Argentina, Salud Pública

Poder Ejecutivo Nacional

SALUD PÚBLICA - ENFERMEDAD DE CHAGAS

Ley N° 22.360. Sanción: 23/12/1980. B.O.: 23/12/1980. B.O.: 31/12/1980. Ley de prevención y lucha contra la enfermedad de Chagas.

Derogada por Ley N° 26.281

I -- De la materia de esta ley, su alcance territorial y autoridades de aplicación

Art. 1º -- Declaráse de interés nacional y asígnase carácter prioritario dentro de la política sanitaria nacional a la prevención y lucha contra la enfermedad de Chagas.

A fin de propender al control y erradicación de esta endemia en el país, se aplicarán en todo el territorio de la República las disposiciones de esta ley.

Cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dictarán, complementariamente, las concordantes medidas accesorias.

Art. 2º -- Las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia y la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdicción.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus disposiciones y las de su reglamentación.

II -- De las autoridades sanitarias

Art. 3º -- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria nacional, deberá:

a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución, evaluación y control de los programas de lucha de acción directa e indirecta contra la enfermedad, así como de registro, orientación y tratamiento de los enfermos.

b) Determinar métodos y técnicas, de aplicación en todo el país, para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que corresponde realizar.

c) Elaborar los programas a desarrollar por los organismos de su dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de su financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento.

d) Intervenir oportunamente, a efectos de su aprobación técnica, en los programas que las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán preparar y desarrollar.

e) Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país cuando ellas lo requieran y sea necesario para la formulación o desarrollo de programas.

f) Propender a la concertación de acuerdo con los países limítrofes para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.

g) Gestionar oportunamente el arbitrio de los recursos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a desarrollar.

h) Establecer un sistema nacional de información.

i) Acceder a inmuebles de propiedad privada, cualquiera sea su naturaleza o destino, a efectos del desarrollo de los programas de lucha contra el vector o para verificar la observancia de las normas aplicables. Intervenir para el tratamiento adecuado del vehículo de pasajeros y cargas de las cosas que en ella se transporten.

j) Proponer al Poder Ejecutivo los requisitos de organización técnica y de capacidad operativa que deban satisfacer las entidades privadas que pretendan desarrollar actividades concurrentes.

k) Arbitrar las medidas necesarias para la adecuada y oportuna atención, orientación y tratamiento de los enfermos chagásicos en los servicios de su dependencia y de asesoramiento y supervisión para aquellos que funcionen para tal fin fuera de su ámbito de competencia.

l) Proponer al Poder Ejecutivo, si así lo estimare conveniente, el arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos dependientes.

m) Auspiciar la concesión de créditos especiales para la remodelación o construcción de viviendas rurales conformadas a las especificaciones técnicas que se establezcan.

n) Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria.

o) Propender al desarrollo de actividades de investigación científica en su ámbito, coordinando sus actividades con la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología como órgano específico de competencia.

p) Proveer a toda persona asistida o controlada en sus dependencias de la constancia correspondiente, la que se extenderá en formularios de tipo y validez uniforme en todo el país según los modelos que establezca a tal efecto.

q) Requerir de los obligados por la presente ley el cumplimiento de sus deberes, solicitando en caso necesario, la pertinente orden judicial o el auxilio de la fuerza pública.

r) Imponer las sanciones que correspondan.

Art. 4º -- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberá:

a) Elaborar, con observancia de las normas técnicas establecidas por la autoridad sanitaria nacional, los programas a desarrollar por los organismos de su dependencia, arbitrando los recursos necesarios para su financiación.

b) Solicitar en caso necesario, la colaboración técnica y el apoyo financiero de la autoridad sanitaria nacional.

c) Atender el desarrollo y supervisión de los programas aprobados.

d) Proponer, si lo estimara conveniente, a la autoridad competente el arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos dependientes.

e) Autorizar, de acuerdo a las normas nacionales que se establezcan, el funcionamiento de las entidades privadas a que se refiere el inc. f) del art. 3º, aprobar los programas que elaboren, supervisar estrechamente su desarrollo y evaluar sus resultados.

f) Cumplir oportunamente con las especificaciones del sistema nacional de información que debe establecerse de acuerdo al inc. h) del art. 3º

g) Cumplir en su jurisdicción las disposiciones establecidas en los incs. i), k), m), n), o), p), q) y r) del art. 3º

III -- De la colaboración a las autoridades sanitarias y de las obligaciones de los propietarios y ocupantes de bienes inmuebles

Art. 5º -- Los funcionarios públicos y los organismos oficiales cualquiera sea la jurisdicción de que dependan, las entidades privadas cualquiera sea su finalidad y naturaleza jurídica y las personas de existencia visible, deben prestar a la autoridad sanitaria competente la colaboración necesaria para facilitar el cumplimiento de las actividades correspondientes a los fines de esta ley.

