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Argentina, Salud Pública

- modifica y/o complementa a: ley 15465.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Nacional

SALUD PUBLICA – LEY N° 15.465 – REGLAMENTACION

Decreto (PEN) 3640/64. Del 19/5/1964. B.O.: 23/5/1964. Salud Pública. Se reglamenta la Ley N° 15.465.

Bs. As., 19/5/64

VISTO la Ley N° 15.465 sobre notificación obligatoria en todo el país de los casos de enfermedades transmisibles; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de obtener un mejor cumplimiento de los propósitos perseguidos por dicho ordenamiento legal;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°- A los efectos de la Ley 15.465 se considerará "caso" de enfermedad de notificación médica obligatoria al enfermo confirmado clínicamente o por laboratorio que padezca alguna de las entidades nosológicas incluidas en los grupos A, B, C o D.

A los mismos efectos, serán considerados "portadores" las personas que, no presentando signos clínicos, alojen en su organismo gérmenes patógenos. Se consideran "vectores" a los invertebrados que transmiten esos mismos gérmenes.

Art. 2°- Quedan obligados a mantener secreto el contenido de las notificaciones o comunicaciones, los funcionarios públicos, que las reciban y/o transmitan. La transgresión a esta norma se sancionará conforme a las disposiciones vigentes.

A los efectos previstos por el art. 8° de la Ley 15.465 se establece el siguiente sistema de clave:

GRUPO A - Enfermedades pestilenciales

P 1 Colera

P 2 a) Fiebre amarilla urbana

P 2 b) Fiebre amarilla rural

P 3 a) Peste humana

P 3 b) Peste de roedores

P 4 a) Viruela mayor

P 4 b) Viruela Alastrim

P 5 Tifus exantematico transmitido por piojos

P 6 Fiebre recurrente transmitida por piojos

GRUPO B - Enfermedades infecto - contagiosas de Registro

B 10 Botulismo

B 11 Encefalitis infecciosa aguda

B 12 Enfermedad de Chagas - Mazza

B 13 Fiebre tifoidea y paratifoidea

B 14 Hidatidosis

B 15 Lepra

B 16 Paludismo

B 17 Poliomielitis anterior aguda (forma paralitica)

B 18 a) Rabia humana

B 18 b) Personas mordidas por animales sospechosos de rabia

B 19 Sifilis

B 20 Tuberculosis

B 21 Tetanos

B 22 Triquinosis

B 23 Virosis hemorragica del nor - oeste bonaerense

GRUPO C - Enfermedades infecto - contagiosas comunes

C 30 Actinomicosis

C 31 Brucelosis humana

C 32 Carbunco humano

C 33 Coqueluche

C 34 Dengue

C 35 Difteria

C 36 a) Disenteria amebiana

C 36 b) Disenteria bacilar

C 36 c) Disenteria infantil - estival

C 37 a) Estreptococcias: Escarlatina

C 37 b) Estreptococcias: Fiebre reumatica

C 38 Hepatitis infecciosa a virus

C 39 Influenza o gripe (exclusivamente forma epidemica)

C 40 Infecciones e intoxicaciones alimentarias (a estafilococos y sin especificar)

C 41 Leishmaniasis

C 42 Leptospirosis (enfermedad de Weil, icterica hemorragica, fiebre canicola)

C 43 Meningitis purulentas meningococcicas y otras

C 44 Necatoriasis o anquilostomiasis

C 45 Neumonia atipica primaria (neumonitis)

C 46 Ofidismo y aracnodismo

C 47 Parotiditis urliana

C 48 Poliomielitis no paralitica y otras neuvovirosis sin especificar

C 49 Psitacosis y ornitosis

C 50 Rabia animal

C 51 Rubeola

C 52 Sarampion

C 53 Tifus endemico murino transmitido por pulgas

C 54 Tracoma

C 55 Varicela

C 56 a) Bienorragia

C 56 b) Chancro blando

C 56 c) Granuloma venereo

Art. 3°- La agrupación de enfermedades establecidas por la ley obedece a los siguientes conceptos:

Grupo A: Comprende a las enfermedades pestilenciales y son de notificación obligatoria a los organismos internacionales de Salud Pública, dentro de las primeras 24 horas.

Grupo B: Reúne enfermedades de Registro, que por su naturaleza requieren la individualización de los "casos" por medio de los datos personales de nombres y apellidos para la realización de las encuestas epidemiológicas y la adopción de medidas sanitarias.

Grupo C: Comprende a las enfermedades infecto - contagiosas comunes, de las cuales sólo interesa conocer el número total de "casos" ocurridos para fines estadísticos.

Grupo D: Incluye a las enfermedades exóticas o de etiología desconocida.

Art. 4°- La obligación impuesta a toda persona de comunicar la existencia de "vectores" debe efectuarse cuando la pululación haga temer la aparición de enfermedades transmisibles.

Art. 5°- Las personas obligadas por la ley, al hacer uso de la vía postal o telegráfica, insertarán en las piezas o formularios respectivos, la inscripción "Libre de porte - Ley N° 15.465". La Secretaría de Comunicaciones dará prioridad y carácter de urgente a toda comunicación despachada bajo tal franquicia.

Art. 6°- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con la finalidad de lograr un más perfecto cumplimiento de los propósitos perseguidos por la Ley 15.465, promoverá la adopción de acuerdos con los gobiernos de provincia, a fin de uniformar procedimientos, mejorar la colaboración necesaria entre las autoridades de las distintas jurisdicciones, la utilización de los recursos respectivos y obtener que las reglamentaciones provinciales sean concordantes.

Art. 7°- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública y de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor Secretario de Estado de Comunicaciones.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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