Poder
Legislativo Nacional
SALUD
PUBLICA – ENFERMEDADES
INFECCIOSAS
Ley N°
15.465. Sanción: 29/9/1960. Promulgación: 24/10/1960. B.O.: 28/10/1960.
Salud Pública. Se declara obligatoria, en todo el territorio de la Nación,
la notificación de los casos de enfermedades infecciosas.
POR CUANTO:
El Senado y la
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Es
obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los
casos de enfermedades incluidas en la presente ley, conforme con lo
determinado en la misma.
Es igualmente
obligatoria la notificación de los portadores de gérmenes de las
enfermedades transmisibles a que se refiere el artículo 2°, grupos A y B,
cuando se hubieren identificado como tales.
ARTICULO 2°-
Deben ser objeto de notificación las siguientes enfermedades:
Grupo A (De notificación
inmediata, por la vía rápida).
Enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional.
A.1. Cólera.
A.2. Fiebre amarilla.
A.2. a) Fiebre amarilla urbana.
A.2. b) Fiebre amarilla rural o selvática.
A.3. Peste.
A.3. a) Peste humana.
A. 3. b) Peste en roedores.
A.4. Viruela.
A.4. a) Viruela mayor.
A.4. b) Viruela menor (Alastrim).
Otras enfermedades del Grupo A:
A. 5. Tifus exantemático trasmitido por piojos.
A.5. Fiebre recurrente trasmitida por piojos.
Grupo B (Notificación caso por caso. Enfermedades de registro).
B.10. Botulismo.
B.12. Enfermedad de Chagas-Mazza.
B.12.1. Chagas forma aguda.
B.12.2. Chagas forma crónica asintomática.
B.12.3. Chagas forma crónica sintomática (excluye B.12.4.).
B.12.4. Chagas forma crónica con cardiopatía.
B.13. Fiebre tifoidea y paratifoidea.
B.14. Hidatidosis.
B.15. Lepra.
B.15.1. Lepra lepromatosa.
B.15.2. Lepra tuberculoide.
B. 15.3. Lepra incaracterística.
B.15.4. Lepra dimorfa o Bordeline.
B.16. Paludismo.
B.16.1. Paludismo autóctono.
B.16.2. Paludismo importado.
B.17. Poliomielitis.
B.18. Rabia.
B.18.1. Rabia humana.
B.18.2. Persona mordida o expuesta a contactos con animal sospechoso o
rabioso.
B.19. Sífilis.
B.19.1. Sífilis primaria (temprana primaria contagiosa).
B.19.2. Sífilis secundaria (secundaria contagiante).
B.19.3. Sífilis latente.
B. 19.4. Sífilis tardía.
B. 19.5. Sífilis congénita (precoz y tardía).
B.20. Tuberculosis.
B.20.1. Tuberculosis pulmonar con baciloscopia positiva.
B.20.2. Tuberculosis pulmonar con baciloscopia negativa o sin baciloscopía.
B.20.3. Tuberculosis extrapulmonar (excluida meníngea).
B.20.4. Tuberculosis meníngea.
B.21. Tétanos.
B.21.1. Tétanos del recién nacido.
B.21.2. Tétanos quirúrgico.
B.21.3. Tétanos, otras formas.
B.22. Triquinosis.
B.23. Fiebre hemorrágica argentina.
B.24. Esquistosomiasis.
B.24.1. Esquistosomiasis autóctona.
B.24.2. Esquistosomiasis importada.
B.35. Difteria.
B.41. Leishmaniasis.
B.41.1. Lishmaniasis cutánea.
B.41.2. Leishmaniasis visceral.
B.43. Meningitis meningocócica.
B.49. Psitacosis.
B.53. Tifus endémico murino trasmitido por pulgas.
Grupo C (Notificación por número total de casos; con o sin discriminación
por edad; sexo, condición de vacunado, etc.).
C.11. Encefalitis.
C.30. Micosis (especificar).
C.31. Brucelosis humana.
C.32. Carbunco humano.
C.34. Coqueluche (tos ferina o convulsiva).
C.36. Disenterias.
C.36.1. Diarreas infecciosas (menores de 2 años de edad).
C.36.2. Todas las demás.
C.37. Estreptococias.
