Bs. As., 21/7/2011
VISTO el Expediente
Nº 6528/2009 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la
Ley Nº 25.415, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº
25.415 estipula el derecho de todo niño recién nacido a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento si lo
necesitare en forma oportuna, incluyendo la detección y tratamiento de
la hipoacusia infantil entre las prestaciones obligatorias para las
obras sociales y entidades de medicina prepaga.
Que según datos
actuales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la incidencia de
la hipoacusia se cifra en CINCO (5) de cada MIL (1.000) recién nacidos.
En los casos de hipoacusias moderadas a profundas, las cifras oscilan
entre UNO (1) y TRES (3) por MIL (1.000), y en las hipoacusias severas a
profundas los valores se sitúan aproximadamente en UNO (1) de cada MIL
(1.000) recién nacidos.
Que en lo que
respecta al diagnóstico de la hipoacusia infantil, la precocidad en la
realización de los estudios exploratorios resulta de fundamental
relevancia ya que advertir la deficiencia a tiempo permite iniciar en
forma oportuna una rehabilitación temprana, evitando los impedimentos
que la deficiencia auditiva produce en el desarrollo normal del lenguaje
y de las capacidades cognitivas que de él se derivan.
Que la presente
reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo,
fortalecimiento e implementación de un Programa Nacional que coordine y
administre las acciones existentes, planificando y desarrollando
aquellas que se consideren necesarias a los efectos de garantizar
progresivamente el diagnóstico y el tratamiento de la hipoacusia
infantil a todos los recién nacidos en el territorio de la República
Argentina.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el "PROGRAMA
NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA" que como
ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
LA LEY Nº 25.415 DE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA
Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA
Art. 1 — El
MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.415,
debiendo promover las políticas necesarias a los efectos de garantizar,
progresivamente, la realización de una pesquisa auditiva a todos los
recién nacidos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2 — La
Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de diagnóstico
temprano de la hipoacusia acorde al avance de la ciencia y la tecnología
y a las posibilidades que presente la red federal sanitaria.
Art. 3 — La
Autoridad de Aplicación fijará las prestaciones esenciales necesarias a
incluir en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO para la atención de la
hipoacusia, las que se actualizarán toda vez que el avance de la técnica
y la ciencia lo ameriten.
Art. 4 — El
PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA
funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS
SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, y deberá coordinar sus acciones con
aquellos programas existentes que al momento del dictado del presente
Decreto estén relacionados con los lineamientos y objetivos previstos
por el artículo 5º de la ley que se reglamenta con el objeto de asegurar
su eficiencia y eficacia.
Art. 5 — Facúltase
al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias que se
consideren necesarias para garantizar el pleno funcionamiento del
PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA.