Poder Ejecutivo Nacional
SALUD PÚBLICA - ENFERMEDAD DE CHAGAS
Ley N° 22.360. Sanción:
23/12/1980. B.O.: 23/12/1980. B.O.: 31/12/1980. Ley de prevención y
lucha contra la enfermedad de Chagas.
Derogada por Ley N° 26.281
I -- De la materia de esta
ley, su alcance territorial y autoridades de aplicación
Art. 1º -- Declaráse de
interés nacional y asígnase carácter prioritario dentro de la política
sanitaria nacional a la prevención y lucha contra la enfermedad de
Chagas.
A fin de propender al control
y erradicación de esta endemia en el país, se aplicarán en todo el
territorio de la República las disposiciones de esta ley.
Cada una de las provincias y
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dictarán,
complementariamente, las concordantes medidas accesorias.
Art. 2º -- Las disposiciones
de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, se
cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de
cada provincia y la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en
su respectiva jurisdicción.
La autoridad sanitaria
nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para cumplir,
contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus
disposiciones y las de su reglamentación.
II -- De las autoridades
sanitarias
Art. 3º -- A los fines de
esta ley, la autoridad sanitaria nacional, deberá:
a) Formular las normas
técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución,
evaluación y control de los programas de lucha de acción directa e
indirecta contra la enfermedad, así como de registro, orientación y
tratamiento de los enfermos.
b) Determinar métodos y
técnicas, de aplicación en todo el país, para las comprobaciones
clínicas y de laboratorio que corresponde realizar.
c) Elaborar los programas a
desarrollar por los organismos de su dependencia, determinar sus costos,
prever las fuentes de su financiación y disponer lo necesario para su
cumplimiento.
d) Intervenir oportunamente,
a efectos de su aprobación técnica, en los programas que las provincias
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán preparar y
desarrollar.
e) Prestar colaboración
técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país
cuando ellas lo requieran y sea necesario para la formulación o
desarrollo de programas.
f) Propender a la
concertación de acuerdo con los países limítrofes para la formulación y
desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.
g) Gestionar oportunamente el
arbitrio de los recursos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para
la financiación de los programas a desarrollar.
h) Establecer un sistema
nacional de información.
i) Acceder a inmuebles de
propiedad privada, cualquiera sea su naturaleza o destino, a efectos del
desarrollo de los programas de lucha contra el vector o para verificar
la observancia de las normas aplicables. Intervenir para el tratamiento
adecuado del vehículo de pasajeros y cargas de las cosas que en ella se
transporten.
j) Proponer al Poder
Ejecutivo los requisitos de organización técnica y de capacidad
operativa que deban satisfacer las entidades privadas que pretendan
desarrollar actividades concurrentes.
k) Arbitrar las medidas
necesarias para la adecuada y oportuna atención, orientación y
tratamiento de los enfermos chagásicos en los servicios de su
dependencia y de asesoramiento y supervisión para aquellos que funcionen
para tal fin fuera de su ámbito de competencia.
l) Proponer al Poder
Ejecutivo, si así lo estimare conveniente, el arancelamiento de
determinadas prestaciones de sus organismos dependientes.
m) Auspiciar la concesión de
créditos especiales para la remodelación o construcción de viviendas
rurales conformadas a las especificaciones técnicas que se establezcan.
n) Desarrollar y auspiciar
actividades de educación sanitaria.
o) Propender al desarrollo de
actividades de investigación científica en su ámbito, coordinando sus
actividades con la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología como
órgano específico de competencia.
p) Proveer a toda persona
asistida o controlada en sus dependencias de la constancia
correspondiente, la que se extenderá en formularios de tipo y validez
uniforme en todo el país según los modelos que establezca a tal efecto.
q) Requerir de los obligados
por la presente ley el cumplimiento de sus deberes, solicitando en caso
necesario, la pertinente orden judicial o el auxilio de la fuerza
pública.
r) Imponer las sanciones que
correspondan.
