Bs. As.,
26/7/2001
VISTO el
expediente N° 2002-7336/01-4 del registro
de este
Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que existen
pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la
exposición al Asbesto o Amianto.
Que la AGENCIA
INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC, Listado Ia)
considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.
Que la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud
Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA,
establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición el
Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto
imposible establecer niveles de exposición seguros.
Que la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N°
162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre
que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías
menos nocivas.
Que la UNION
EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de julio
de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de enero
de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los
países que la componen.
Que el
veredicto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO, del 12 de marzo de 2001,
ha validado "…el derecho de los estados miembros de prohibir la
importación y uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como
el Crisotilo … que el Crisotilo es un carcinógeno establecido, que no
existe umbral seguro y que el uso controlado no es una alternativa
efectiva a la prohibición nacional…". Que, por Disposición N°
1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos,
el ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Amianto
dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en
humanos). Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado
de Enfermedades Profesionales por su capacidad de producir mesotelioma y
cáncer de pulmón en trabajadores expuestos.
Que en el
Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión
Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como
un problema prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada
en el II TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACION DE PRIORIDADES en el año 2000.
Que el
Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este
Ministerio en agosto de 1999, concluyó que "…la exposición al
asbesto representa un peligro para la salud; el asbesto es una sustancia
probadamente cancerígena para el ser humano y que es necesario
implementar las medidas para limitar el riesgo de enfermar y morir por
esta causa…".
Que a través
de la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000 del MINISTERIO DE
SALUD se prohibió en todo el país el Asbesto en su variedad Anfiboles.
Que se ha
creado por Resolución Conjunta N° 55 de la SECRETARIA DE ATENCION
SANITARIA y N° 148 de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
de fecha 11 de septiembre de 2000 una Comisión Asesora sobre el Asbesto,
variedad Crisotilo. Que existen en la bibliografía nacional antecedentes
de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto.
Que existe un amplio espectro de población en riesgo por exposición
ambiental a las fibras de Asbesto liberadas durante la producción,
consumo, reparación o eliminación de productos que las contienen.
Que se han
realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos
considerados más seguros, los cuales se encuentran disponibles en el
país, así como la tecnología para producirlos.
Que se ha
tomado contacto con las Asociaciones y Cámaras empresariales del sector,
así como con las organizaciones no gubernamentales interesadas en el
tema, para analizar la discontinuidad de uso.
Que es función
indelegable del Estado garantizar a la población que las sustancias
empleadas en la producción de bienes con destino a consumidor final no
comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso. Que el Decreto
N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le
compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la
población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente
medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de
Ministerios - T.O. 1992", modificada por Ley N° 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° -
Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación,
comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y
productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003.
Art. 2° -
Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se permitirá la producción,
importación y comercialización de fibras de Asbesto Crisotilo y
productos que las contengan toda vez que sus fabricantes y comerciantes se
ajusten a las normas para el caso de las especificaciones de etiquetado en
cumplimiento de la Resolución N° 577/91 y de inscripción en el Registro
de Sustancias Químicas Cancerígenas (Disposición N° 1/95) ambas del
registro del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes
Nros. 24.557 de Riesgos del Trabajo, 24.240 de Defensa al Consumidor y
24.051 de Residuos Peligrosos, así como toda otra norma vigente o futura
relacionada con el tema.
Art. 3° -
Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos de textil-asbesto,
papel y cartón-asbesto y plástico-asbesto, así como también filtros,
juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo Asbesto, cuya
prohibición total entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
posteriores a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Sin
perjuicio de lo obrante en los artículos precedentes se autorizará la
comercialización y uso de productos con Asbesto para los cuales se
acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia
en el mercado, durante un plazo no mayor de UN (1) año, cumplido el cual
podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la
autorización inicial.
Art. 5° - Las
tareas de mantenimiento, refacción y demolición de edificios y
estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas oportunamente a
través de los organismos con competencia, en esa materia.
Art. 6° -
Comuníquese la presente a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA
DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción de las medidas que
estimen necesario en las órbitas de sus competencias.
Art. 7° - De
forma.