Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. Los
vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados.
d) Luces
de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando
de freno antes de actuar éste.
e) Luz
para la patente trasera.
f) Luz
de retroceso blanca.
g) Luces
intermitentes de emergencia que incluye a todos los indicadores de
giro.
h) Sistema
de destello de luces frontales.
i)
Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que
corresponda:
1.
Los de *tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada
costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
2. Los
velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia
atrás.
3. Los
motovehículos cumplirán en lo pertinente con los inc. a) al e)
y g).
4. Los
acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos
b) al g).
5. La
maquinaria especial cumplirá lo que establece el Artículo 62 y la
reglamentación correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar otros faros o luces que no
sean los taxativamente establecidos en este Código, salvo el
agregado de hasta dos luces rompenieblas, el uso de faros
buscahuellas. Mientras el vehículo circule por el ejido urbano deberá
llevar estas luces cubiertas.
ARTICULO
28. SISTEMA DE ILUMINACION. Los vehículos que se
especifican seguidamente deben tener las luces adicionales indicadas y
cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el
Anexo I y en las normas IRAM respectivas.
a) Los
camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central
superior, verdes adelante y rojas atrás.
b) Las
grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición,
que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
c) Los
vehículos para transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la
parte superior trasera.
d) Los
vehículos para transporte de menores de edad y de escolares: cuatro
luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos rojas y
una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a
las luces normales intermitentes de emergencia.
e) Los
vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes.
f) Los
vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u
otros de urgencia, balizas rojas intermitentes.
g)
Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes.
h) La
maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública, no deben ajustarse
a ciertas normas de circulación, balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO
29. OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe,
además:
a)
Los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, en la materia.
Los
vehículos automotores deben ajustarse respecto a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que
establece el artículo 33 del Decreto
Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley
24449. El Departamento Ejecutivo municipal establecerá
prudencialmente el calendario de exigibilidad determinante de la
vigencia de dichos parámetros; en el interín continuarán en vigor
las normas municipales vigentes a la fecha de sanción de este Código.
Los
vehículos nuevos, cualquiera sea el tipo de motor que tengan
instalado cumplirán con la normativa que al efecto prevé el
artículo 33 del Decreto
Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley
4449.
b)Dotarlos
de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo.
c)Implementar
acciones educativas tendientes a disminuir el consumo excesivo
de combustible.
d)Poseer
la Cédula de Identificación del Automotor en todo vehículo
destinado a circular por la vía pública. Aquellos vehículos
cuyo registro aún no haya sido implementado por el Registro Nacional
de la Propiedad Automotor, para circular por la ciudad deben hallarse
patentados ante el ente de rentas de la provincia en que
se domicilien sus propietarios.
e.1)
Las placas de identificación de dominio no podrán tener ningún tipo
de aditamentos sobre su superficie, ya sea para su protección estética
o razones similares.
e.2)
El motor deberá estar identificado mediante un código alfanumérico
grabado bajo relieve, con una profundidad mínima de DOS DECIMAS DE
MILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar declarado por el
fabricante o importador a la autoridad competente.
CAPITULO
II
ARTICULO
30 - OTRAS EXIGENCIAS TECNICAS OBLIGATORIAS. Las características
de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser
modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de
incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de
seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una
modificación importante de otro componente o parte del vehículo,
dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todo
rodado afectado a la prestación de un servicio público, a las
escuelas de conductores y al transporte que requiera habilitación
municipal, estará sujeto a revisión técnica periódica
obligatoria (RTO) a fin de determinar el estado de funcionamiento de
las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la
emisión de contaminantes que se cumplirá en dependencias de la
Secretaría de Servicios Públicos, y de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 31º bis.
El
Departamento Ejecutivo dispondrá los turnos de revisión
técnica, de conformidad con lo que resulta de la normativa que regula
la prestación del servicio público de transporte de pasajeros
(transporte urbano de pasajeros mediante líneas de colectivos, taxis,
remises, transporte escolar, inscripto habilitado de mercaderías,
etc.) que continúa en vigencia en cuanto no se oponga a lo
establecido en el presente Código.
Las
autoridades municipales podrán cumplimentar una revisión técnica rápida
y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y
principales requisitos de seguridad del vehículo. En los casos de los
vehículos propulsados con GNC, la autoridad deberá verificar, además
de lo dispuesto por la reglamentación, que los datos vertidos en la
documentación (tarjeta amarilla) coincidan con la establecida en los
números del regulador y del cilindro, la cual tendrá carácter
gratuito. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7362/02, Art. 1º )
ARTICULO 31 - TALLERES DE REPARACION.- Los talleres de mecánicos
privados u oficiales de reparación de vehículos en aspectos que
hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad Municipal, que llevará un registro de ellos y sus
características.
Cada
taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de
las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y
arreglos realizados, dejando constancia de los que sean retirados sin
su terminación.-.
ARTICULO
31 BIS. La Municipalidad de Rosario será competente en lo
referente a la revisión técnica obligatoria, que prestará por sí o
por terceros según lo establezca el Municipio por Ordenanza.
TITULO
VI
LA CIRCULACIÓN
CAPITULO I. Reglas Generales
ARTICULO
32. PRIORIDAD NORMATIVA. En la
vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la
autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y
las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO
33. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Vehículos automotores: Al solo
requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la
licencia de conductor y demás de la documentación exigible, la que
debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse
sino en los casos en que la normativa lo contemple.
Sólo
procederá la retención de documentos en los supuestos contemplados
en el inc. b) del Artículo 67 y en el Artículo 15.
Los
documentos exigibles además de los contemplados en el Artículo
36, son los siguientes:
Comprobante
de pago del impuesto a la radicación del vehículo (patente),
correspondiendo al año fiscal en curso.
Constancia
de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia.
Cédula
de identificación del automotor (tarjeta verde) en vigencia.
La
restante documentación que fuera exigible conforme al uso de la
unidad o a la naturaleza de su servicio.
Vehículos
propulsados por motores de combustión interna, con combustible Gas
Natural Comprimido: Tarjeta amarilla, oblea en vigencia y certificado
de verificación técnica cuando correspondiera.
Vehículos
a tracción a sangre animal (Art. 8 Ord.
2802): D.N.I. del Conductor.
Vehículos
menores que transiten por la calzada (Art. 6, Ord.
2802): D.N.I. del usuario.
ARTICULO
34. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En
sectores dónde exista acera y/o se hallen demarcadas las cuadras:
1. Únicamente
por la acera u otros espacios habilitados a este fin.
2. En
intersecciones, por la senda peatonal.
3. Excepcionalmente
por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento
trasero, sólo para el ascenso o descenso del mismo.
4. En
los lugares en que exista puente peatonal para sortear una calzada será
obligatorio su uso.
Las
mismas disposiciones se aplican para aquellas personas que se
movilicen utilizando sillas de lisiados, impulsando coches de niños,
changuitos de repartos y adminículos similares; las mismas
disposiciones se aplicarán a los niños menores de 10 años que
se desplacen empleando rodados propulsados por su fuerza muscular.
b) En
los sectores dónde no exista acera y/o no se hallen demarcadas
las cuadras:
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los
mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente. Durante la noche se recomienda el
uso de ropa de colores claros y brazaletes u otros elementos
retrorreflectivos para facilitar su detección.
El
cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma.
c) Cuando
existan cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es
obligatorio para atravesar la calzada.
d) En
los sitios en que el tránsito estuviere dirigido por representantes
de la autoridad o por medio de señales mecánicas, los peatones están
obligados a respetar sus indicaciones. (Art. 6.4 Ord.
2802).
e) Cuando
no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas
con discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la
calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda
peatonal.
f) Se
prohíbe a los peatones: correr, saltar o detenerse en la vía pública
de tal forma que moleste a los demás transeúntes o ponga en peligro
la seguridad de si mismos o de terceros.
Esperar
vehículos de servicio público en la calzada.
Agarrarse
para ser traccionado, colgarse o suspenderse de parte
alguna de un vehículo en marcha.
ARTICULO
35. CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los automotores serán conducidos
con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea
necesario accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su
izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni
permitirá que otro tome el control de la dirección.
Deberán,
además, cumplir con lo normado en la Ordenanza
Nº 6239/96 y modificatorias. Los conductores deben:
a) Antes
de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo
se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con
los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No
obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del Artículo 49.
b) En
la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en
todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los
riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra debe advertirse previamente, ser realizada con precaución,
sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado,
respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos.
ARTICULO
36. REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con un
automotor es indispensable:
a) Que
su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y
que lleve consigo la licencia correspondiente.
b) Que
porte la cédula de identificación del rodado, en vigencia; en caso
contrario podrá adjuntar autorización supletoria otorgada por el
titular del dominio, certificada su firma por escribano público o
autoridad judicial.
c) Que
lleve el comprobante del seguro, en vigencia, que refiere el Artículo
68.
d) Que
el vehículo, incluyendo todo acoplado, semirremolque o
maquinaria especial tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la
normativa vigente. Las mismas deben estar en perfectas
condiciones de legibilidad, de tipos normalizados y sin aditamentos.
No
poseer otro tipo de placas que posean características similares
a las placas de identificación reglamentarias, ni aquellas conocidas
como "de fantasía".
Queda
prohibida la utilización de cualquier tipo de aditamento a las placas
identificatorias, sea por razones de protección, limpieza, estética
o cualquier otra.
e) Que,
tratándose de un vehículo del servicio de transporte público o
maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículos y su conductor lleve la documentación prevista por la
normativa particular en vigencia.
f) Que
posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas; construidos según las normas IRAM correspondientes. El
matafuego que se utilice en los vehículos debe estar ubicado al
alcance del conductor dentro del habitáculo, con excepción de los
mayores a un kilogramo (1 Kg.) de capacidad. El soporte debe ser metálico
e impedir su desprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco, pero
debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en lugar
que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni
utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las siguientes características:
f.1.1.
Para los automotores de la categoría M 1 y N 1, en este caso sólo
los de uso mixto, un matafuego de cualquier tipo, en condiciones de
uso.
f.1.2.
Los demás vehículos de la categoría M y N llevarán extintores con
indicador de presión de carga, de las siguientes características:
f.1.2.1.
Los de la categoría N 1 no comprendidos en el punto anterior y los M
2, llevarán un matafuego de potencial extintor de 5 B.
f.1.2.2.
Los de categorías M 3, N 2 y N 3 llevarán un matafuego con potencial
extintor de l0 B.
f.1.2.3.
En los de transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor
estará de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de potencial
extintor que determine el dador de carga.
Asimismo,
debe adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de
Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley Nº 24051,
de acuerdo al siguiente criterio: El matafuego tendrá la capacidad
suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra
parte de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea contra el
incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata.
Si
el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio del
motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en
funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser reducidas en la
proporción del equipo instalado. El sistema de sujeción debe
garantizar la permanencia del matafuego en el mismo, aún en caso de
colisión o vuelco, sin impedir su fácil extracción en caso de
necesidad.
f.2.
Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se portarán
en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes características:
f.2.1.
Las retrorreflectivas deben tener forma de triángulo equilátero con
una superficie no menor de CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5 cmts.), una
longitud entre CUATRO Y CINCO DECIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un
ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTESIMAS DE METRO (0,05 a 0,08
m). Tal superficie debe contener material retrorreflectante rojo
conforme a las especificaciones técnicas previstas en el Art. 36.
El
resto puede ser material fluorescente anaranjado, distribuido en su
borde interno. En la base tendrán un soporte que asegure su
estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILOMETROS POR HORA (70
Km./h). En las restantes características cumplirá con las
especificaciones de norma IRAM 10.031/83. f.2.2. Las balizas portátiles
de luz propia amarilla deben tener una visibilidad y cumplirán con
las especificaciones técnicas previstas por el Art. 36, con
fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico,
que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.
g) Que
el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
fue construido, y no estorben al conductor. Los menores de l0 años
deben viajar en el asiento trasero, sujetos por los cinturones de
seguridad. Un niño podrá ir en el asiento delantero del acompañante
siempre y cuando lo haga en las sillas especiales de adaptación que
permiten estar bien sujetas y en posición invertida, es decir con el
niño mirando hacia atrás.
g.1.
Los ciclomotores no pueden llevar pasajero alguno, ni carga superior a
CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.).
g.2.
Las motocicletas de dos ruedas (salvo los ciclomotores) no deben
transportar más de un acompañante, ni carga superior a los CIEN
KILOGRAMOS (100 Kg.).
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y
potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino.
i)
Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento.
Las
normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o pasiva,
se adaptarán automáticamente a los convenios que sobre la materia se
establezcan en el ámbito del Mercosur.
j)
Cuando en un operativo de control se constate que el acompañante del
motociclista no puede proveerse en el acto de casco, la autoridad de
aplicación intimará al conductor del rodado a bajarlo del vehículo
y a no continuar transportándolo (Ordenanza 6280).
Que
tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos
normalizados y, si las mismas no tuvieran parabrisas, su conductor use
anteojos de seguridad.
j.1.
Toda persona que se halle a bordo de un motovehículo debe tener
colocado un casco de seguridad especialmente concebido para la
circulación vial en estos vehículos y llevar el correaje de
seguridad firmemente ajustado.
El
casco debe cubrir la cabeza, integralmente o en su parte
superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los
siguientes elementos: j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el
perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral de alta
densidad, que lo cubra interiormente, de un espesor no inferior a
VEINTICINCO MILESIMAS DE METRO (0,025 mm).
j.1.2.
Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco
perfectamente a la cabeza, puede estar cubierto por una tela
absorbente.
j.1.3.
Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo partiendo de
una circunferencia que pasa DOS CENTESIMAS DE METRO (0,02 m) por
arriba de la cuenca de los ojos y de los orificios auditivos. No son
aptos para la circulación los cascos de uso industrial u otros no
específicos para motocicletas.
j.1.4.
Sistema de retención, de cintas de DOS CENTESIMAS de metro (0,02 m)
de ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por debajo del
mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza.
j.1.5.
Puede tener adicionalmente: visera, protector facial inferior
integrado o desmontable y pantalla visora transparente.
j.1.6.
Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera
tal que desde cualquier ángulo de visión expongan una superficie mínima
de VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2).
j.1.7.
Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que diga:
"Para una adecuada protección este casco debe calzar
ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Está
diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a través
de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte
golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte
visible)".
j.1.8.
El fabricante debe efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e
inscribir en el casco en forma legible e indeleble: su marca, nombre y
domicilio, número de inscripción en el Registro Oficial
correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación y tamaño.
También es responsable el comerciante que venda cascos que no se
ajusten a la normativa vigente.
j.1.9.
No se dará por cumplido el requisito de circular portando casco
de seguridad cuando la carcaza o su relleno amortiguador presenten
fisuras evidentes o abollones, cuando falta el visor o cuando no se
utilicen antiparras de seguridad (Ordenanza 6280).
j.2.
Anteojos de seguridad o antiparras:
j.2.1.
Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco
de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la
penetración de partículas o insectos.
j.2.2.
La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni
causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-62
"Protectores Oculares".
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
l)
Que el vehículo tenga instalados los apoyacabezas reglamentarios.
m)
Que en su certificación de fábrica el vehículo esté construido
para circular en la vía pública; no para circuitos especiales de
competición, recreativos, para trabajos agrícolas, etc.
El
incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar
la circulación sin perjuicio de las sanciones previstas.
Sólo
se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de
identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en
el inc. q) del Art. 48.
ARTICULO
37. PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso
en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de
paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese
primero a la misma.
Esta
prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde
ante:
a) La
señalización específica en contrario.
En
el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no
semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través
de la señalización específica. Esta señalización no es necesario
colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal.
b)
Los vehículos ferroviarios.
c)
Los del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión.
d) Los
vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o
cruzarla se debe siempre detener la marcha. El cruce de una
semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada
por vez, careciendo de prioridad en todos los casos.
e) Los
peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona
peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo
para permitir el paso del peatón.
Al
aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe
reducir la velocidad.
En
las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por
completo su vehículo para ceder el paso a los peatones.
f) Las
reglas especiales para rotonda.
g)Cualquier
circunstancia cuando:
1. Se
desemboque de una vía de tierra a una pavimentada.
2. Se
circule al costado de las vías férreas, respecto del que sale del
paso a nivel.
3. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía.
4. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si
se dan varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su
derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO
38. ADELANTAMIENTO. El adelantamiento debe hacerse por la
izquierda conforme a las siguientes reglas:
a)
El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía
esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que
ninguno que le sigue lo esté a su vez sobrepasando.
No
puede comenzarse el adelantamiento de un vehículo que previamente ha
indicado su intención de hacer lo mismo mediante la señal
pertinente.
b)
Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si
se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso.
c)
Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio del destello de las luces frontales o la bocina en zona rural.
En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral.
Cuando
varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse
corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los
restantes deberán hacerlo conforme su orden de marcha.
d) Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar
a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta
última acción debe realizarse con el indicador en funcionamiento.
e) El
vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la
intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada, mantenerse y
eventualmente reducir la velocidad.
f) Para
indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse,
se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se
abstendrán del sobrepaso.
g) Los
camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento adscribiéndose
en todo momento hacia su derecha.
h) Excepcionalmente
se puede adelantar por la derecha cuando:
1.
El vehículo anterior ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda.
2.
En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
ARTICULO
39. GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización,
y observar las siguientes reglas:
a) Advertir
la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
En
las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la mitad de
cuadra previo al cruce.
a.1.
En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o
vertical, más de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la
trayectoria de los demás vehículos que giren por la rotonda.
a.2.
Si por el costado derecho o carril especial circulan *vehículos
de tracción a sangre (bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su
dirección, los vehículos que giren, deben efectuar la maniobra por
detrás de ellos.
b) Circular
desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a
efectuar.
c) Reducir
la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando
siempre la prioridad al peatón.
d) Reforzar
con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía
de poca importancia o en un predio frentista.
Si
se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el
que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO
40. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
b) 1.
Con luz verde a su frente, avanzar. Aún con luz verde, los vehículos
no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre
despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para
evitar su bloqueo.
2. Con luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de
la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento hasta tanto no
se encienda la luz verde.
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
trasponer la encrucijada antes de la roja.
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de
cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución.
5.
Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que
no existe riesgo alguno
6. En
un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al
significado de la luz amarilla del semáforo.
b)
Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan
a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.
2. Sólo
exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que
circulan en su misma dirección.
3.
No teniendo el semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar
esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su
frente.
c) No
rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada.
d) La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía ("onda
verde").
e) Debe
permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni
con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para sí.
f) En
vías de doble mano no se debe girar a la izquierda, salvo señal
que lo permita.
ARTICULO
41. VIAS MULTICARRILES. En las vías con dos o más carriles por
mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe
ajustarse a lo siguiente:
a) Se
puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha
otro igualmente disponible.
b) Se
debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se
debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la
intención de cambiar de carril.
La
advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se
realizará con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5 ").
d) Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor
velocidad que la de operación de su carril.
e) Los
vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas,
deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril
inmediato de su izquierda para sobrepasos.
f) Todo
vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de
sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO
42. AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a)
El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la
máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento.
b) No
pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, *vehículos
de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial.
c) No
se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros,
ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas
construidas al efecto si las hubiere.
d) Los
vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico,
etc., deben abandonar la vía en la primera salida. Se exceptúan de
este punto las grúas de Policía, DGT y otras que cumplan tareas
similares, autorizadas por la DGT.
e)
Las grúas para el remolque de vehículos no podrán estacionarse
ni en la calzada ni en las banquinas de las autopistas. Excepto
las grúas pertenecientes a la Dir. General de Tránsito.
f) En
el ingreso a una autopista debe cederse el paso a quiénes circulen
por ella. En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y
d).
ARTICULO
43. USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos
deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender
sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de
visibilidad o del tránsito lo reclamen observando las siguientes
reglas:
a)
Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y
en cruces ferroviales.
Todo
motovehículo deberá circular con la luz baja permanentemente
encendida, aún en momentos de plena luminosidad solar facilitando así
su visualización por parte de otros usuarios de la vía pública.
b) Luz
alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo
cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo
que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que
lo precede y durante la noche si hubiera niebla.
El
cambio de luz alta por baja debe realizarse a una distancia suficiente
a fin de evitar el efecto de encandilamiento.
c) Luces
de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la
de la chapa-patente y las adicionales en su caso.
d) Destello
o guiño: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos.
e) Luces
intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención
en zona peligrosa y la ejecución de maniobras riesgosas.
f) Luces
rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines
propios.
g) Las
luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencias se
encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
h) Durante
la circulación nocturna deben mantenerse limpios los elementos
externos de iluminación del vehículo.
i) Las
luces interiores sólo podrán utilizarse cuando no incidan
directamente en la visión del conductor.
ARTICULO
44. PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir
con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo
tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir.
a.1.
Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas respecto
a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1.
En caso de ser permanentes, una nueva habilitación, adaptando la
clase de licencia, de corresponder.
a.1.2.
En caso de ser transitorias, la imposibilidad de conducir mientras
dure la variación.
a.1.2.1.
En el caso de ingesta de alcohol, no se podrá conducir con más de
MEDIO GRAMO (0,5 g) por litro de sangre.
a.1.2.2.
El conductor que exceda el gramo de alcohol por litro de sangre,
incurre en falta grave.
a.1.3.
Se consideran alterados los parámetros normales para una conducción
segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la
coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el
pensamiento, ideación y razonamiento habitual.
b) Ceder
o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello.
