Poder
Ejecutivo Nacional
SALUD
PUBLICA – LEY N° 15.465 –
REGLAMENTACION
Decreto
(PEN) 3640/64. Del 19/5/1964. B.O.: 23/5/1964. Salud Pública. Se reglamenta
la Ley N° 15.465.
Bs. As.,
19/5/64
VISTO la Ley N°
15.465 sobre notificación obligatoria en todo el país de los casos de
enfermedades transmisibles; y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario reglamentar sus disposiciones a fin de obtener un mejor
cumplimiento de los propósitos perseguidos por dicho ordenamiento legal;
El Presidente
de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°- A
los efectos de la Ley 15.465 se considerará "caso" de enfermedad de
notificación médica obligatoria al enfermo confirmado clínicamente o por
laboratorio que padezca alguna de las entidades nosológicas incluidas en los
grupos A, B, C o D.
A los mismos
efectos, serán considerados "portadores" las personas que, no presentando
signos clínicos, alojen en su organismo gérmenes patógenos. Se consideran
"vectores" a los invertebrados que transmiten esos mismos gérmenes.
Art. 2°- Quedan
obligados a mantener secreto el contenido de las notificaciones o
comunicaciones, los funcionarios públicos, que las reciban y/o transmitan.
La transgresión a esta norma se sancionará conforme a las disposiciones
vigentes.
A los efectos
previstos por el art. 8° de la Ley 15.465 se establece el siguiente sistema
de clave:
GRUPO A -
Enfermedades pestilenciales
P 1 Colera
P 2 a) Fiebre
amarilla urbana
P 2 b) Fiebre
amarilla rural
P 3 a) Peste
humana
P 3 b) Peste de
roedores
P 4 a) Viruela
mayor
P 4 b) Viruela
Alastrim
P 5 Tifus
exantematico transmitido por piojos
P 6 Fiebre
recurrente transmitida por piojos
GRUPO B -
Enfermedades infecto - contagiosas de Registro
B 10 Botulismo
B 11
Encefalitis infecciosa aguda
B 12 Enfermedad
de Chagas - Mazza
B 13 Fiebre
tifoidea y paratifoidea
B 14
Hidatidosis
B 15 Lepra
B 16 Paludismo
B 17
Poliomielitis anterior aguda (forma paralitica)
B 18 a) Rabia
humana
B 18 b)
Personas mordidas por animales sospechosos de rabia
B 19 Sifilis
B 20
Tuberculosis
B 21 Tetanos
B 22
Triquinosis
B 23 Virosis
hemorragica del nor - oeste bonaerense
GRUPO C -
Enfermedades infecto - contagiosas comunes
C 30
Actinomicosis
C 31 Brucelosis
humana
C 32 Carbunco
humano
C 33 Coqueluche
C 34 Dengue
C 35 Difteria
C 36 a)
Disenteria amebiana
C 36 b)
Disenteria bacilar
C 36 c)
Disenteria infantil - estival
C 37 a)
Estreptococcias: Escarlatina
C 37 b)
Estreptococcias: Fiebre reumatica
C 38 Hepatitis
infecciosa a virus
C 39 Influenza
o gripe (exclusivamente forma epidemica)
C 40
Infecciones e intoxicaciones alimentarias (a estafilococos y sin
especificar)
C 41
Leishmaniasis
C 42
Leptospirosis (enfermedad de Weil, icterica hemorragica, fiebre canicola)
C 43 Meningitis
purulentas meningococcicas y otras
C 44
Necatoriasis o anquilostomiasis
C 45 Neumonia
atipica primaria (neumonitis)
C 46 Ofidismo y
aracnodismo
C 47
Parotiditis urliana
C 48
Poliomielitis no paralitica y otras neuvovirosis sin especificar
C 49 Psitacosis
y ornitosis
C 50 Rabia
animal
C 51 Rubeola
C 52 Sarampion
C 53 Tifus
endemico murino transmitido por pulgas
C 54 Tracoma
C 55 Varicela
C 56 a)
Bienorragia
C 56 b) Chancro
blando
C 56 c)
Granuloma venereo
Art. 3°- La
agrupación de enfermedades establecidas por la ley obedece a los siguientes
conceptos:
Grupo A:
Comprende a las enfermedades pestilenciales y son de notificación
obligatoria a los organismos internacionales de Salud Pública, dentro de las
primeras 24 horas.
Grupo B: Reúne
enfermedades de Registro, que por su naturaleza requieren la
individualización de los "casos" por medio de los datos personales de
nombres y apellidos para la realización de las encuestas epidemiológicas y
la adopción de medidas sanitarias.
Grupo C:
Comprende a las enfermedades infecto - contagiosas comunes, de las cuales
sólo interesa conocer el número total de "casos" ocurridos para fines
estadísticos.
Grupo D:
Incluye a las enfermedades exóticas o de etiología desconocida.
Art. 4°- La
obligación impuesta a toda persona de comunicar la existencia de "vectores"
debe efectuarse cuando la pululación haga temer la aparición de enfermedades
transmisibles.
Art. 5°- Las
personas obligadas por la ley, al hacer uso de la vía postal o telegráfica,
insertarán en las piezas o formularios respectivos, la inscripción "Libre de
porte - Ley N° 15.465". La Secretaría de Comunicaciones dará prioridad y
carácter de urgente a toda comunicación despachada bajo tal franquicia.
Art. 6°- El
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con la finalidad de lograr
un más perfecto cumplimiento de los propósitos perseguidos por la Ley
15.465, promoverá la adopción de acuerdos con los gobiernos de provincia, a
fin de uniformar procedimientos, mejorar la colaboración necesaria entre las
autoridades de las distintas jurisdicciones, la utilización de los recursos
respectivos y obtener que las reglamentaciones provinciales sean
concordantes.
Art. 7°- El
presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en
los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública y de Obras y
Servicios Públicos y firmado por el señor Secretario de Estado de
Comunicaciones.
Art. 8°-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |