El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Todo
niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su
capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo
necesitare.
ARTICULO 2º — Será
obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas
emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y
la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién
nacido, antes del tercer mes de vida.
ARTICULO 3º — Las
obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes
nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar
obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que
quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio
dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la
provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación
fonoaudiológica.
ARTICULO 4º —
Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la
Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los
siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía
reglamentaria:
a) Entender en todo
lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y
atención de la hipoacusia;
b) Coordinar con
las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran
al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas; de
educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización
sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos
tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras
enfermedades inmunoprevenibles;
c) Planificar la
capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y
tecnología adecuada;
d) Realizar
estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar
el impacto de la aplicación de la presente ley;
e) Arbitrar los
medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con
servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los
equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren
necesarios;
f) Proveer
gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y
carentes de cobertura médico-asistencial;
g) Establecer, a
través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención
Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos
incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y
tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las
hipoacusias.
ARTICULO 5º — El
Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la
adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente
ley.
ARTICULO 6º — Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de
los que quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 3º se
financiarán con los créditos correspondientes a la partida
presupuestaria del Ministerio de Salud. (*)
(*) texto en
negrita observado por decreto 469/01 PEN
ARTICULO 7º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 24.415 —