La prohibición comprende a los dependientes y familiares del
propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo este invocar
desconocimiento del uso indebido como eximente.
c) A
los vehículos: circular o estacionar a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
banquina en caso de emergencia.
d) Disminuir
arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas intempestivas.
e)
Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para su ubicación.
f) Conducir
a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de
acuerdo a la velocidad de marcha. La distancia de seguridad mínima
requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo
carril, es la que resulta de una separación en tiempo de DOS SEGUNDOS
(2").
g) Circular
marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una
calle sin salida. Cualquier maniobra de retroceso debe efectuarse a
velocidad reducida.
h) La
detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la
banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia. En caso de no
hallarse delimitada la acera para recoger o dejar a pasajeros el
servicio de transporte debe ingresar en la dársena correspondiente,
de no existir ésta se detendrá sobre la banquina, utilizando sus
luces intermitentes de emergencia.
i) En
curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
j) Cruzar
un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce estuvieran haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre
los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre
movimiento de las mismas.
j.1.
Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado, el vehículo quedará
detenido sobre el extremo derecho de su mano.
j.2.
En el supuesto que las barreras se encuentren fuera de funcionamiento,
solamente podrán trasponerse, si alguna persona, desde las vías,
comprueba que no se acerca ningún tren.
k) Circular
con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en
su banda de rodamiento.
k.1.
Se entiende por "cubiertas con fallas" las que presentan
deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas.
k.2.
La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es de
UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1.6 mm).
k.3.
Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de
igual tamaño, tipo, construcción, peso bruto y montados en aros de
la misma dimensión. Se permite la asimetría solo en caso de
utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen neumáticos
del tipo diagonal y radial simultáneamente, éstos últimos deben ir
colocados en el eje trasero.
k.4.
Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados o ancorizados,
excepto para los casos previstos en la norma IRAM 113.337/93. Tampoco
se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de
ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en ambos ejes de
motocicletas.
l).
A los conductores de velocípedos y motovehículos: circular asidos de
otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
ll).
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.
Los demás vehículos podrán hacerlo en casos de fuerza mayor
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la
habilitación técnica específica para su propósito otorgada por la
reglamentación.
m) Circular
con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado. Se
entiende por "tren de vehículos" el formado por una unidad
automotora o tractora con semirremolque y un acoplado o más, no
estando permitido incluir más de un semiremolque o acoplado.
n) Transportar
residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a
granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a
ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias
nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada
ocasión.
o) Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte
luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo
de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión,
cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones
y contextura adecuada para impedir su caída.
Los
elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo,
de sus características del usuario o del servicio que presta, sólo
pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y los
vidrios laterales fijos.
p) Efectuar
reparaciones a cualquier tipo de vehículo sobre la calzada, salvo
arreglos circunstanciales.
q) Dejar
animales sueltos y arrear hacienda. Esta prohibición rige para
toda vía de circulación. La autoridad competente, el ente vial o la
empresa responsable del mantenimiento del camino deben proceder
a retirar de la vía pública a todo el que transite por ellas.
No se permitirá el arreo de animales, de ningún tipo.
r) Estorbar
u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona
alguna de camino.
s) Circular
en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grampas,
tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo
sobre el barro y en caminos o calles de tierra. Tampoco por éstos
podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o maquinaria
especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la
Municipalidad podrá permitir la circulación siempre que asegure la
transitabilidad de la vía.
t) Usar
la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona de
quintas y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
u) Circular
con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los limites
reglamentarios.
v) Conducir
utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación
manual continua mientras se encuentre el usuario a cargo del
manejo de vehículos de cualquier naturaleza, excepto el sistema de
"manos libres" (Ordenanza
6239). En su caso el conductor deberá estacionar el rodado
en zona habilitada de la vía para hacer uso del sistema de
comunicación respectivo.
w) Circular
con vehículos que posean defensas delanteras peligrosas, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites
de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser
potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
x) Llevar
más de un acompañante o menores de diez años en motos cuya
cilindrada sea mayor de 60 cmts. cúbicos y llevar acompañantes en
motovehículos cuya cilindrada sea igual o menor a 6O cmts. cúbicos (Ordenanza
5446).
ARTICULO
45. ESTACIONAMIENTO. Se observarán las reglas siguientes:
a) El
estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, sobre la
derecha de la calzada, en una sola fila dejando entre vehículos
un espacio no inferior a 50 cm, pudiéndose establecer por
reglamentación otras formas.
a.1.
El estacionamiento se debe realizar:
a.2.
Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la
acera. a.2.1. Dejando el vehículo con las puertas cerradas, el
motor detenido y sin cambio (palanca en "punto muerto"). Si
hay pendiente el mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras
transversales a la acera, en el sentido que indique la señal
respectiva. En el caso de vehículos de carga deben, además, colocar
cuñas o calzas, que luego de su uso deben ser retiradas de la vía pública.
a.2.2. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al
cordón, debe dejarse libre una distancia aproximada de veinte centímetros
(20 cmts.) respecto del mismo y no menos de cincuenta centímetros
(50cmts.) entre un vehículo y otro.
a.2.3.
Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado posible del
centro de la calzada, pero sin obstaculizar la circulación de
peatones.
a.2.4.
Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor
respecto al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará
el vehículo conforme a la demarcación horizontal. De no existir ésta,
la distancia a dejar entre vehículos será de setenta y cinco
centímetros (75 cm). En el estacionamiento perpendicular al cordón
se colocará hacia éste la parte posterior del vehículo, salvo
demarcación en contrario. Cuando se estacione en ángulos distintos,
se pondrá la parte delantera en contacto con aquél (Ord.
6237).
a.2.5.
Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer, si lo considera
conveniente, que los propietarios de vehículos cuyo domicilio se
encuentre frente a sitios donde rige el sistema de estacionamiento
medido hacer uso del mismo, sin cargo, hasta una distancia máxima de
30 mts, desde su residencia y por los períodos diarios que se
determine (1 hs., 2 hs., etc.). Cuando no hay señal en un acceso y
existe permiso de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada
no esta en uso.
En
las calles de doble mano sin cantero central y de menos de 11 mts. de
ancho se estacionará únicamente del lado de los números pares que
identifican las fincas linderas.
El
estacionamiento deberá efectuarse hasta una distancia de diez (10)
metros de la línea municipal de edificación, en todas las esquinas.
La
prohibición de que se estacione sobre la izquierda, en las ochavas y
sendas peatonales no requerirá señalamiento vertical por ser
principio general su interdicción.
a.3.
El estacionamiento de motovehículos y bicicletas se ajustará en lo
general a las disposiciones de este artículo y además a lo
estipulado en la normativa especial (Ord. 3215).
Fuera
de la zona comprendida por Av. Belgrano, calles Bs. Aires, San Juan,
Paraguay, Urquiza y ctda. Sargento Cabral; se podrá estacionar sobre
la acera izquierda según sea el sentido de circulación, solo cuando
aquella tenga un ancho mayor de 2,50 mts., se coloque el vehículo en
forma paralela al cordón, no obstruya desmedidamente el tránsito de
peatones ni produzca molestia alguna a los frentistas. En estos
supuestos el vehículo deberá disponerse a 0,60 mts del cordón
aproximadamente.
En
calles doble mano, sin cantero central y de menos de 11 mts. de ancho
se autoriza el estacionamiento de estos vehículos sobre la acera de
los números impares, en las condiciones indicadas en el párrafo
anterior. En las restantes vías de doble o múltiple mano y con
acera de ancho superior a los 4,50 mts. se podrá estacionar estos vehículos,
a 0,60 mts. del cordón a fin de no obstaculizar la apertura de las
puertas de los automóviles que estacionen en el sector.
a.3.2.
No se autoriza estacionar estos vehículos sobre la acera:
a.3.2.1.
Cuando evidencien pérdidas de aceite o fluidos.
a.3.2.2.
En toda cuadra dónde exista un establecimiento educativo preescolar
y/o primario, durante las horas de clase. En estos casos la infracción
se considerará agravada. Esta limitación no regirá para bicicletas.
a.3.2.3.
En las cuadras dónde el estacionamiento se realice en ángulo,
ni aún cuando el espacio estuviera totalmente ocupado.
a.3.3.
El estacionamiento de estos vehículos se realizará colocándolo
sobre un dispositivo (pie) y una o ambas ruedas, de tal forma que se
proporcione la estabilidad necesaria al conjunto. La carencia o no uso
de este accesorio será considerada infracción.
a.3.4.
Las motos con sidecar, los triciclos y cuatriciclos motorizados
podrán estacionar en las zonas que la señalización lo autorice; no
permitiéndose que los hagan sobre la acera.
Queda
prohibido encadenar o ligar de cualquier forma a estos vehículos al
arbolado público, señales viales, columnas de servicios públicos,
mampostería y herrajes de las construcciones con frente sobre la vía
pública; estos hechos serán agravantes de las sanciones que pudieran
corresponder. La autoridad de aplicación arbitrará los medios
necesarios para remover todo obstáculo que tienda a impedir o
dificultar el retiro del vehículo en infracción.
a.3.6.
Las playas de estacionamiento deberán disponer para uso exclusivo de
motovehículos, de una superficie mínima de 5 mts. de largo por
2,50 mts. de ancho, si su capacidad fuera de 20 coches o menos, y de
dos espacios como el señalado, si admitiera un número superior.
b)
No se debe estacionar ni tampoco podrá autorizarse a ello:
1. En
todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez
del tránsito o se oculte la señalización.
2. En
las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
3. Sobre
la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, y en los diez
metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de
pasajeros.
4. Frente
a la puerta de hospitales o sanatorios y otros servicios públicos,
hasta diez metros a cada lado de su acceso, de ellos; salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento.
5. Frente
a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.
6. En
los accesos de garajes en uso y de estacionamientos con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción.
8. En
las calles con pendiente cuando no esté expresamente permitido.
9. En
plena calzada; fuera de los lugares especialmente habilitados.
10.En
los lugares destinados al ascenso y descenso de vehículos o de
servicios públicos, y en los sectores reservados para vehículos de
discapacitados (Ord. 6282).
11.De
culata o contramano, para efectuar operaciones de carga y descarga.
12.
El uso de la calzada y aceras para efectuar reparaciones mecánicas
(excepto en caso de emergencia).
13.
En los primeros 10 mts. de cada cuadra, según el sentido de circulación,
contados desde la línea municipal de edificación de la arteria que
la cruza, reservando dicho espacio para el ascenso y descenso de vehículos
particulares y taxímetros. Quedan excluidas de la presente modificación
y en consecuencia no se podrá estacionar en los primeros veinte
metros en las esquinas donde haya paradas de taxis autorizadas, las
cuadras incluidas en el estacionamiento medido y pago o que en
el futuro se las incluya, según lo establecido en el Decreto Nº
17148/99; como así también las arterias incluidas en la Ordenanza
7346/02 y las calles que por el escaso ancho de la calzada
dificulte el giro de vehículos públicos y/o particulares de gran
porte (Texto modificado
por Ordenanza Nº 7428/02, Art. 1º)
14.
En las calles donde circulen transportes urbanos de pasajeros, dentro
de los últimos 30 mts. de cada cuadra en dónde los mismos tengan
parada. 15. Por un período mayor de 24 horas.
