Ministerio
de Salud
Resolución
(MS) 845/00. Del 10/10/2000. B.O.: 17/10/2000. Prohíbese la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de
Asbesto variedad Anfiboles y productos que las contengan.
Bs.
As., 10/10/2000
VISTO
el Expediente N° 2002-9492/00-5 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que
existen pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos
de la exposición al Amianto.
Que
la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC, Listado
I-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.
Que
el criterio de Salud Ambiental N° 53/86 del Programa Internacional de
Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor frecuencia de
aparición de Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en expuestos a los
Anfiboles
Que
el criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional de
Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) establece que la aparición de los
efectos crónicos por exposición al Asbesto son independientes de la
dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de
exposición seguros.
Que
la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, en la Serie de Publicaciones ECO
sobre Asbesto, en el año 1983, señala la existencia de numerosas fuentes
no ocupacionales de exposición al Asbesto (exposiciones domésticas y
ambientales originadas en fuentes primarias fácilmente identificables).
Que
la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, a través del Convenio N° 162
de 1986 sobre la seguridad en el uso del Amianto, determina en su
artículo 11 que deberá prohibirse la utilización de la Crocidolita y de
los productos que contengan dicha fibra.
Que
la Agencia de Protección Ambiental (USEPA) determinó en enero de 1986
que "sólo la eliminación del Asbesto al mayor grado que sea posible
producirá una reducción aceptable de los riesgos".
Que
el Asbesto variedad Anfiboles ya ha sido prohibido en la Unión Europea en
el año 1991 y, en su variedad Crisotilo, se determinó su prohibición a
partir del 1° de enero del 2005.
Que
la extracción, producción, industrialización, uso y comercialización
de las fibras de Amianto de tipo Anfiboles y de los productos que las
contienen han sido prohibidas desde 1995 en la vecina REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL (quinto productor mundial de Asbesto y principal exportador
hacia nuestro país).
Que
se han realizado grandes avances en el desarrollo de productos
alternativos considerados más seguros.
Que
en el Taller Nacional de Identificación de prioridades en la Gestión
Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un
problema prioritario para el país.
Que
se ha consultado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se ha
establecido que es significativa la importación de Asbesto con
propósitos industriales.
Que
existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de Cáncer de
Pulmón y Mesoteliomas por exposición al Asbesto.
Que,
por Disposición N° 1/95 de actualización del listado de sustancias y
agentes cancerígenos, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
incorporó al Asbesto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de
carcinogenicidad en humanos).
Que
por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al listado de
enfermedades profesionales por su capacidad de producir Mesotelioma y
Cáncer de Pulmón en trabajadores expuestos.
Que
no existen regulaciones para productos de uso doméstico elaborados a base
de o con Asbesto en cualquiera de sus presentaciones químicas.
Que
el Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este
Ministerio en agosto de 1999, concluyó que "la exposición al Asbeto
representa un peligro para la salud; el Asbesto es una sustancia
probadamente cancerígena para el ser humano" y "que es
necesario implementar las medidas necesarias para limitar el riesgo de
enfermar y morir por esta causa".
Que
es función indelegable del Estado garantizar a la población que las
sustancias empleadas en la producción de bienes con destinos a consumidor
final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que
el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO
DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud
de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la
misma.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que
la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
"Ley de Ministerios - T.O. 1991", modificado por Ley N° 25.233.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo
1° — Prohíbase en todo el territorio del país la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad
Anfiboles (Crocidolita, Amosita, Actinolita, Antofilita y Trimolita) y
productos que las contengan.
Art.
2° — Comuníquese de la presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para su conocimiento y adopción de las
medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.
Art.
3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
4°— De forma.
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