Poder Ejecutivo Nacional
SALUD PÚBLICA -
ENFERMEDAD DE CHAGAS - REGLAMENTACION LEY 22.360
Decreto (PEN) 1451/82. Del
9/12/1982. B.O.: 14/12/1982. Prevención y lucha contra la enfermedad de
Chagas -- Reglamentación de la ley 22.360.
Derogado por Ley N° 26.281
Art. 1º -- Apruébase el
cuerpo de disposiciones adjunto que constituye la reglamentación de la
ley 22.360, que como anexo I forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º -- Facúltase al
Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente para dictar las normas
reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas, que
requiera la aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se
aprueba.
Art. 3º -- De forma.
Anexo I
Art. 1º -- Sin
reglamentación.
Art. 2º -- Sin
reglamentación.
Art. 3º -- A los efectos de
lo establecido en el art. 3º incs. h), y j) de la ley 22.360, se
observarán las siguientes disposiciones:
h) El sistema de información
a que se refiere el inciso que se reglamenta, deberá instrumentarse
dentro del Sistema de Información de Salud establecido por la autoridad
sanitaria nacional, conforme a lo dispuesto por el dec. 2479 del 28 de
noviembre de 1980.
j) Las entidades privadas ya
constituidas y las que en el futuro se constituyan a los fines de
desarrollar las actividades relacionadas con la promoción y protección
de la salud, diagnóstico, tratamiento y lucha contra la enfermedad de
Chagas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I -- La habilitación de
servicios o establecimientos destinados a las actividades mencionadas
que actúen en jurisdicción nacional, provincial o de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, será considerada por la respectiva autoridad
sanitaria.
II -- La solicitud de
habilitación se presentará directamente ante la autoridad sanitaria que
corresponda, haciéndose constar:
1. Nombre y domicilio del
organismo, entidad o establecimiento que solicita la habilitación.
2. Datos de identidad,
domicilio, matrícula profesional y especialidad de los profesionales de
la salud que se proponen como responsables de dichas actividades.
3. Mención taxativa de las
actividades específicas que van a desarrollar.
4. Detalle exhaustivo de su
planta física y de los equipos e instrumental destinados a su
funcionamiento.
La autoridad sanitaria
nacional queda facultada para establecer las obligaciones y los
requisitos mínimos con que contarán dichas entidades en cuanto a planta
física, equipos e instrumental, personal profesional e idóneo, registros
y elementos y técnicas para el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad y promoción o publicidad que sobre sus actividades realicen,
así como sobre la información que deberán proporcionar a la autoridad
sanitaria competente.
La autoridad sanitaria
competente queda facultada para establecer, cuando lo estime oportuno,
los requisitos y demás condiciones que deberán observar las entidades o
empresas que pretendan desarrollar campañas para el tratamiento de
viviendas y lucha contra el vector.
Las entidades que actualmente
se dediquen a promoción y protección de la salud, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad, y los profesionales de la salud que los
realicen deberán, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada
la presente reglamentación, dar cumplimiento a los recaudos exigidos,
por la misma, mediante la presentación de los formularios uniformes que
proporcionará la autoridad sanitaria nacional.
Art. 4º -- A los efectos de
lo determinado en el art. 4º, inc. e) de la ley 22.360 se observará la
siguiente disposición.
e) Sin perjuicio de las
normas existentes en cada jurisdicción para la habilitación de las
entidades que desarrollen las actividades contempladas en la ley 22.360,
las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán
observar los requisitos que para su habilitación y funcionamiento se
determinan en el art. 3º inc. j) de la presente reglamentación y las que
establezca la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria
competente deberá, dentro de los diez (10) días de habilitadas las
entidades a que se refiere el inciso que se reglamenta, comunicar a la
autoridad nacional el nombre y domicilio de la entidad; nombre y
apellido, matrícula y especialidad del o los profesionales de la salud
responsables y mención taxativa de las actividades específicas que
desarrollarán a los fines de integrar el Sistema de Información de
Salud.
Art. 5º -- Sin
reglamentación.