16.
Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
17.
Frente a los templos, en horas de oficios o ceremonias.
Cuando
no existe prohibición general sobre el respectivo costado de la vía,
debe colocarse la señal R8 del sistema Uniforme de señalamiento
Vial. En este caso la señal puede ser de menor tamaño, no reflectiva
y colocada sobre la línea de edificación.
Cuando
no hay señal en un acceso y existe permisión de estacionar en la
cuadra, se supone que esa entrada no está en uso. Cuando está señalizado,
la autoridad de aplicación local debe controlar que la misma se
ajuste a las características del lugar.
Se
exceptúan de las prohibiciones de los numerales anteriores a:
1. Los
automóviles de manejo ortopédico, de propiedad de personas
imposibilitadas físicamente para conducir, automotores no adaptados a
tal circunstancia conducidos por su titular, si el mismo fuera
discapacitado. En ambos casos se deberán cumplir las normas
municipales específicas.
2. Los
vehículos de policía, fuerzas de seguridad, bomberos y
operaciones de emergencia; cuando estén realizando un servicio.
3. Los
vehículos destinados a servicios de pompas fúnebres, cuando realizan
un servicio.
4. Los
vehículos afectados a un servicio público, cuando la tarea a
realizar lo justifique.
La
franquicia establecida en el párrafo anterior y las dispuestas
en el Artículo 59, obliga a respetar las normas generales de
estacionamiento previstas por este Código y todas sus prohibiciones,
en especial: no estacionar sobre aceras, en mano prohibida, doble
fila, en lugares reservados para el ascenso o descenso de pasajeros,
en ochavas, frente a cocheras, etc. y el régimen de estacionamiento
medido.
En
casos en que procedan franquicias por estacionamiento previstos en razón
de las funciones taxativamente previstas en este Código, se hará
conocer expresamente al beneficiario, cuando se le entrega la
constancia que da fe de la franquicia otorgada.
c)
No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados,
salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento
en que conste el servicio otorgado.
Ni
el Departamento Ejecutivo ni el Concejo Municipal ni repartición
municipal alguna podrá otorgar permisos de libre
estacionamiento (Ord. 2802).
d)
No se autoriza la exhibición de vehículos con fines
comerciales sobre la calzada o la acera.
e)
Frente a los establecimientos escolares y colegios durante los días
de clase, se asignarán de acuerdo a las necesidades de cada institución,
hasta un máximo de cinco boxes en la cuadra del establecimiento según
el criterio de la repartición municipal actuante, para el
estacionamiento exclusivo de transportes escolares. Se autoriza la
detención por un lapso no mayor del necesario para realizar el
ascenso y descenso de escolares de vehículos específicamente
destinados a tal fin, quedando el resto para usuarios en general.
La
exclusividad para vehículos de transporte escolar, se extenderá de
7:00 hs a 18:00 hs con prohibición para el resto de las unidades.
Zona que se delimitará con el cordón pintado y la señalización
vertical correspondiente.
El
resto de los boxes útiles de la cuadra donde funcione el
establecimiento será para uso en general, facultando a la Dirección
de Ing. de Tránsito o la repartición municipal actuante a establecer
horarios de prohibición si fuese necesario, según lo requerido por
cada establecimiento. Se autoriza la detención por un lapso no mayor
del necesario para realizar el ascenso y descenso de escolares de vehículos
particulares.
f)
En zonas en que no exista acera se estacionará lo más lejos
posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre
que no afecte la visibilidad.
g) En
zonas de estacionamiento medido se utilizará el sistema de
control que disponga el D.E. que también establecerá sus
modalidades.
h) El
estacionamiento para realizar carga/descarga se realizará de la
siguiente manera:
Se
observarán las prescripciones y prohibiciones dispuestas con carácter
general en tanto no se vean modificadas por las siguientes.
El
estacionamiento se extenderá el tiempo exclusivamente necesario para
las tareas.
En
calles dónde esté prohibido el estacionamiento las operaciones se
realizarán exclusivamente en el horario indicado por la señalización
pertinente.
Se
prohíben las operaciones de carga/descarga en el horario de 09:00 a
00:00 hs. en días hábiles, sábados, domingos y feriados.
Se
prohíbe detener frente a un mismo comercio más de un vehículo por
vez para realizar estas tareas de carga y descarga; descargar
materiales pesados sin colocar previamente sobre la calzada y acera
materiales o elementos que sirvan de amortiguación para su impacto o
rodaje.
La
Dirección General de Tránsito y la Dirección General de Ingeniería
de Tránsito son las autoridades ante las que podrá gestionarse
todo permiso especial, cuando se justifique.
Los
automotores se estacionan en la vía pública por cuenta y
riesgo de su conductor o propietario, la Municipalidad no asume ningún
tipo de responsabilidad por daños que sufre el vehículo o desaparición
de objetos dejados en su interior; ya sea por caso fortuito u obra de
terceros.
i) Facultase
al Departamento Ejecutivo para permitir, en cada caso en particular,
el estacionamiento en sectores interdictos por el ordenamiento del tránsito
de acuerdo a las siguientes condiciones (Ord.
3902):
- Cuando
el transporte urbano de pasajeros se viera afectado por circunstancias
que perturben el libre desplazamiento de la población hacia o desde
sus lugares de trabajo, por el tiempo que se extienda la causa.
- Cuando
tengan lugar acontecimientos declarados de interés municipal por el
H. Concejo o por el Departamento Ejecutivo, durante el desarrollo de
los mismos. En estos casos el decreto respectivo delimitará el radio
en que se podrá hacer uso de la franquicia, conforme a la
naturaleza y lugar de concreción del acontecimiento. Los vehículos
afectados se individualizarán debidamente, según la
reglamentación que elaborará la Dir. Gral. de Ingeniería de
Transporte.
k)
El vehículo, o cualquier otro objeto, dejado en la vía pública, con
características y presunción de abandono, por mayor lapso a 48 hs,
se considera abandonado, debiendo ser removido de la vía pública.
Atento la facultad concedida a los municipios por la Ley
24449 y su Decreto
reglamentario Nº 779/95, en su Art. 49.b.3. el Departamento
Ejecutivo municipal queda habilitado para reglamentar un procedimiento
sumario para ejecutar la sanción y cobrar el depósito y otros
gastos, pudiendo enajenar el vehículo o elemento con los recaudos
legales pertinentes.
l)
REMISION DE RODADOS: 11. Los inspectores municipales
y/o los miembros de las fuerzas de seguridad están facultados para
disponer la remisión de rodados a dependencias municipales, en
cualquier momento, y lugar, en los siguientes casos que a continuación
se detallan, previamente precintará el vehículo mediante la colocación
de faja en todas las aberturas del rodado, una vez precintado el vehículo
el inspector hará aproximar la grúa y dispondrá el enganche del
rodado en infracción el que será trasladado al depósito municipal
donde se realizará el inventario a fin de documentar su estado
general (Texto
incorporado por Ordenanza Nº 7822/2005, Art. 1) 1.1.1.
Vehículos peligrosos. Aquellos que no reúnan las condiciones de
seguridad exigibles. 1.1.2. Falta de chapas patentes. Aquellos rodados
que circulan sin las dos chapa patentes reglamentarias (excepto
motovehículos en que solo se requiere tener una colocada). En caso de
alegar el conductor el extravío, para no hacerse pasible de la remisión
deberá exhibir un certificado policial que acredite la denuncia
de tal circunstancia, el que tendrá validez por el término de cinco
días, lapso durante el cual deberá acreditar haber solicitado la
provisión de nuevas chapas. Cuando utilice cualquier tipo de
aditamento a las placas identificatorias, sea por razones de protección,
limpieza, estática o cualquier otra. 1.1.3. Falta de documentación.
Cuando el conductor no exhibiere la documentación exigible propia o
del vehículo. 1.1.4. Cuando el conductor se hallare en estado de
ebriedad o bajo la acción de medicamentos o productos que actúen
alterando el funcionamiento del sistema nervioso central
comprometiendo la seguridad vial, comprobado por profesional médico
competente, salvo que a criterio de la autoridad de aplicación y
mediante la reglamentación correspondiente se permitiera la conducción
del vehículo a un acompañante. En estos casos la autoridad de
control retendrá preventivamente la licencia de conductor del
imputado la que será elevada a la Dirección General del Tribunal
Municipal de Faltas con las actuaciones, debiendo ésta asignar
competencia en forma inmediata. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7831,2005, Art. 2)
1.1.5. Obstaculización del tránsito. Cuando un vehículo
obstaculizara el tránsito, su seguridad o fluidez. Asimismo en los
siguientes casos de estacionamiento indebido - estacionamiento
en doble o múltiple fila; - estacionamiento en mano indebida, -
estacionamiento en esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava. – estacionamiento en
lugares reservados a ambulancias y vehículos de emergencias, u otros
lugares especialmente reservados según normativa particular, -
estacionamiento frente a cocheras, garajes y accesos de rodados,
debidamente señalizados; - estacionamiento en calles estrechas de
doble mano con señalización prohibitoria; - estacionamiento en los
lugares de detención del transporte urbano de pasajeros, debidamente
señalizados. -- estacionamiento sobre la acera, espacios verdes o
paseos públicos. En dichos supuestos el inspector hará sonar el
silbato en dos oportunidades consecutivas a los fines de alertar al
conductor para que se presente a remover el obstáculo ocasionado al
tránsito. Si en cualquiera de las instancias del procedimiento
especificado precedentemente se presenta el conductor del
rodado, el inspector interrumpirá su actuación y permitirá al mismo
remover personalmente el obstáculo, solicitando que firme el acta de
comprobación o asentando su negativa en caso que este se
rehusara a hacerlo. A todos los efectos legales que pudieran
corresponder, se considerará que una vez que el vehículo hallado en
infracción inicie su marcha impulsado por el camión grúa, estará a
disposición del Juez Municipal de Faltas en turno por lo que el
inspector actuante no podrá innovar en la materia En todos los casos
que el vehículo fuere removido, se dejará en el espacio que ocupara
el vehículo en infracción, un indicador del procedimiento realizado.(Texto
incorporado por la Ordenanza Nº 7822/2005, Art. 1). 1.1.6
Cuando el vehículo y/o su titular tenga acumulados más de cinco
infracciones con la sanción sin cumplir. 1.1.7. Cuando el titular
tenga más de cinco juzgamientos en rebeldía. 1.1.8. Cuando el juez
de faltas y/o la DGT entienda que por los antecedentes acumulados el
titular y/o las condiciones del vehículo puedan poner en riesgo la
seguridad en el tránsito. Ello sin perjuicio de poder proceder además
con cualquier otra de las sanciones previstas en este código. 1.1.9.
