Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA -
PREVENCION Y CONTROL DE TODAS LAS FORMAS DE TRANSMISION
DE LA ENFERM. DE CHAGAS
Ley N° 26.281. Sanción:
8/8/2007. Promulgación de Hecho: 4/9/2007. B.O.: 5/9/2007. Declárase de
interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política
nacional de salud del Ministerio de Salud, a la prevención y control de
todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su
definitiva erradicación de todo el territorio nacional.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de
interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política
nacional de salud del Ministerio de Salud, y en el marco de la
estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la prevención y control
de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su
definitiva erradicación de todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º — A los fines de
la presente ley, el Poder Ejecutivo debe desarrollar intervenciones que
permitan dar respuestas preventivas y de tratamiento de índole
ambiental, laboral, sanitaria, educativa y de vivienda y hábitat
saludable. Para ello debe:
a) Formular las normas
técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución,
evaluación y control de los programas de acción directa e indirecta como
prevención de la enfermedad, así como la detección de los enfermos
agudos, el tratamiento y seguimiento de los mismos, orientados a
objetivos anuales en el marco de un plan quinquenal;
b) Determinar métodos y
técnicas para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que
correspondan;
c) Coordinar y supervisar las
programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para el control y la vigilancia de esta endemia;
d) Prestar colaboración
técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país
para la formulación o desarrollo de programas;
e) Concertar con los países
endémicos, sean limítrofes o no, programas de cooperación técnica a fin
de contribuir al control de esta endemia en la región;
f) Arbitrar las medidas
necesarias y coordinar las acciones con los sistemas de salud locales y
con las aseguradoras de riesgo de trabajo, para optimizar el diagnóstico
y seguimiento de los infectados por el Trypanosoma Cruzi;
g) Desarrollar y auspiciar
actividades de educación sanitaria, investigación y capacitación
continua específica, que propicie:
1. Programas de capacitación
sobre la enfermedad de Chagas a los integrantes de los equipos de salud
provinciales y de los servicios médicos de las aseguradoras de riesgo de
trabajo;
2. Desplegar acciones de
educación sanitaria continua en los medios de difusión masivos y en las
instituciones educativas. En los ámbitos laborales, se coordinarán las
tareas preventivas con las aseguradoras de riesgo de trabajo.
h) Gestionar el arbitrio de
los recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para
la financiación de los programas a determinar;
i) Procurar la inclusión en
la currícula escolar en forma transversal y permanente de un programa
educativo, actualizado y obligatorio sobre la enfermedad de Chagas, su
transmisión y medidas de prevención;
j) Propender el máximo
desarrollo de los institutos de investigación en Chagas, tales como el
Instituto Nacional de Parasitología "Doctor Mario Fatala Chaben",
Instituto de Patología Experimental de la Facultad de Ciencias de la
Salud de la Universidad Nacional de Salta, Centros de Investigación
Científica y de Transferencia Tecnológica de La Rioja (CRILAR) y otros
institutos a incorporar, priorizando los que demuestren mayores
evidencias de trabajos y resultados en este campo;
k) Proveer de medicamentos
para negativizar la enfermedad, en los casos que no sea considerada como
enfermedad profesional;
l) Establecer un sistema
nacional de información en tiempo real, ágil, informatizado y acorde a
las necesidades actuales, que permita el monitoreo de las metas de la
presente ley.
ARTICULO 3º — Los
propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables, por
cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos urbanos o
rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico,
educacional, o de otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos
u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deben:
a) Cumplir y hacer cumplir
las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores,
que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta
ley;
b) Facilitar el acceso de
autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el
cumplimiento de la presente ley;
c) Adecuar las construcciones
existentes y futuras respetando las particularidades culturales de cada
zona del país, conforme a las normas que establezcan las autoridades
competentes en materia de vivienda, medio ambiente y salud.
ARTICULO 4º — Es obligatoria
la realización y la notificación de las pruebas diagnósticas
establecidas según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda
mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas,
hasta el primer año de vida y en el resto de los hijos, menores de
CATORCE (14) años de las mismas madres y, en general, en niños y niñas
al cumplir los SEIS (6) y DOCE (12) años de edad, según establezca la
autoridad de aplicación.
Son obligatorios los
controles serológicos en donantes y receptores de órganos, tejidos y de
sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por
establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio
nacional, de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio
de Salud.
En ningún caso los resultados
de los exámenes que se practiquen pueden constituir elemento restrictivo
para el ingreso a los establecimientos educativos y cursos de estudios.
La serología reactiva sólo se considera a los fines preventivos y de
tratamiento que establece la presente ley, debiéndose dar cumplimiento a
la Ley Nº 25.326, de protección de los datos personales.
ARTICULO 5º — Prohíbase
realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a
los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.
ARTICULO 6º — Los actos que,
utilizando información obtenida por aplicación de la presente ley y de
las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, impliquen
una lesión o menoscabo de los derechos de las personas afectadas por la
infección chagásica, son considerados actos discriminatorios en los
términos de la Ley Nº 23.592.
ARTICULO 7º — Los
establecimientos sanitarios oficiales deben practicar sin cargo alguno,
los exámenes a que se refiere el artículo 4º, así como el tratamiento
antiparasitario específico, evitando toda acción dilatoria.
Los establecimientos de la
seguridad social y las entidades de medicina prepaga deben reconocer en
su cobertura los tests diagnósticos y el tratamiento de la enfermedad.
ARTICULO 8º — Los resultados
de los exámenes establecidos en el artículo 4º son registrados en un
certificado oficial de características uniformes en todo el país que
debe establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin
cargo a la persona asistida o controlada. En los casos considerados como
enfermedad profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de
trabajo.
ARTICULO 9º — Los bancos de
sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia, y los
establecimientos públicos o privados de cualquier denominación,
legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus
componentes, a realizar injertos de tejidos y a realizar trasplantes de
órganos, deben practicar los exámenes necesarios que establece la
autoridad sanitaria nacional en las resoluciones correspondientes, y
observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de
transmitir la enfermedad de Chagas.
En caso de detectarse
serología reactiva en un dador debe comunicarse a la autoridad sanitaria
competente e informar de ello al afectado en forma comprensible y debe
orientárselo para el adecuado tratamiento.
ARTICULO 10. — Todo posible
dador de sangre o de tejido u órgano que tenga conocimiento o sospecha
de padecer o haber padecido infección chagásica, debe ponerlo en
conocimiento del servicio al que se presente.
ARTICULO 11. — Autorízase al
Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones por las
infracciones a la presente ley, las que consisten en apercibimiento,
suspensión, clausura o multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) hasta CIEN
MIL PESOS ($ 100.000), y se aplican con independencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 12. — Derógase la
Ley Nº 22.360 y su correspondiente
decreto reglamentario, el Ministerio de
Salud debe realizar las correcciones necesarias en el programa a crearse
según se consigna por esta misma ley.
ARTICULO 13. — Los gastos que
demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán
atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley de
presupuesto general de la administración pública para la Jurisdicción 80
- Ministerio de Salud - Programa 20 - Prevención y Control de
Enfermedades y Riesgos Específicos.
Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en
vigencia de la misma.
ARTICULO 14. — Los criterios
y parámetros para la distribución de los recursos del Fondo Nacional
para la Erradicación de la Enfermedad de Chagas (Foneecha) entre las
jurisdicciones provinciales, así como también las cuestiones
procedimentales inherentes a la gestión del mismo, se acordarán en el
marco del Consejo Federal de Salud.
ARTICULO 15. — Se invita a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley.
ARTICULO 16. — La presente
ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación, plazo
dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.
ARTICULO 17. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº
26.281—
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