Art. 6º -- Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables por cualquier título de entidades, empresas o establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional o de cualquier otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deberán:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley.

b) Permitir el acceso de la autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de esta ley.

c) Adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en materia de vivienda y salud.

IV -- De los aspirantes a empleo permanente o transitorio en relación de dependencia y de los empleadores

Art. 7º -- Serán obligatorias las reacciones serológicas para determinar la infección chagásica, así como los exámenes complementarios que permitan el diagnóstico de enfermedades vinculables, de acuerdo a lo que establezca la autoridad sanitaria nacional.

La simple serología reactiva para la enfermedad de Chagas no podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso al trabajo siempre que a la fecha del examen preocupacional no existan otros elementos diagnósticos clínicos, radiológicos y electrocardiográficos que indiquen disminución de la capacidad laboral imputable a infección chagásica.

Art. 8º -- Los establecimientos sanitarios oficiales deberán practicar sin cargo alguno los exámenes a que se refiere el artículo anterior ante la simple solicitud de los interesados, evitándoles toda molestia o dilación que no sea absolutamente indispensable.

En todo establecimiento oficial de atención médica, que determine la reglamentación, deberá disponerse la habilitación de un sector especialmente aplicado al cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Art. 9º -- Del resultado de los exámenes que deban practicarse como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 7º y 8º, se dejará constancia en certificados oficiales de características uniformes para todo el país que deberá establecer la autoridad sanitaria nacional; estos certificados se entregarán sin cargo a los interesados.

Art. 10. -- Los certificados extendidos de conformidad a lo prescripto en la presente ley tendrán validez por el tiempo que determine la reglamentación.

Durante ese lapso su presentación en los casos exigidos por esta ley será admitida cualquiera haya sido la causa por la que fueron obtenidos y no dará lugar a un nuevo examen excepto en los casos establecidos en el inc. c) del art. 16 y en el art. 18.

Art. 11. -- Todo empleador deberá colaborar con la autoridad sanitaria competente a efectos de que sus dependientes den oportuno y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden médico, emanadas de aquéllas para la prevención y tratamiento de la enfermedad de Chagas.

V -- De los alumnos y de las autoridades de establecimientos educacionales

Art. 12. -- Los alumnos que ingresen en los establecimientos de enseñanza oficial y privada de todos los niveles, deberán someterse en la oportunidad que la autoridad sanitaria determine, a los estudios y exámenes correspondientes. La ejecución de este programa anual, comenzará en un plazo no mayor de tres (3) años.

Art. 13. -- A los efectos del art. 12, serán aplicables las disposiciones de los arts. 8º y 9º.

Art. 14. -- Cualquiera sea el resultado de los exámenes que se practiquen como consecuencia de lo establecido en el art. 12 no podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso y curso de los estudios.

Art. 15. -- Los responsables de los establecimientos educacionales a que se refiere el art. 12, deberán colaborar con la autoridad sanitaria competente a fin de que sus alumnos den oportuno y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden médico, emanadas de aquéllas, para la prevención y tratamiento de la enfermedad de Chagas.

VI -- De otras personas obligadas a los exámenes establecidos por el art. 7º

Art. 16. -- Además de las personas cuyas obligaciones se establecen en las disposiciones de esta ley, deberán someterse a los exámenes previstos en el art. 7º, según lo determine la autoridad sanitaria:

a) Las mujeres grávidas.

b) Los niños de hasta seis (6) años de edad.

c) Los convocados por las Fuerzas Armadas para el cumplimiento del servicio militar.

Art. 17. -- A los efectos de los incs. a) y b) del art. 16 serán aplicables las disposiciones de los arts. 8º y 9º.

Los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas dispondrán lo necesario para el cumplimiento del inc. c) del art. 16.

VII -- De los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y dadores de sangre

Art. 18. -- Los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados para extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, deberán practicar los exámenes necesarios y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de Chagas por los elementos transfundidos.

En caso de detectar serología positiva para Chagas deberán comunicar a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al dador, con claridad y arreglo a su nivel cultural y orientarlo debidamente para su adecuado tratamiento.

Art. 19. -- Todo posible dador de sangre que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, deberá ponerlo oportunamente en conocimiento del servicio al que se presente para la extracción.

VIII -- De las faltas y sanciones

Art. 20. -- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán considerados faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o penal en que pudieran incurrir los infractores.