Podrá remitirse cualquier tipo de vehículos, además de los
supuestos anteriores, cuando se hallen equipados por escapes
deficientes libres o antirreglamentarios (Ordenanza
3903). 1.1.10. Ante la negativa a realizar las pruebas y/o test
requeridos por la autoridad de fiscalización (Texto
incorporado por la Ordenanza Nº 7831, 2005 Art. 3) 1.2.Forma
de remisión. Se hará con el vehículo conducido por el
responsable, escoltado por un inspector de tránsito, con excepción
de los casos comprendidos en la presente Ordenanza art. 45º inc. L
1.1.4, o mediante grúa municipal. Para la liberación de un vehículo
remitido a los depósitos municipales se exigirá: * El pago de la
tasa de acarreo. La acreditación del estado de los elementos de
seguridad del vehículo. *Toda la documentación exigible para
circular. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar un mecanismo
excepcional de liberación sin la documentación exigible en caso de
vehículos aceptados a usos específicos de organismos
nacionales, provinciales o municipales o los casos que ameriten ser
considerados como excepcionales. Los automotores de propiedad de los
funcionarios no se considerarán automáticamente afectados al
servicios oficial. (Texto
modificado por la Ordenanza Nº 7831, 2005 Art. 4)
1.3 Todo conductor que por faltas graves y/o siendo
reincidente, en contravención a los establecido por las normas de tránsito,
como condición para retirar su vehículo deberá participar de una
jornada de taller.
1.3.1. La fecha en la que se realizará el taller deberá ser
consignada por la Dirección General de Tránsito.
A pedido del interesado, no se abonará tasa de estadía en el período
durante el cual efectivice el mencionado taller y desde la fecha en
que el mismo haya sido ordenado por la Autoridad Municipal Competente.
1.3.2. En dicha jornada se exhibirá material en formato de video
referido a las secuelas que quedan como resultado de accidentes en
motocicleta en conductores que no utilizan el casco. Se debatirá, con
la coordinación de los profesionales que el D.E. considere
necesarios, acerca del mismo, elaborando conclusiones en conjunto con
todos los asistentes al taller.
1.3.3. Las temáticas que se difundirán a través de los videos estarán
orientadas a:
-Analizar las secuelas que se producen luego de un accidente en
motocicleta.
-Impactos que el cuerpo recibe y las discapacidades que quedan como
resultado de fracturas en la zona craneal.
-Curso sobre conducción de motocicletas.
1.3.4. Se podrán realizar actividades en grupo en las cuales se pueda
dar cuenta de la necesidad imperiosa de respetar las normas de tránsito,
así como también la importancia de utilizar casco reglamentario.
1.3.5. Al finalizar la jornada de taller se les otorgará a los
asistentes un certificado de asistencia el cual habilitará a realizar
el trámite para recuperar su vehículo.
1.3.6. La participación en la jornada de taller no invalidará las
sanciones que el Tribunal de Faltas haya dispuesto para el infractor,
así como tampoco dejará sin efecto el pago de la tasa de acarreo del
vehículo y la estadía en el Corralón Municipal.
1.3.7. Si al momento del juzgamiento correspondiente el infractor
presentare una factura a su nombre que acredite la compra del casco
protector, habilitará al Tribunal Municipal de Faltas a realizar una
reducción de hasta el 50% del valor de la multa correspondiente. (Incorporado
por Ordenanza Nº 8014/06)
ARTICULO
46. VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a
una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo
y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su
vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá
abandonar la vía o detener la marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas,
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa
para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima
responsabilidad recaerá sobre él.
ARTICULO
47. VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad
que se establecen en el presente artículo, deberán reducirse en 10
KM/H. para los casos de vehículos de transporte de cargas y/o de
pasajeros con excepción de taxis y remises. Para el resto de los vehículos
los límites son los siguientes:
2)
En avenidas: 60 Km./h.
3)En
vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles:
la velocidad de coordinación de los semáforos.
4)En
semiautopistas: los mismos serán los señalizados.
5)En
autopistas: ídem a punto 4.
6)
Límites máximos especiales:
a.
En las encrucijadas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca
superior a 30 Km./h.
b.
En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria nunca superior a 20 Km./h., y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren.
c.
En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran
afluencia de personas como microcentro: velocidad precautoria no mayor
a 20 Km./ h, durante su funcionamiento.
ARTICULO
48. LIMITES ESPECIALES. La Dirección Gral. de Ingeniería
de Transporte podrá fijar los límites en los sectores del
camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la
circulación.
Deberá
moderarse la marcha, siempre que las circunstancias de la circulación
o la seguridad lo exijan, según criterios de elemental prudencia y,
en especial, en los casos siguientes:
- Cuando
la parte libre de la calzada sea muy estrecha.
- Cuando
las aceras tengan un ancho inferior a 2 metros.
- En
los cruces y curvas.
- Al
llegar a zonas de precaución y cruces peatonales.
-
Ante los semáforos que indiquen luz amarilla.
-
Cuando el pavimento esté mojado o en condiciones desfavorables para
detener el vehículo.
- Cuando
existan obras sobre la vía pública.
- Cuando
lo indiquen los agentes municipales.
Deberá
reducirse la velocidad a paso de hombre: en los cruces con calles
peatonales; en vías públicas con gran densidad de circulación de
peatones; en proximidades de establecimientos escolares a la hora de
entrada y salida de los alumnos.
CAPITULO
III
REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE
ARTICULO
49. EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el
mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad
previstas especialmente en el Título V de este Código, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
b)
No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que las siguientes,
salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de
carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la
revisión técnica periódica:
1. De
diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De
veinte años para los de carga.
c)
Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta norma
excepto aquellos a dedicados al transporte de cargas excepcionales,
los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. Ancho:
dos metros con sesenta centímetros.
2. Alto:
cuatro metros con diez centímetros.
3.1.
Camión simple: 13 mts. con 20 cmts..
3.2.
Camión con acoplado: 20 mts..
3.3.
Camión y ómnibus articulado: 18 mts.
3.4.
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20,50 mts..
En
los vehículos destinados al uso exclusivamente urbano el límite
puede ser menor en función de la tradición normativa y las características
de la zona a la que están afectados.
d)Los
vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al
indicado en los siguientes casos:
1.1. Con
ruedas individuales: 6 toneladas.
1.2. Con
rodado doble: 10,5 toneladas.
2. Por
conjunto (tándem) doble de ejes.
2.1. Con
ruedas individuales: 10 toneladas.
2.2. Ambos
con rodado doble: 18 toneladas.
3.
Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5
toneladas.
4.
En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas.
5.
Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30
toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas super anchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí.
Las
dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el Anexo R
y al presente inciso.
Los
pesos máximos transmitidos a la calzada, se complementan con lo
establecido en el Anexo R.
e)La
relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV
DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de
tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá
ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso.
f)
Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g)
Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros,
estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación
de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil
lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier
lugar donde se halle el vehículo. Todos las vehículos de las
categorías M3, N2 y N3 que cumplan servicios de transporte de
pasajeros de media y larga distancia y de transporte para el turismo,
y para las N2 y N3, servicios de transporte de materiales y residuos
peligrosos, deben contar con un sistema o elemento de control
aplicable al registro de las operaciones, según lo previsto por la Ley
24449 y el Decreto
Nacional 779/95. El Departamento Ejecutivo coordinará con
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación el contralor de estos
vehículos en el ejido municipal; a tal fin se podrá adherir a las
normas que específicamente fueren dictadas por la autoridad nacional.
h)
Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en
la parte trasera un círculo reflectivo indicador de la velocidad máxima
que les está permitido desarrollar el que debe cumplir con los
siguientes requisitos:
h.1.
Se colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado
izquierdo, lo más próximo posible al plano vertical y en lugar
visible. En el caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma señalización.
h.2.
El círculo retrorreflectante será de color blanco y el nivel de
retrorreflexión del círculo se ajustará como mínimo a los
coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
h.3.
El círculo tendrá un diámetro de doscientos cincuenta milímetros más
o menos cinco milímetros (250 mm + 5 mm). Los números serán negros
y estarán en posición centrada con una altura de ciento cincuenta
milímetros más o menos cinco milímetros (150 mm + 5 mm), y el ancho
del trazo será de veinte milímetros más o menos dos milímetros (20
mm + 2 mm).
i)
Los no videntes y demás discapacitados gozan en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valgan.
j)
En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro.
k)Cuenten
con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio,
de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación
comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda
expresamente prohibido en todo el ejido urbano la circulación
de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que
no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
municipal competente en materia de transporte y en los acuerdos que
concerte el Municipio con la Nación o en relación a los convenios
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor internacional aplicables al tránsito por la
ciudad de Rosario.
Cuando
se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado
en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del
servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las
irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que se prosiga la
substanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación
de las sanciones que correspondan.
El
Departamento Ejecutivo Municipal coordinará con las autoridades o
entes competentes de otras jurisdicciones las medidas que
resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos
de contralor a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo
precedentemente establecido.
l)
Conforme a lo dispuesto por la Ordenanza
4703 prohíbese la circulación de semirremolques y camiones con
acoplados en el sector comprendido por Av. Pte. Perón, Bv.
Avellaneda, Bv. 27 de Febrero, Av. Ovidio Lagos, Dr. Rivas y Bv.
Avellaneda. Las empresas localizadas dentro de este sector deberán
solicitar permiso de ingreso/egreso. La Dirección General de Ingeniería
de Transporte les fijará rutas para este fin.
ll)
Los vehículos que transporten plaguicidas dentro del ámbito urbano
deberán cumplir con la normativa especial prevista por Ordenanza
5229, y la que la complemente, reforme o reemplace.
m)
Los vehículos que transporten residuos patológicos dentro del ámbito
urbano deberán cumplir con la normativa especial prevista por las Ordenanzas
5232 y 5846, las que
la complementen, reformen o reemplacen.
El
Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer antigüedades
máximas para los vehículos de transporte de pasajeros, de sustancias
peligrosas y otros servicios públicos, en función de los objetivos
de seguridad que inspira la sanción de este Código. A tal fin se
tendrán como referencia las antigüedades máximas que prevé el Art.
53 del Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la
Ley 24449 y la realidad socioeconómica de la ciudad.
ARTICULO
50. TRANSPORTE PUBLICO URBANO. Rigen las actuales ordenanzas hasta
tanto se resuelva el reordenamiento integral del mismo.
ARTICULO
51. TRANSPORTES DE ESCOLARES. El transporte escolar se regirá por
los principios normativos que seguidamente se enuncian sin perjuicio
de lo regulado por la ordenanza especial vigente en la materia.
El
transporte de niños o de escolares comprende el traslado de menores
de dieciocho (18) años, entre sus domicilios y el establecimiento
educacional, el recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con
sus actividades, y se realizará de conformidad a las siguientes
pautas.
En
el transporte de escolares o menores de 14 años debe extremarse la
prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán
acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más
pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar
más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos
tendrán en las condiciones que fije el reglamento solo asientos
fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos
y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
1.El
conductor deberá estar habilitado como profesional, cumpliendo todas
las condiciones del Art. 16, debe demostrar conducta ejemplar, aseo,
corrección y excelente trato con sus pasajeros y, cuando el
Departamento Ejecutivo lo implemente, deberá tener aprobado el curso
de capacitación establecido en el inc. 2 del Art. 6; y cumplir los
demás requisitos normativos vigentes.