Art. 4º -- A los fines de
esta ley, la autoridad sanitaria de cada provincia y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, deberá:
a) Elaborar, con observancia
de las normas técnicas establecidas por la autoridad sanitaria nacional,
los programas a desarrollar por los organismos de su dependencia,
arbitrando los recursos necesarios para su financiación.
b) Solicitar en caso
necesario, la colaboración técnica y el apoyo financiero de la autoridad
sanitaria nacional.
c) Atender el desarrollo y
supervisión de los programas aprobados.
d) Proponer, si lo estimara
conveniente, a la autoridad competente el arancelamiento de determinadas
prestaciones de sus organismos dependientes.
e) Autorizar, de acuerdo a
las normas nacionales que se establezcan, el funcionamiento de las
entidades privadas a que se refiere el inc. f) del art. 3º, aprobar los
programas que elaboren, supervisar estrechamente su desarrollo y evaluar
sus resultados.
f) Cumplir oportunamente con
las especificaciones del sistema nacional de información que debe
establecerse de acuerdo al inc. h) del art. 3º
g) Cumplir en su jurisdicción
las disposiciones establecidas en los incs. i), k), m), n), o), p), q) y
r) del art. 3º
III -- De la colaboración
a las autoridades sanitarias y de las obligaciones de los propietarios y
ocupantes de bienes inmuebles
Art. 5º -- Los funcionarios
públicos y los organismos oficiales cualquiera sea la jurisdicción de
que dependan, las entidades privadas cualquiera sea su finalidad y
naturaleza jurídica y las personas de existencia visible, deben prestar
a la autoridad sanitaria competente la colaboración necesaria para
facilitar el cumplimiento de las actividades correspondientes a los
fines de esta ley.
Art. 6º -- Los propietarios,
directores, gerentes, administradores o responsables por cualquier
título de entidades, empresas o establecimientos urbanos o rurales de
carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional o de
cualquier otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u
ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir
las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores
que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta
ley.
b) Permitir el acceso de la
autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el
cumplimiento de esta ley.
c) Adecuar las construcciones
existentes y futuras conforme a las normas que establezcan las
autoridades competentes en materia de vivienda y salud.
IV -- De los aspirantes a
empleo permanente o transitorio en relación de dependencia y de los
empleadores
Art. 7º -- Serán obligatorias
las reacciones serológicas para determinar la infección chagásica, así
como los exámenes complementarios que permitan el diagnóstico de
enfermedades vinculables, de acuerdo a lo que establezca la autoridad
sanitaria nacional.
La simple serología reactiva
para la enfermedad de Chagas no podrá constituir elemento restrictivo
para el ingreso al trabajo siempre que a la fecha del examen
preocupacional no existan otros elementos diagnósticos clínicos,
radiológicos y electrocardiográficos que indiquen disminución de la
capacidad laboral imputable a infección chagásica.
Art. 8º -- Los
establecimientos sanitarios oficiales deberán practicar sin cargo alguno
los exámenes a que se refiere el artículo anterior ante la simple
solicitud de los interesados, evitándoles toda molestia o dilación que
no sea absolutamente indispensable.
En todo establecimiento
oficial de atención médica, que determine la reglamentación, deberá
disponerse la habilitación de un sector especialmente aplicado al
cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
Art. 9º -- Del resultado de
los exámenes que deban practicarse como consecuencia de lo dispuesto en
los arts. 7º y 8º, se dejará constancia en certificados oficiales de
características uniformes para todo el país que deberá establecer la
autoridad sanitaria nacional; estos certificados se entregarán sin cargo
a los interesados.
Art. 10. -- Los certificados
extendidos de conformidad a lo prescripto en la presente ley tendrán
validez por el tiempo que determine la reglamentación.
Durante ese lapso su
presentación en los casos exigidos por esta ley será admitida cualquiera
haya sido la causa por la que fueron obtenidos y no dará lugar a un
nuevo examen excepto en los casos establecidos en el inc. c) del art. 16
y en el art. 18.
Art. 11. -- Todo empleador
deberá colaborar con la autoridad sanitaria competente a efectos de que
sus dependientes den oportuno y adecuado cumplimiento a las
prescripciones de orden médico, emanadas de aquéllas para la prevención
y tratamiento de la enfermedad de Chagas.
V -- De los alumnos y de
las autoridades de establecimientos educacionales
Art. 12. -- Los alumnos que
ingresen en los establecimientos de enseñanza oficial y privada de todos
los niveles, deberán someterse en la oportunidad que la autoridad
sanitaria determine, a los estudios y exámenes correspondientes. La
ejecución de este programa anual, comenzará en un plazo no mayor de tres
(3) años.