C.37.1. Escarlatina.
C.37.2. Fiebre reumática aguda.
C.38. Hepatitis viral aguda.
C.38.1. Hepatitis A (ex hepatitis infecciosa).
C.38.2. Hepatitis B (ex hepatitis sérica o a suero homólogo).
C.39. Influenza.
C.40. Infecciones e intoxicaciones alimentarias.
C.40.1. A estafilococos (toxina ostafilococial).
C.40.2. Asalmonellas.
C.40. Leptospirosis (enfermedad de Weil: enfermedad icterohemorrágica),
C-43. Infección meníngea (no meningocócica, no tuberculosa).
C.43.1. A líquido turbio o pimiento.
C.43.2. A liquido claro.
C.44. Necatoriasis o anquilosiomiasis.
C.45. Neumonías.
C.45.1. Neumonías atípicas primarias.
C.45.2. Neumonías típicas a neumococos.
C.46. Envenenamiento por animales ponzoñosos
C.46.1. Ofidismo.
C. 46.2. Aracnoidismo.
C.47. Parotiditis (fiebre urbana).
C.48. Polirradiculoneuritis (Guillén-Barré y otros).
C.50. Rabia animal.
C.51. Rubéola.
C.52. Sarampión.
C.53. Tracoma.
C.55. Varicela.
C-56. Blenorragia (gonococcia).
C-56.1. Gonococcia aguda.
C.56.2. Gonococcia crónica.
C.57. Chancros blando.
C.58. Granuloma inguinal (Donovanosis).
C.58. Mononucleosis infecciosa.
Grupo D: Incluye enfermedades exóticas o desconocidas y aquellas conocidas
no incluidas en los grupos anteriores cuando se presentan en extensión
inusitada o con caracteres de particular gravedad.
Grupo E: Enfermedades no trasmisibles (notificación por número de casos con
o sin discriminación por edad, sexo, etc.).
E.70. Accidentes de tránsito vial (personas accidentadas).
E.75. Cáncer.
E.80. Enfermedades cardiovasculares.
E.80.1. Hipertensión arterial.
E. 85. Diabetes.
E.90. Intoxicación por pesticidas.
E.90.1. Pesticidas clorados.
E.90.2. Pesticidas fosforados.
E.90.3. Otros tóxicos (especificar).
(Nómina y Agrupamiento de enfermedades de notificación obligatoria
sustituida por art. 1° del Decreto N° 2771/1979)
El Poder
Ejecutivo nacional está facultado, previo informe del Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública para agregar otras enfermedades, suprimir
alguna de las especificadas o modificar su agrupamiento.
ARTICULO 3°- La
notificación debe efectuarse en los casos comprobados o sospechosos de
enfermedades incluidas en el grupo A; en los casos comprobados de
enfermedades comprendidas en los grupos B y C, y en los eventos contemplados
en el grupo D.
ARTICULO 4°-
Están obligados a la notificación:
a) El médico
que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su
reconocimiento o el de su cadáver;
b) El médico
veterinario, cuando se trate, en los mismos supuestos, de animales;
c) El
laboratorista y el anátomo patólogo que haya realizado exámenes que
comprueben o permitan sospechar la enfermedad.
ARTICULO 5°-
Están obligados a comunicar la existencia de casos sospechosos de enfermedad
comprendida en el artículo 2°, en la persona humana y en los animales, el
odontólogo, la obstétrica y el kinesiólogo y, los que ejercen alguna de las
ramas auxiliares de las ciencias médicas.
ARTICULO 6°- La
notificación y comunicación de las enfermedades comprendidas en el artículo
2° de esta ley, serán dirigidas a la autoridad sanitaria más próxima.
ARTICULO 7°- La
notificación prescrita en los artículos 3° y 4° debe hacerse por las
personas comprendidas en el artículo 4°, siempre por escrito, y en las
oportunidades siguientes:
a) Para las
enfermedades comprendidas en el grupo A del artículo 2°, inmediatamente de
la sospecha o de establecido el diagnóstico de presunción o de certeza;
b) Para las
enfermedades comprendidas en los grupos B y D, dentro de las veinticuatro
horas de su comprobación;
c) Para las
enfermedades comprendidas en el grupo C, dentro de los siete días de su
comprobación.