2.Los
vehículos deben cumplir con lo dispuesto en el Título V de este Código,
la normativa municipal vigente (Ord.
3613) especialmente y contar con certificado de habilitación
municipal expedido por la Dirección General de Transporte.
2.1.
Pertenecer o ser contratados por el titular del servicio, estar
expresamente habilitados y tener carácter exclusivo para tal fin.
2.2.
Ser de color predominantemente anaranjado, pudiendo tener franjas o
baguetas claras.
2.3.
Llevar letreros en los cuatro (4) costados que digan, en letras
negras, suficientemente legibles: "ESCOLARES" o "NIÑOS".
2.4.
Poseer sendas puertas de cada lado, no accionables por los menores sin
intervención del conductor o preceptor.
2.5.
Poseer una salida de emergencia, operable desde el interior y
exterior.
2.6.
Poseer retrovisores externos y vidrios de seguridad, según los ANEXOS
E y F, y una extensión del lado izquierdo que permita al conductor
observar el ascenso/descenso que se realice por la puerta trasera
derecha.
2.7.
Carecer de asientos móviles o provisorios.
2.8.
Poseer iluminación interior suficiente.
2.9.
Poseer matafuegos normalizados según el tipo de vehículo de que se
trate, de acuerdo a lo regulado en el inc. f.1. del Art. 36.
2.10.
Poseer las luces intermitentes de emergencia conforme se establece en
el punto C.2.5 del Anexo I.
Deberá
ser revisado por servicios públicos.
2.11.
No tener una antigüedad mayor a diez (10) años al momento de
ingresar a la prestación del servicio, pudiendo permanecer en el
mismo en tanto cumpla las demás exigencias de esta reglamentación y
las que establezca la autoridad jurisdiccional. El requisito
establecido en este apartado tendrá vigencia a partir del 1° de
Julio de 1999.
2.12.
Llevar en la parte trasera el círculo retrorreflectivo establecido en
el inc. h) del Art. 49, y de la misma forma el número de habilitación
correspondiente; así como la placa identificatoria especial para esta
actividad que otorga la Municipalidad.
2.13.
Respecto a los correajes de seguridad se aplicará lo dispuesto en el
punto C.1, del inc. a) del Art. 26.
2.14.
Cumplir con las normas sobre higiene y seguridad de la unidad, según
la reglamentación.
2.15.
Se promoverán por vía reglamentaria los vehículos especialmente
adaptados para menores con movilidad reducida a fin de contribuir
mediante las opciones del transporte, a la integración de los menores
con discapacidad.
3.En
la prestación del servicio, deberá extremarse la prudencia y el
cumplimiento de la normativa específica, manteniendo las puertas
cerradas durante la circulación, permitiendo el ascenso/descenso sólo
por la puerta contigua a la acera más próxima al destino,
conservando encendidas las luces de emergencia. Sólo podrá
transportarse docentes, familiares o personas vinculadas con el motivo
del viaje.
4.La
responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en la
presente, es solidaria entre el propietario de la unidad, el titular
del servicio y el establecimiento al que pertenecen los menores, con
excepción de los hechos sólo imputables a la conducta del conductor.
5.
Los transportes recreativos y especiales cumplirán con las normas
fijadas al efecto por esta Municipalidad y por la Nación (Ordenanza
4725).
ARTICULO
52. TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga
dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a)Estar
inscriptos en el registro de transporte de carga (ley 24653)
y/o poseer habilitación de Inscripto habilitado (Ord.), según
corresponda y lo determine la reglamentación respectiva.
La
inscripción del vehículo en el registro de transportes de carga de
la jurisdicción se concretará cuando se realice la Revisión Técnica
Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos para
transportes especiales (sustancias peligrosas, internacionales, etc.).
Con dicha inscripción el vehículo queda habilitado para operar el
servicio, conservando la habilitación con la sola entrega del
formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en
cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica.
La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.
b)Inscribir
en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo
de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones
reglamentarias.
La
inscripción se realizará de la siguiente forma:
b.1.
En ambos costados del vehículo, preferentemente en los laterales de
la cabina y en forma legible e indeleble, se inscribirá el nombre o
razón social y domicilio legal del propietario del vehículo o del
transportista, incluyendo su teléfono.
b.2.
Se repetirán estos datos en forma destacada igualmente, el número de
dominio en los costados de la caja y en el sector trasero
rodado; podrán repetirse en el techo (o lona).
b.3.
De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que
integre la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo
permitido y más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con
dos decimales.
b.4.
El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las
unidades o vehículos tractores.
b.5.
Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin
carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación
normal, accesorios y abastecimiento completos.
b.6.
El tipo de vehículo, es el que surge del Artículo 24 de este Código.
c)
Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos
de viaje y forma que fije la reglamentación. La carta de porte o el
manifiesto de carga exigible es el establecido por la regulación
específica para cada tipo de servicios de transporte.
Proporcionar
a los choferes la pertinente documentación sanitaria cuando la misma
fuere exigible a tenor del tipo de carga transportada.
d)Proveer
la pertinente autorización para tripular cualquiera de sus unidades,
en los casos y forma reglamentada.
e)Transportar
la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la
portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto
en el artículo 53. La carga no debe sobresalir de los límites del
vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el ítem 7 del
Anexo R.
f)
Transportar los líquidos y la carga a granel sólo en vehículos que
cuenten con la compartimentación reglamentaria y cumpliendo las
condiciones específicas de reglamento.
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos
retrorreflectivos. En esta materia serán aplicables las normas IRAM
que prevé el Decreto
Nacional 779/95, Art. 56 inc. g): IRAM 10.018/89; 10.019/86;
10.020/88; 10.021/86; 10.022/88; 10.023/89; 10.027/90; compatibles con
las normas internacionales y con las que al respecto dicte la Secretaría
de Transporte de la Nación, en cuanto sea materia de convenio con
este Municipio.
Las
cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los
contenedores, deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas o
cables de fijación conforme a lo establecido en la norma IRAM
5379/92.
h)
Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y
tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de
carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de
la Ley 24051.
Los
transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán con las
disposiciones de la Ley
Nº 24051, su reglamentación y con el Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, ANEXO S de este Código.
ARTICULO
53. EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y
bajo la exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no
pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen, ni por la disminución de la vida útil de la vía.
Se
podrá coordinar con las autoridades nacionales el otorgamiento de
permisos.
El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de
su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias de que disponga, caso
contrario incurre en infracción.
1.
Los vehículos y su carga que circulen con pesos y dimensiones que
superen los máximos admitidos, independientemente de la multa a que
hubiere lugar, serán obligados por la autoridad vial competente o los
entes o empresas responsables del mantenimiento del camino, a
descargar el exceso de carga suspendiendo hasta que lo haga su tránsito
por la vía pública.
Los
excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados
en los lugares que indique la autoridad de constatación o los
entes o empresas responsables del mantenimiento del camino que efectúan
el control. La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal
fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el
acta, el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición de
dicha mercadería: perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa,
vencido dicho plazo se procederá de oficio a su retiro.
En
los casos en que se detecte un exceso de peso, el Departamento
Ejecutivo y los concesionarios, respectivamente, quedan facultados a
percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho
exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la tabla
prevista en el Art. 57.1 del Decreto
Nacional Nº 779/95, reglamentario de la Ley
24449, cualquier modificación que se registre implicará automáticamente
su aplicabilidad en el ejido municipal.
EXCESOS
DE PESO Y CANON POR DETERIORO DEL PAVIMENTO
EXPRESADO EN LITROS DE NAFTA ESPECIAL.
Se adjunta cuadro de la reglamentación.
2: Permisos. En aquellos casos en que el vehículo para su transporte
exceda los límites máximos establecidos, la Dirección General de
Ingeniería de Transporte podrá otorgar la autorización
fijando con precisión la ruta urbana por la que ha de circular
el rodado previo pago del resarcimiento por la reducción de la vida
útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura. En el
caso de la red vial concesionaria dicho canon será percibido por el
ente o empresa responsable del mantenimiento del camino si así lo
disponen las condiciones de concesión.
ARTICULO
54. REVISORES DE CARGA. Los agentes municipales podrán
examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto
de ésta, con las exigencias del presente y su reglamentación.
A
partir de la fecha en que lo determine la reglamentación a
dictarse los agentes que actúen como revisores de cargas
deberán ser especialmente capacitados y acreditados.
El
Departamento Ejecutivo podrá coordinar la función de control de
cargas con autoridades nacionales o provinciales.
CAPITULO
IV
REGLAS
PARA CASOS ESPECIALES
ARTICULO
55. OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de
carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o
fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al
menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La
autoridad presente debe remover aquellos obstáculos sin dilación,
por sí sola o con la colaboración de responsable, si lo hubiera y
estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada o que se
desplazan por la misma y los funcionarios de aplicación y comprobación,
deben utilizar una prenda de seguridad, complementaria a su vestimenta
que los destaque suficientemente (durante el día) y por su
reflectancia a la luz (durante las horas de oscuridad).
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO
56. USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública
para fines extraños al tránsito, tales como manifestaciones,
mitines, exhibiciones, competencias de velocidad, pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deportivas en general, culturales,
religiosas, espectáculos en la vía pública, deben ser autorizados
por la autoridad municipal competente y sin perjuicio de la normativa
especial que esté vigente. Para los supuestos de cortes de tránsito,
sean totales o parciales, que afecten la seguridad u ordenamiento del
mismo, las solicitudes podrán presentarse por ante el Concejo
Municipal y/o la Dirección General de Tránsito. En el supuesto de la
presentación ante el Concejo Municipal se deberá elevar dicha
solicitud a la Dirección General de Tránsito a fin de analizar su
viabilidad y los alcances de la misma. Las solicitudes, en ambos casos
deberán ingresarse con un mínimo de diez días de anticipación.
Estos usos especiales de la vía pública se podrán autorizar sólo
si se cumplen las siguientes condiciones: a) El tránsito vehicular
puede mantenerse con similar fluidez por las vías alternativas de
reemplazo. b) Los organizadores acrediten que se proveerá a su
exclusivo costo, los medios adecuados a fin de garantizar en el lugar
las medidas de seguridad para personas y cosas. La Dirección General
de Tránsito evaluará la actitud de los medios propuestos para
garantizar la seguridad y en caso de no resultar satisfactorios
dispondrá las medidas complementarias que deberá cumplimentar el
solicitante. A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el
evento autorizado, los organizadores restituirán la calzada en
condiciones de normal circulación de la vía pública, coordinando
las tareas con autoridad municipal competente, la que fiscalizará la
calidad y temporalidad de los trabajos de restitución. c) Se
responsabilicen los organizadores por los eventuales daños a terceros
o a la estructura vial que pudiere existir en el caso de actos que
impliquen riesgos, debiendo el Departamento Ejecutivo dictar la
reglamentación correspondiente. d) Una vez realizada la evaluación
de la solicitud, la Dirección General de Tránsito emitirá la
resolución pertinente, la que deberá ser sometida a la aprobación
del Concejo Municipal, la que, una vez comunicada al Departamento
Ejecutivo, el mismo notificará dicha resolución a los interesados.