Art. 21. -- Los infractores a que se refiere el art. 20 serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción, con:

a) Apercibimiento.

b) Multa, graduable entre pesos diez mil ($ 10.000) y pesos diez millones ($ 10.000.000).

c) Clausura temporaria, total o parcial de establecimientos por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días en cada oportunidad.

Esta sanción no alcanzará en ningún caso a las viviendas ocupadas por dependientes del infractor cuando aquéllos no puedan ser ubicados en otras de análogas características.

Las sanciones establecidas en los incs. b) y c), podrán aplicarse independiente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

Art. 22. -- El importe mínimo y el límite máximo de las multas aplicables según lo determinado en el inc. b) del art. 21, serán actualizados semestralmente de conformidad al incremento que experimenten en el semestre anterior el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 23. -- A los efectos determinados en este título se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados incurran en nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Art. 24. -- El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el art. 1º.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.

IX -- De los procedimientos, medidas preventivas y facultades de inspección

Art. 25. -- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción --y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio-- podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Art. 26. -- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria nacional dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias podrán interponerse los recursos previstos en las normas procesales vigentes.

Art. 27. -- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art. 28. -- En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

Art. 29. -- Las autoridades sanitarias a las que corresponde actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2º de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A esos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.

X -- Disposiciones generales

Art. 30. -- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con alcance nacional dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 31. -- De forma.

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.360.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980.

Excmo. señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de someter a consideración del Primer Magistrado el proyecto de ley que se acompaña, por el que se declara de interés nacional la lucha contra la enfermedad de Chagas y se dispone, en consecuencia, una serie de medidas tendientes al control y erradicación de ese flagelo en todo el territorio de la República.

La extensión territorial del área afectada por la endemia se ha manifestado en alarmante crecimiento, determinando la necesidad impostergable de encarar una acción enérgica y sostenida para revertir la tendencia señalada.

La intervención, a tales fines, de cada una de las provincias y aun de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires --cuya población está ya sometida al riesgo de la enfermedad-- es de principal importancia, y el proyecto dedica a su participación las correspondientes previsiones de los títulos I y II.

El programa global de acción anti-Chagas, en cuanto al sector salud, debe desarrollarse en tres planos; lucha contra el vector; tratamiento y orientación de enfermos y educación sanitaria, en particular de los sectores de población más expuestos al riesgo. Todo ello, obviamente, condicionado a la disponibilidad de recursos y a otras limitantes extrañas al sector aludido (pautas culturales, condiciones del trabajo rural, precariedad de vivienda, etc., etcétera).

El planeamiento y el desarrollo de un programa de esas características determina la preeminente responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional en la dirección y coordinación de actividades.

En ese orden, el titulo II del proyecto establece los deberes esenciales de una competencia, expresada con claridad y en la necesaria extensión, a la que debe ajustarse dicha autoridad para cumplir lo concerniente a cada uno de los tres planos a que se ha hecho referencia.

A efectos de asegurar el éxito, la colaboración general con el esfuerzo oficial es condición necesaria, que puntualiza el título III en términos generales y, con particularizado enfoque, los títulos IV y V.

El proyecto hubiera incurrido en peligrosa imprevisión en caso de no advertir la riesgosa implicancia y las consecuencias negativas que de la acción contra la endemia pudieran resultar para los individuos que --no obstante chagásicos-- no padecen formas invalidantes de la afección.

El título IV se aplica al respecto con disposiciones prudentes y bien conciliadas con la ponderación objetiva de la situación sanitaria en el contexto socioeconómico de extensas zonas del país y de algunos importantes polos de desarrollo industrial enclavados en ellas.

El título VII prevé disposiciones relativas a las precauciones a observar por los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y, en general, por los establecimientos autorizados a extraer y/o transfundir sangre humana o sus componentes, para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad por los elementos transfundidos.

A la necesidad de establecer recaudos vinculados al diagnóstico precoz del mal de Chagas están referidas las disposiciones pertinentes de los títulos IV y V, en término que eximen de referencias especiales.

Los títulos VIII y IX que respectivamente tratan de las faltas y sanciones, de los procedimientos y de las medidas preventivas y facultades de inspección, desarrollan temas importantes, pero conceptualmente accesorios que no hacen necesario distraer respecto de ellos la atención del Excmo. Señor Presidente con énfasis especial.

Por todo lo expuesto, el Ministerio de Bienestar Social confía en que la iniciativa de que se trata ha de merecer la aprobación del Excmo. Señor Presidente.

Dios guarde a V. E. -- Jorge A. Fraga. -- Juan R. Llerena Amadeo. -- Albano E. Harguindeguy. -- David R. H. de la Riva. -- Llamil Reston. -- José A. Martínez de Hoz. -- Alberto Rodríguez Varela. -- Carlos W. Pastor.

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