Art. 6º -- Sin
reglamentación.
Art. 7º -- Sin
reglamentación.
Art. 8º -- La obligación
establecida en el segundo párr. del art. 8º de la ley 22.360, será
cumplida por los establecimientos asistenciales de la complejidad que
establezca la autoridad sanitaria nacional.
Art. 9º -- Sin
reglamentación.
Art. 10. -- Los certificados
de los exámenes que se practiquen, tanto en establecimientos oficiales
como privados, tendrán una validez de uno (1) a cinco (5) años.
Sin perjuicio de ello y
cuando medien especiales circunstancias epidemiológicas, las autoridades
sanitarias de cada jurisdicción podrán establecer temporariamente otros
plazos al establecido en el párrafo anterior.
Art. 11. -- Sin
reglamentación.
Art. 12. -- Sin
reglamentación.
Art. 13. -- Sin
reglamentación.
Art. 14. -- Sin
reglamentación.
Art. 15. -- Sin
reglamentación.
Art. 16. -- Sin
reglamentación.
Art. 17. -- Sin
reglamentación.
Art. 18. -- Para el control
serológico de los dadores de sangre, se utilizarán las reacciones
serológicas que establezca la autoridad sanitaria nacional, conforme a
lo establecido por el art. 3º inc. b) de la ley 22.360.
Cualquier resultado
serológicamente reactivo, dará lugar al rechazo de la sangre.
La sangre serológicamente
reactiva, sólo podrá ser utilizada para la obtención de fracciones de
proteínas plasmáticas, pudiendo en casos de emergencias, aplicársele el
tratamiento que establezca la autoridad sanitaria nacional que permita
su transfusión.
Art. 19. -- Sin
reglamentación.
Art. 20. -- Sin
reglamentación.
Art. 21. -- Sin
reglamentación.
Art. 22. -- Sin
reglamentación.
Art. 23. -- Sin
reglamentación.
Art. 24. -- Sin
reglamentación.
Art. 25. -- De las
infracciones administrativas a las disposiciones de la ley 22.360 y a
las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, la autoridad
sanitaria nacional correrá vista de las actuaciones al imputado por el
término de cinco (5) días hábiles, a los fines de su defensa y
ofrecimientos de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la
prueba, se dictará la resolución en el plazo de treinta (30) días
hábiles.
Los plazos a que se refiere
este artículo son perentorios y prorrogables sólo por razones de
distancia, computándose ésta en la proporción de un (1) día por cada
cien (100) kilómetros o fracción excedente superior a cincuenta (50)
kilómetros.
Art. 26. -- Sin
reglamentación.
Art. 27. -- Sin
reglamentación.
Art. 28. -- Sin
reglamentación.
Art. 29. -- A los efectos de
lo determinado por el art. 29 de la ley 22.360, los funcionarios
técnicos y administrativos de la autoridad sanitaria nacional podrán
practicar inspecciones en cualquier lugar de los previstos en la ley
22.360 y a los establecimientos o entidades que se dediquen a las
actividades previstas por el art. 1º de la misma ley, debiendo proceder
de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su
cometido, los funcionarios tendrán acceso a toda dependencia o
establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas
administrativas, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes;
esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo.
b) Se cerciorarán si en el
lugar o establecimiento visitado se ha dado estricto cumplimiento a las
disposiciones vigentes sobre la materia, estando facultados también para
examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad
específica de que se trata.
c) Terminada la inspección,
se levantará un acta por triplicado, con indicación del lugar, fecha y
hora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el interesado o su
representante legal, hacer constar en ella las alegaciones que crea
conveniente.
Igualmente podrán ser
consignados los testimonios de otras personas, así como copia o
testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada
por todos los intervinientes y para el caso que la persona que asistió
al procedimiento se negare a firmar, el funcionario recurrirá a personas
que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en
caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el
acta de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar
testigos. Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el
original y una copia se elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas para la iniciación del sumario correspondiente.
Art. 30. -- Sin
reglamentación.
Art. 31. -- Sin
reglamentación. |