Cuando de acuerdo a las características particulares del evento, por
su vinculación al área deportiva, cultural, se comprometa la
seguridad del lugar, se dará conocimiento e intervención
correspondiente a los organismos competentes en la materia, en la
forma que establezca la reglamentación pertinente. (Texto Modificado
por Ordenanza Nº 7967/06, Art. 1º)
En los casos de vehículos de gran porte tales como hormigoneras,
camiones grúas, etc., o vinculados a la realización de obras ya sean
públicas o privadas y ,que a consecuencia de actividades habituales o
no, pudieran estrechar el área de circulación o interferir en la
fluidez y seguridad del tránsito en la vía pública, el Municipio
podrá exigir medidas de seguridad complementarias o adicionales a las
de la presente Ordenanza, esto sin perjuicio de lo reglamentado por el
artículo 44º "Prohibiciones" -inc. h) del Código de Tránsito.
(Incorporado por
Ordenanza Nº 8013/06)
ARTICULO 57. VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los
servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes
a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera
absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y
cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Para
estos vehículos deberá tramitarse habilitación técnica
especial conforme a la reglamentación específica que establecerá
que la antigüedad de estos rodados no debe exceder de los 15 años de
fabricación.
Sólo
en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con
sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el
sonido de una sirena sólo si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de
esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
Los
usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los vehículos
en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose al borde derecho
lo más posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin
entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras. En
autopistas, semi-autopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo,
siempre que se deje libre el carril correspondiente. En las calles señalizadas
con un carril de emergencia deben dejarlo libre inmediatamente (Art.
5.4.14, Ordenanza 2802).
El
Departamento Ejecutivo podrá establecer un plazo excepcional para que
aquellos vehículos de emergencias que se hallen en funcionamiento se
adecuen a lo establecido por este artículo.
Ningún
vehículo no autorizado puede usar ni tener instalados dispositivos
capaces de producir señales sonoras no reglamentadas (sirena)
ARTICULO
58. MAQUINAS ESPECIALES. La maquinaria especial que transite por
la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente
en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más
de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cincuenta metros del vehículo
que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es
pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea
posible utilizar otro sector.
La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica debe surgir de una
autorización al efecto o de la especial del artículo 53, que podrá
establecer una ruta especial para su tránsito, las que serán
consideradas por la Dir. Gral. de Ingeniería de Transporte. No se
autorizará la circulación de maquinaria rural, moto-elevadores
y cargadoras frontales, la que en todo caso deberá ser transportada
en carretones o camiones. Tampoco aquellas que se propulsen mediante
el sistema de oruga u otro similar no neumático.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15 % por
ciento se otorgará una autorización general para circular, con las
restricciones que correspondan.
Si
el exceso en las dimensiones es mayor del 15 % por ciento o lo es en
el peso, debe contar con la autorización especial del artículo 53,
pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
ARTICULO 59. FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada
uno, en virtud de sus necesidades.
El
derecho de uso de la franquicia especial implica la exención de una
obligación en virtud del cumplimiento de una función o servicio
destinado al bien común.
El
derecho habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso
prohibido o restringido y el estacionamiento en lugares no
habilitados, cuando el desempeño de la función o el servicio lo
requieran, y no autoriza al incumplimiento de la normativa general del
tránsito.
El
reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a la
DGT, luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se
establecerán sendos distintivos uniformes para las franquicias de
estacionamiento, de circulación y para cada una de las situaciones
siguientes:
Los
vehículos a los que se otorgue este tipo de franquicia deben llevar
adelante y atrás, en forma visible, el dispositivo
identificador reglamentario, sin perjuicio de la placa patente
correspondiente:
a)
Las personas discapacitadas, conductores o no; según Ley
Nº 22431 y la reglamentación municipal pertinente. La franquicia
es respecto del vehículo y para estacionar, pudiendo hacerlo en
cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación a la fluidez,
en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el inc. b) del
Art. 45 de este Código. A los efectos de la obtención de espacios
reservados de estacionamiento permitido en domicilio particular o
eventualmente laboral de discapacitados motrices, el solicitante sólo
deberá presentar ante el Organismo de Aplicación, la certificación
de discapacidad emitida por un Centro Médico especializado público
y/o oficial. En caso de que el espacio reservado no coincida con el
frente de su domicilio, el Departamento Ejecutivo determinará
el lugar adecuado más próximo. (Texto
modificado por Ordenanza Nº 7423/02)
b)
Ambulancias y unidades rodantes de terapia en prestación de
servicio, y acreditando el cumplimiento de los requisitos que fije la
reglamentación específica.
c) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas
para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las
franquicias que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos para
circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
d).
Jueces, funcionarios judiciales, policiales y de seguridad sólo para
los que tienen facultades instructoras o de investigación y
exclusivamente para el cumplimiento de una misión relacionada con su
función específica.
e)
Periodistas: solo para los que cumplen servicios de
"exteriores", debidamente acreditados por el titular del
medio en el que revisten, cuyos móviles estén acondicionados
como estudios con la identificación visible del medio periodístico
correspondiente, en el exterior del vehículo.
f)
Funcionarios superiores del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal;
para el ejercicio exclusivo de su función.
g)
Automotores antiguos de colección.
g.1.
Comprende a los vehículos inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos,
cuya instrumentación se halla a cargo de la Dirección Nacional de
los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, conforme la Ley
24449.
g.2.
Bajo las condiciones precedentes se podrá solicitar a la Dir. Gral.
de Tránsito el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen
del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares,
ocasiones y lapsos determinados. Otorgada la franquicia, deberán
circular con la documentación prevista en los incisos a), b), c), d)
y f) del artículo 36 de este Código el distintivo otorgado por
el Registro de Automotores Clásicos a la vista, y a una velocidad
precautoria no superior a los treinta kilómetros por hora (30 km/h).
h)
Prototipos experimentales: son vehículos de experimentación tecnológica,
que deben cumplir con las condiciones y requisitos de seguridad
fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente circularán por las
zonas especialmente delimitadas, previa autorización de la Dir. Gral.
de Ingeniería de Transporte.
i)
Chasis o vehículos incompletos: tienen franquicia de circulación,
cuando posean los siguientes elementos: neumáticos, guardabarros,
frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros delanteros,
luces de posición delanteras y traseras, de giro y de freno),
espejos retrovisores, matafuegos, parabrisas, correaje y casco
de seguridad, este será conforme a las condiciones del Art. 36,
inciso j. Estos vehículos solo podrán circular en horas
diurnas y a una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora (30
km/h).
j)
Transporte postal y de valores bancarios: para los vehículos
que tengan identificación exterior permiso o habilitación municipal
extendida por la Dir. Gral. de Transito, que podrán estacionar en la
proximidad de su destino (banco, correo, buzón, etc.).
k)
Facultase a los propietarios de vehículos cuyo domicilio se encuentra
frente a sitios donde rige el sistema de estacionamiento medido a
hacer uso del mismo, sin cargo, hasta una distancia máxima de 30 mts.
(treinta metros) de su residencia, según las condiciones que la
reglamentación determine.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito
o estacionamiento.
Cuando
se comprobare el uso abusivo de cualquiera de estas franquicias
se cancelará la misma y no se podrá volver a otorgar al mismo
beneficiario por el término de dos años.
CAPITULO
V
ARTICULO
60. PRESUNCIONES. Conforme lo determina la Ley
24449 se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca
daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los
que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
La
relación de la infracción con el accidente debe ser causa o con
causa eficiente.
ARTICULO
61. OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente
de tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente, en lugar seguro, evitando crear nuevos
riesgos.
b)
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolas
eficazmente al vehículo dañado.
c)
Si hubiera lesionados, denunciar el hecho ante la autoridad policial
competente. Si solamente hubiera daños materiales: realizar denuncia
ante los centros habilitados especialmente a tal fin, una vez que los
mismos se encuentren habilitados, mientras tanto se formulará la
denuncia ante autoridad policial competente.
En
todos los casos formular denuncia ante la compañía de seguros.
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa, cuando sean citado.
En
caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control
aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar
tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el
soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En
las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto,
otra persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte
grabado a dicha autoridad.
En
los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que
intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a
efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallando sus
características técnicas, particulares y número de registro, si lo
tuviera.
ARTICULO
62. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para
establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado.
El
Departamento Ejecutivo Municipal deberá procurar coordinar, mediante
los respectivos acuerdos, la investigación accidentológica y
el intercambio de información con el Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito. Según la Ordenanza Municipal vigente.
ARTICULO
63. - SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. El Departamento Ejecutivo
coordinará mediante los respectivos acuerdos con otras autoridades y
jurisdicciones un sistema de auxilio para emergencias, prestando,
requiriendo y planificando los socorros necesarios mediante la
armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales pertinentes.
Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el
lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO
64. SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor (incluidos los motovehículos),
acoplado o semi-acoplado y maquinaria especial debe estar
cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados
a terceros, incluidos los transportados o no.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 36 y en
un todo de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza
Nº 5941.
En
caso que los asegurados realicen pagos mediante débitos automáticos,
descuento por recibo de sueldo o cualquier otro medio de pago, deberán
demostrar fehacientemente el estar al día con la póliza la
aseguradora deberá extender y enviar a sus clientes el
correspondiente recibo en tiempo y forma (Ordenanzas
6045 y 5941).
Las
denuncias de siniestros se recibirán en base a las disposiciones
específicas debiendo remitir copia al Centro de Denuncias de
Accidentes implementado por este Municipio.
ANEXOS
Anexo
al Artículo 29, inciso a) Apartado 1.
ANEXO
A: SISTEMAS DE FRENOS.
Regirá
lo dispuesto en el Anexo A del Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo las
habilita.
Anexo
al Artículo 29, incisos a), apartados 1 y 6.1.
ANEXO
B: SEGURIDAD DEL HABITACULO Y PROTECCION EXTERIOR
Regirá
lo dispuesto en el Anexo B del Dec.
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
Anexo
al Art. 30, inciso a).
ANEXO
C: CINTURONES Y CABEZALES DE SEGURIDAD
Regirá
lo dispuesto en el Anexo C del Dec.
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
C.1.
Instalación y uso de Cinturones de Seguridad.
1.1. Objeto.
Todos los vehículos categorías M y N estarán equipados desde fábrica,
obligatoriamente, con cinturones de seguridad en número
correspondiente al de pasajeros sentados adyacentes a cada lateral,
incluido el conductor, excepto las categorías M2 y M3 que responderán
al criterio de transporte público de pasajeros.
1.2. Instalación. Para la instalación de los cinturones de seguridad
en los vehículos indicados en el ítem 1.1, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
1.2. Vehículos
categoría M1 (vehículos para transporte de pasajeros, que no
contengan más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor)
1.2.1.1.
En los asientos delanteros contiguos a las puertas, del tipo
"Tres Puntos", con o sin enrollador.
1.2.1.2.
En los asientos traseros laterales de automóviles y vehículos mixtos
de cuatro (4) puertas: del tipo "Tres Puntos", con o sin
enrollador o bien del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.1.3.
En los asientos traseros de automóviles de dos (2) puertas y en los
asientos intermedios: del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.1.4.
En los asientos de los automóviles convertibles (descapotables) y del
tipo "Buggy": del tipo "Tres Puntos" o del tipo
"Abdominal o Cintura".
1.2.2. Vehículos
categoría N (vehículos para transporte de carga).
1.2.2.1. En
los asientos contiguos a las puertas: del tipo "Abdominal o
Cintura", o bien del tipo "Tres Puntos" con o sin
enrollador.
1.2.2.2. En
los asientos intermedios: del tipo "Abdominal o Cintura".
1.2.3. Vehículos
categorías M2 y M3: Transporte de escolares.
1.2.3.1. En
el asiento del conductor: del tipo "Tres Puntos".
1.2.3.2. En
el resto de los asientos: exclusivamente, del tipo "Abdominal o
Cintura".
1.2.3.2.1. En los asientos delanteros individuales de automóviles es
facultativo la instalación de cinturones de seguridad del tipo
"Suspensorio".
1.2.3.2.2.
En los automóviles y vehículos mixtos anteriores a los año-modelo
1985 y los fabricados hasta el 31 de diciembre de 1984, es admitida la
instalación de cinturones de seguridad del tipo "Tres
Puntos" con o sin enrollador en los asientos descriptos en el
punto 2.
1.2.4. Vehículos
categorías M2 y M3: Transporte público de pasajeros.
- Cuando
los requisitos reglamentarios para la habilitación de vehículos
auto-transporte público de pasajeros, no prevean en el diseño alguna
forma de protección de ocupantes, los vehículos para el servicio de
larga distancia deberán instalar correajes de sujeción modelo
"Pélvico" (Abdominal o Cintura), en los asientos de la
primera fila de ambas hileras y en el asiento de última fila ubicado
frente al pasillo de tránsito.
- Dichos
correajes de sujeción deberán cumplir las exigencias que establecen
Normas IRAM 3641
- Cinturones
de seguridad para uso en vehículos automotores (Partes I y II) e
IRAM-CETIA 1K1 5
- Anclajes
para cinturones de seguridad (Partes I, II y 11).
- Los
elementos de fijación de los anclajes serán: tornillo, tuerca y
arandela de seguridad o tapón roscado pasante.
- El
diámetro de los precitados elementos, deberá ser como mínimo de
once centésimas de milímetro (11,11 mm) o el equivalente en siete
dieciséis avos de pulgada (7/16 de pulgada) según Norma (IRAM NI
5066 - Rosca unificada fina).
- Los
anclajes y zonas de fijación en los asientos deberán tener una
resistencia equivalente a la establecida para los elementos de fijación
más arriba mencionados.
- La
fijación al piso del vehículo de los asientos que posean correajes
de seguridad debe ser diseñada de tal forma que su capacidad
resistente sea como mínimo igual a la exigida para anclajes y
elementos de fijación de los antedichos correajes.
1.3. Plazos.
Para los vehículos nacionales o importados, anteriores al año-modelo
1984, fabricados hasta el 31 de diciembre de 1983, son admitidos los
cinturones de seguridad que especificaban las normas en vigor a
la fecha mencionada.
l.4.
Condiciones para su registración.
1.4.1.
Los vehículos importados, salvo los previstos en el punto 1.3. que
antecede, sólo serán registrados si están equipados con los
cinturones de seguridad establecidos por el presente Anexo.
1.4.2.
Los organismos de Tránsito sólo registrarán y expedirán licencias
anuales a vehículos descriptos en el punto 1.2. que antecede, que estén
equipados con los cinturones de seguridad establecidos por el presente
Anexo.
1.5.Sanciones.
Los propietarios o conductores que transiten con vehículos sin estar
equipados con los cinturones de seguridad instalados según lo
establecido por el presente Anexo, o con defectos cualquier unidad
instalada, serán pasibles de las sanciones establecidas pertinentes.
1.6.1.
Todos los vehículos de uso público, sean estos de alquiler, taxímetros,
del transporte público de pasajeros o de transporte de escolares,
tendrán indicado en su interior en forma visible la frase "USE
EL CINTURON DE SEGURIDAD".
1.6.2.
Los organismos de tránsito realizarán campañas educativas,
tendientes a la concientización de conductores y pasajeros en lo
referente a los beneficios del uso de los cinturones seguridad.
2.
Cabezales de Seguridad para Asientos de Vehículos Automotores.
2.1.
Objeto. Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los
cabezales de seguridad de los asientos de los vehículos automotores.
Dichas características dependen en gran medida del asiento y en
particular del respaldo, por lo cual el cumplimiento de la presente
norma será del cabezal asociado a un determinado asiento.
2.2.
Alcance. Esta norma contempla los cabezales de seguridad para
ocupantes adultos de vehículos automotores de tres (3) o más ruedas,
y los mismos pueden ser:
- Integrados
al respaldo del asiento.
-
Firmemente anclados a la estructura del respaldo del asiento (fijos).
- De
altura regulable, mediante un anclaje a la estructura del asiento que
lo permita.
2.3.1.
Cabezal de seguridad: Dispositivo cuyo propósito es limitar el
desplazamiento hacia atrás de la cabeza del ocupante de un vehículo
en relación con su torso, para reducir el riesgo de lesiones en las vértebras
cervicales, en el caso de un accidente. 2.4. Condiciones Generales.
2.4.1.
Generalidades: La presencia del cabezal no será una causa adicional
de riesgo para los ocupantes del vehículo, en particular no presentará,
en toda posición de uso, ninguna rugosidad peligrosa, o bordes
filosos capaces de incrementar el riesgo o seriedad de las lesiones a
los ocupantes. Las partes de los cabezales que estén ubicados en la
zona de impacto, descripta en:
2.4.2.
Serán capaces de disipar la energía en la forma especificada en el
ensayo dinámico descripto en esta norma. Los cabezales de seguridad
serán:
a) Integrados
al respaldo del asiento o;
b) Firmemente
anclados a la estructura del respaldo del asiento (fijos) o;
c) De
altura regulable, mediante un anclaje a la estructura del asiento que
lo permita. Anexo al Artículo 30, inciso c).
ANEXO
D: SISTEMA LIMPIAPARABRISAS PARA VEHICULOS CATEGORIAS M1 y
N1.
Regirá
lo dispuesto en el Anexo D del Dec.
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
Anexo
al Artículo 30 inciso d).
ANEXO
E: ESPEJOS RETROVISORES.
Regirá
lo dispuesto en el Anexo E del Decreto
Nacional 779/95, reglamentario de la Ley
24449 vigente a la fecha de sanción de este Código. Se formula
reserva de incorporar aquellas normativas que dicho Decreto Nacional
autoriza a dictar a las diversas autoridades que el mismo habilita.
Esta
normativa es aplicable a los espejos retrovisores a ser instalados en
los vehículos de las Categorías M y N.
2.1.
Espejo retrovisor: Cualquier dispositivo cuyo propósito es dar,
dentro del campo de visión definido en 7.5. de éste Anexo, una nítida
vista trasera, excluyendo complejos sistemas ópticos tales como
periscopios.
2.2.Espejo
retrovisor interior: Dispositivo como el definido en 2.1 que antecede,
que puede ser ajustado en el compartimento de pasajeros de un vehículo.
2.3.Espejo
retrovisor exterior: Dispositivo como el definido en 2.1 que antecede,
el cual puede ser montado sobre la superficie externa de un vehículo.
2.4.Espejo
retrovisor adicional: dispositivo como el definido en 2.1 que
antecede, que puede ser ajustado dentro o fuera del vehículo con la
condición de cumplir con las especificaciones de los puntos 3., 3.1.,
4., 4.1. y 4.2.4. de este Anexo.
3.Instalación:
Requisitos.
3.1.El
vehículo deberá responder a los requerimientos siguientes:
3.1.1.Los
espejos retrovisores instalados en los vehículos estarán aprobados
conforme a este Anexo.
3.1.2.
Los espejos retrovisores estarán fijados de tal manera que el espejo
no se mueva tan significativamente como para cambiar el campo de visión
graduado a vibrar hasta tal punto que causara al conductor una mala
interpretación de la naturaleza de la imagen recibida.
ANEXO
F: VIDRIOS DE SEGURIDAD PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.
1
Se formula reserva de incorporar aquellas normativas que dicho
Decreto Nacional autoriza a dictar a las diversas autoridades que el
mismo habilita.
2
Elementos de Seguridad y Control Solar aplicados a parabrisas y
vidrios de seguridad.
2.1.1
Prohíbese la colocación de elementos que dificulten la visibilidad
del parabrisas y demás vidrios de seguridad del vehículo y/o la
aplicación de elementos no autorizados o que no contemplen los
requisitos de este anexo.
2.2
Aplicación de elementos de Seguridad y Control Solar.
Las
láminas de seguridad y control no serán utilizadas en el vidrio
parabrisas, excepto en forma de una banda o visera en la parte
superior del mismo y que no exceda los quince centímetros (15 cm)
2.2.2
Las láminas de seguridad y control solar, se podrán aplicar a toda
la superficie de los vidrios laterales de conductor y acompañante,
y deberán tener una transmisión de luz en conjunto con el vidrio
no inferior al 70%.
2.2.3
Las láminas de seguridad y control solar, se podrán aplicar a toda
la superficie de los vidrios laterales y parabrisas traseros, y
deberán tener una transmisión de luz total en conjunto con el
vidrio no inferior al 70%. En caso de aplicarse en el parabrisa
trasero se exigirá la instalación de espejos retrovisores a ambos
lados del vehículo.
2.3
Responsables de la aplicación de elementos de Seguridad y Control
Solar.
2.3.1
Las empresas y particulares responsables de la aplicación de las láminas
de seguridad y control solar deberán estar debidamente
habilitados por el Municipio de Rosario.
2.3.2
Se les obligará a colocar entre la película y el vidrio de
seguridad una oblea de identificación con los datos de la firma y
aclaración del tono de la lámina de seguridad y control solar, las
cuales serán intervenidas por el organismo de aplicación.
2.3.3
Los organismos de aplicación podrán autorizar por razones
debidamente fundadas la utilización de láminas de seguridad y
control solar en parabrisas delanteros y vidrios laterales
delanteros de mayor graduación a las establecidas en los puntos
2.2.2 y 2.2.3 del presente anexo.
(Texto
modificado por Ordenanza Nº 7750/04, Art. 1º)
ANEXO
: “ORDENANMIENTO VIAL PARA CICLISTAS” (Ord. Nº 7513)
ANEXO: “CÓDIGO DEL PEATÓN PARA EL MUNICIPIO DE ROSARIO” (Ord. Nº
7181)
Artículo
2.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.-.
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