Argentina, Salud Pública

Poder Ejecutivo Nacional

SALUD PÚBLICA - ENFERMEDAD DE CHAGAS - REGLAMENTACION LEY 22.360

Decreto (PEN) 1451/82. Del 9/12/1982. B.O.: 14/12/1982. Prevención y lucha contra la enfermedad de Chagas -- Reglamentación de la ley 22.360.

Derogado por Ley N° 26.281

Art. 1º -- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye la reglamentación de la ley 22.360, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º -- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas, que requiera la aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.

Art. 3º -- De forma.

Anexo I

Art. 1º -- Sin reglamentación.

Art. 2º -- Sin reglamentación.

Art. 3º -- A los efectos de lo establecido en el art. 3º incs. h), y j) de la ley 22.360, se observarán las siguientes disposiciones:

h) El sistema de información a que se refiere el inciso que se reglamenta, deberá instrumentarse dentro del Sistema de Información de Salud establecido por la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo dispuesto por el dec. 2479 del 28 de noviembre de 1980.

j) Las entidades privadas ya constituidas y las que en el futuro se constituyan a los fines de desarrollar las actividades relacionadas con la promoción y protección de la salud, diagnóstico, tratamiento y lucha contra la enfermedad de Chagas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I -- La habilitación de servicios o establecimientos destinados a las actividades mencionadas que actúen en jurisdicción nacional, provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será considerada por la respectiva autoridad sanitaria.

II -- La solicitud de habilitación se presentará directamente ante la autoridad sanitaria que corresponda, haciéndose constar:

1. Nombre y domicilio del organismo, entidad o establecimiento que solicita la habilitación.

2. Datos de identidad, domicilio, matrícula profesional y especialidad de los profesionales de la salud que se proponen como responsables de dichas actividades.

3. Mención taxativa de las actividades específicas que van a desarrollar.

4. Detalle exhaustivo de su planta física y de los equipos e instrumental destinados a su funcionamiento.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para establecer las obligaciones y los requisitos mínimos con que contarán dichas entidades en cuanto a planta física, equipos e instrumental, personal profesional e idóneo, registros y elementos y técnicas para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad y promoción o publicidad que sobre sus actividades realicen, así como sobre la información que deberán proporcionar a la autoridad sanitaria competente.

La autoridad sanitaria competente queda facultada para establecer, cuando lo estime oportuno, los requisitos y demás condiciones que deberán observar las entidades o empresas que pretendan desarrollar campañas para el tratamiento de viviendas y lucha contra el vector.

Las entidades que actualmente se dediquen a promoción y protección de la salud, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y los profesionales de la salud que los realicen deberán, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente reglamentación, dar cumplimiento a los recaudos exigidos, por la misma, mediante la presentación de los formularios uniformes que proporcionará la autoridad sanitaria nacional.

Art. 4º -- A los efectos de lo determinado en el art. 4º, inc. e) de la ley 22.360 se observará la siguiente disposición.

e) Sin perjuicio de las normas existentes en cada jurisdicción para la habilitación de las entidades que desarrollen las actividades contempladas en la ley 22.360, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán observar los requisitos que para su habilitación y funcionamiento se determinan en el art. 3º inc. j) de la presente reglamentación y las que establezca la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria competente deberá, dentro de los diez (10) días de habilitadas las entidades a que se refiere el inciso que se reglamenta, comunicar a la autoridad nacional el nombre y domicilio de la entidad; nombre y apellido, matrícula y especialidad del o los profesionales de la salud responsables y mención taxativa de las actividades específicas que desarrollarán a los fines de integrar el Sistema de Información de Salud.

Art. 5º -- Sin reglamentación.

Art. 6º -- Sin reglamentación.

Art. 7º -- Sin reglamentación.

Art. 8º -- La obligación establecida en el segundo párr. del art. 8º de la ley 22.360, será cumplida por los establecimientos asistenciales de la complejidad que establezca la autoridad sanitaria nacional.

Art. 9º -- Sin reglamentación.

Art. 10. -- Los certificados de los exámenes que se practiquen, tanto en establecimientos oficiales como privados, tendrán una validez de uno (1) a cinco (5) años.

Sin perjuicio de ello y cuando medien especiales circunstancias epidemiológicas, las autoridades sanitarias de cada jurisdicción podrán establecer temporariamente otros plazos al establecido en el párrafo anterior.

Art. 11. -- Sin reglamentación.

Art. 12. -- Sin reglamentación.

Art. 13. -- Sin reglamentación.

Art. 14. -- Sin reglamentación.

Art. 15. -- Sin reglamentación.

Art. 16. -- Sin reglamentación.

Art. 17. -- Sin reglamentación.

Art. 18. -- Para el control serológico de los dadores de sangre, se utilizarán las reacciones serológicas que establezca la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo establecido por el art. 3º inc. b) de la ley 22.360.

Cualquier resultado serológicamente reactivo, dará lugar al rechazo de la sangre.

La sangre serológicamente reactiva, sólo podrá ser utilizada para la obtención de fracciones de proteínas plasmáticas, pudiendo en casos de emergencias, aplicársele el tratamiento que establezca la autoridad sanitaria nacional que permita su transfusión.

Art. 19. -- Sin reglamentación.

Art. 20. -- Sin reglamentación.

Art. 21. -- Sin reglamentación.

Art. 22. -- Sin reglamentación.

Art. 23. -- Sin reglamentación.

Art. 24. -- Sin reglamentación.

Art. 25. -- De las infracciones administrativas a las disposiciones de la ley 22.360 y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, la autoridad sanitaria nacional correrá vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles, a los fines de su defensa y ofrecimientos de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, se dictará la resolución en el plazo de treinta (30) días hábiles.

Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y prorrogables sólo por razones de distancia, computándose ésta en la proporción de un (1) día por cada cien (100) kilómetros o fracción excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.

Art. 26. -- Sin reglamentación.

Art. 27. -- Sin reglamentación.

Art. 28. -- Sin reglamentación.

Art. 29. -- A los efectos de lo determinado por el art. 29 de la ley 22.360, los funcionarios técnicos y administrativos de la autoridad sanitaria nacional podrán practicar inspecciones en cualquier lugar de los previstos en la ley 22.360 y a los establecimientos o entidades que se dediquen a las actividades previstas por el art. 1º de la misma ley, debiendo proceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido, los funcionarios tendrán acceso a toda dependencia o establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas administrativas, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo.

b) Se cerciorarán si en el lugar o establecimiento visitado se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia, estando facultados también para examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad específica de que se trata.

c) Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado, con indicación del lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el interesado o su representante legal, hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente.

Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos. Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la iniciación del sumario correspondiente.

Art. 30. -- Sin reglamentación.

Art. 31. -- Sin reglamentación.

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