Las personas
obligadas por el artículo 5° deben comunicar la sospecha de enfermedad
dentro de las veinticuatro horas.
Sin perjuicio
de la notificación o comunicación escrita, deberá anticiparse los datos
respectivos por la vía más rápida en los casos del grupo A, y tratándose de
enfermedades comprendidas en los otros grupos, cuando presentaren
características de rápida propagación o alta letalidad.
ARTICULO 8°-
Las notificaciones y comunicaciones serán de carácter reservado, a cuyo
efecto el Poder Ejecutivo establecerá un sistema de clave.
La notificación
debe contener los datos que permitan la localización e individualización de
la persona o animal enfermo y de la fuente de infección; la fecha de
iniciación probable; origen supuesto o comprobado; forma clínica de la
enfermedad y todo otro dato que resulte de interés sanitario, así como
también la individualización de la persona que hace la notificación. Cuando
se trate de reconocimiento de cadáveres, deben incluir, además, la fecha
probable en que se produjo el deceso.
La comunicación
debe contener los datos que permitan la localización e individualización de
la persona o animal enfermo, y reunir la mayor cantidad de información
vinculada a la enfermedad, así como también la individualización del
informante.
ARTICULO 9°- El
médico está igualmente obligado a notificar por escrito a la autoridad
sanitaria provincial o municipal más próxima, todo brote de enfermedades
transmisibles no incluidas en el artículo 2°, dentro de las veinticuatro
horas.
ARTICULO 10.-
Toda persona está obligada a comunicar por escrito a la autoridad sanitaria
provincial o municipal más próxima la pululación de vinchucas, mosquitos,
piojos y pulgas conforme lo determine la reglamentación. La información de
la existencia o mortalidad insólita de ratas, queda regida por las Leyes N°
11843 y 14156 o las que se sancionen en su reemplazo.
ARTICULO 11.-
La autoridad sanitaria nacional es la única facultada para efectuar
notificaciones y comunicaciones o declaraciones internacionales sobre
ocurrencia de las enfermedades transmisibles de los grupos A, B y D del
artículo 2° y de todas aquellas que sean de notificación internacional
obligatoria.
ARTICULO 12-
Los responsables de los servicios públicos nacionales, provinciales o
municipales deben transmitir al Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública las notificaciones o comunicaciones que hubieren recibido de
inmediato, cuando se trate de enfermedades comprendidas en los grupos A, B y
D del artículo 2° y semanalmente las del grupo C del mismo artículo y los
supuestos contemplados en los artículos 9° y 10.
ARTICULO 13.-
Las notificaciones y comunicaciones por vía postal o telegráfica, serán
libres de cargo y los servicios respectivos le darán prioridad y carácter de
urgente.
ARTICULO 14.-
Recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los
medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y la
adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las sanitarias de
resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención
y otras conducentes a la preservación de la salud.
ARTICULO 15.-
Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional y a los Gobiernos provinciales
reglamentar la presente ley dentro de sus respectivas competencias y
celebrarán acuerdos a fin de lograr el inmediato cumplimiento de sus
finalidades.
ARTICULO 16.-
Las personas enumeradas en el artículo 4° que infrinjan las obligaciones que
les impone esta ley, sufrirán una multa de quinientos pesos moneda nacional
(m$n 500) a diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000).
Accesoriamente
se harán pasibles de amonestaciones y en caso de reiterado incumplimiento,
de suspensión temporal en el ejercicio profesional de uno (1) a tres (3)
meses.
ARTICULO 17.-
Las personas enumeradas en el artículo 5° que infrinjan las obligaciones que
les impone esta ley, sufrirán una multa de doscientos pesos moneda nacional
(m$n 200) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000).
ARTICULO 18.-
Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública, o por las autoridades sanitarias provinciales, según corresponda.
En el primer caso serán apelables para ante la justicia federal y las
sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes.
ARTICULO 19.-
Derógase la Ley N° 12317.
ARTICULO 20.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nota
Ecofield: por art. 1º de la Resolución (MS)
117/17 se incorpora al régimen legal de las enfermedades de notificación
obligatoria a la enfermedad por Virus ZIKA en sus diferentes
manifestaciones.
Dada en la Sala
de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días
del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta. |