Art. 13. -- A los efectos del
art. 12, serán aplicables las disposiciones de los arts. 8º y 9º.
Art. 14. -- Cualquiera sea el
resultado de los exámenes que se practiquen como consecuencia de lo
establecido en el art. 12 no podrá constituir elemento restrictivo para
el ingreso y curso de los estudios.
Art. 15. -- Los responsables
de los establecimientos educacionales a que se refiere el art. 12,
deberán colaborar con la autoridad sanitaria competente a fin de que sus
alumnos den oportuno y adecuado cumplimiento a las prescripciones de
orden médico, emanadas de aquéllas, para la prevención y tratamiento de
la enfermedad de Chagas.
VI -- De otras personas
obligadas a los exámenes establecidos por el art. 7º
Art. 16. -- Además de las
personas cuyas obligaciones se establecen en las disposiciones de esta
ley, deberán someterse a los exámenes previstos en el art. 7º, según lo
determine la autoridad sanitaria:
a) Las mujeres grávidas.
b) Los niños de hasta seis
(6) años de edad.
c) Los convocados por las
Fuerzas Armadas para el cumplimiento del servicio militar.
Art. 17. -- A los efectos de
los incs. a) y b) del art. 16 serán aplicables las disposiciones de los
arts. 8º y 9º.
Los servicios de sanidad de
las Fuerzas Armadas dispondrán lo necesario para el cumplimiento del
inc. c) del art. 16.
VII -- De los bancos de
sangre, servicios de hemoterapia y dadores de sangre
Art. 18. -- Los bancos de
sangre, servicios de hemoterapia y establecimientos públicos o privados
de cualquier denominación, legalmente autorizados para extraer o
transfundir sangre humana o sus componentes, deberán practicar los
exámenes necesarios y observar los recaudos indispensables para evitar
toda posibilidad de transmitir la enfermedad de Chagas por los elementos
transfundidos.
En caso de detectar serología
positiva para Chagas deberán comunicar a la autoridad sanitaria
competente e informar de ello al dador, con claridad y arreglo a su
nivel cultural y orientarlo debidamente para su adecuado tratamiento.
Art. 19. -- Todo posible
dador de sangre que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber
padecido infección chagásica, deberá ponerlo oportunamente en
conocimiento del servicio al que se presente para la extracción.
VIII -- De las faltas y
sanciones
Art. 20. -- Los actos u
omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta ley y a las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán considerados
faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad
administrativa, civil o penal en que pudieran incurrir los infractores.
Art. 21. -- Los infractores a
que se refiere el art. 20 serán sancionados por la autoridad sanitaria
competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción,
con:
a) Apercibimiento.
b) Multa, graduable entre
pesos diez mil ($ 10.000) y pesos diez millones ($ 10.000.000).
c) Clausura temporaria, total
o parcial de establecimientos por un lapso que no podrá exceder de
treinta (30) días en cada oportunidad.
Esta sanción no alcanzará en
ningún caso a las viviendas ocupadas por dependientes del infractor
cuando aquéllos no puedan ser ubicados en otras de análogas
características.
Las sanciones establecidas en
los incs. b) y c), podrán aplicarse independiente o conjuntamente en
función de las circunstancias previstas en la primera parte de este
artículo.
Art. 22. -- El importe mínimo
y el límite máximo de las multas aplicables según lo determinado en el
inc. b) del art. 21, serán actualizados semestralmente de conformidad al
incremento que experimenten en el semestre anterior el índice de precios
al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Art. 23. -- A los efectos
determinados en este título se considerarán reincidentes a quienes,
habiendo sido sancionados incurran en nueva infracción dentro del
término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado
firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que
la impusiera.
Art. 24. -- El monto
recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique
la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial Fondo
Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y
deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro
de los fines indicados en el art. 1º.
El producto de las multas que
apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires ingresará de acuerdo con lo que al respecto
se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad
indicada en el párrafo anterior.
IX -- De los
procedimientos, medidas preventivas y facultades de inspección
Art. 25. -- Las infracciones
a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente
previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las
constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la
infracción --y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de
juicio-- podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad
de los imputados.
Art. 26. -- Contra las
decisiones administrativas que la autoridad sanitaria nacional dicte en
virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias podrán
interponerse los recursos previstos en las normas procesales vigentes.
Art. 27. -- La falta de pago
de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal,
constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de
la resolución condenatoria firme.
Art. 28. -- En cada provincia
los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las
autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con
las disposiciones de este título.
Art. 29. -- Las autoridades
sanitarias a las que corresponde actuar de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 2º de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el
de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de
informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios
autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley
y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios
de su inobservancia. A esos efectos podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces
competentes.
X -- Disposiciones
generales
Art. 30. -- El Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con alcance
nacional dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 31. -- De forma.
(*) Nota al Poder
Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.360.
Buenos Aires, 19 de diciembre
de 1980.
Excmo. señor Presidente de la
Nación:
Tenemos el honor de someter a
consideración del Primer Magistrado el proyecto de ley que se acompaña,
por el que se declara de interés nacional la lucha contra la enfermedad
de Chagas y se dispone, en consecuencia, una serie de medidas tendientes
al control y erradicación de ese flagelo en todo el territorio de la
República.
La extensión territorial del
área afectada por la endemia se ha manifestado en alarmante crecimiento,
determinando la necesidad impostergable de encarar una acción enérgica y
sostenida para revertir la tendencia señalada.
La intervención, a tales
fines, de cada una de las provincias y aun de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires --cuya población está ya sometida al riesgo de la
enfermedad-- es de principal importancia, y el proyecto dedica a su
participación las correspondientes previsiones de los títulos I y II.
El programa global de acción
anti-Chagas, en cuanto al sector salud, debe desarrollarse en tres
planos; lucha contra el vector; tratamiento y orientación de enfermos y
educación sanitaria, en particular de los sectores de población más
expuestos al riesgo. Todo ello, obviamente, condicionado a la
disponibilidad de recursos y a otras limitantes extrañas al sector
aludido (pautas culturales, condiciones del trabajo rural, precariedad
de vivienda, etc., etcétera).
El planeamiento y el
desarrollo de un programa de esas características determina la
preeminente responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional en la
dirección y coordinación de actividades.
En ese orden, el titulo II
del proyecto establece los deberes esenciales de una competencia,
expresada con claridad y en la necesaria extensión, a la que debe
ajustarse dicha autoridad para cumplir lo concerniente a cada uno de los
tres planos a que se ha hecho referencia.
A efectos de asegurar el
éxito, la colaboración general con el esfuerzo oficial es condición
necesaria, que puntualiza el título III en términos generales y, con
particularizado enfoque, los títulos IV y V.
El proyecto hubiera incurrido
en peligrosa imprevisión en caso de no advertir la riesgosa implicancia
y las consecuencias negativas que de la acción contra la endemia
pudieran resultar para los individuos que --no obstante chagásicos-- no
padecen formas invalidantes de la afección.
El título IV se aplica al
respecto con disposiciones prudentes y bien conciliadas con la
ponderación objetiva de la situación sanitaria en el contexto
socioeconómico de extensas zonas del país y de algunos importantes polos
de desarrollo industrial enclavados en ellas.
El título VII prevé
disposiciones relativas a las precauciones a observar por los bancos de
sangre, servicios de hemoterapia y, en general, por los establecimientos
autorizados a extraer y/o transfundir sangre humana o sus componentes,
para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad por los
elementos transfundidos.
A la necesidad de establecer
recaudos vinculados al diagnóstico precoz del mal de Chagas están
referidas las disposiciones pertinentes de los títulos IV y V, en
término que eximen de referencias especiales.
Los títulos VIII y IX que
respectivamente tratan de las faltas y sanciones, de los procedimientos
y de las medidas preventivas y facultades de inspección, desarrollan
temas importantes, pero conceptualmente accesorios que no hacen
necesario distraer respecto de ellos la atención del Excmo. Señor
Presidente con énfasis especial.
Por todo lo expuesto, el
Ministerio de Bienestar Social confía en que la iniciativa de que se
trata ha de merecer la aprobación del Excmo. Señor Presidente.
Dios guarde a V. E. -- Jorge
A. Fraga. -- Juan R. Llerena Amadeo. -- Albano E. Harguindeguy. -- David
R. H. de la Riva. -- Llamil Reston. -- José A. Martínez de Hoz. --
Alberto Rodríguez Varela. -- Carlos W. Pastor. |