Poder Ejecutivo Nacional
SALUD PUBLICA -
EPILEPSIA - LEY 25404 - REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 53/09. Del
27/1/2009. B.O.: 30/1/2009. Marco regulatorio uniforme para el
diagnóstico y tratamiento de las personas que padecen epilepsia.
Bs. As., 27/1/2009
VISTO la Ley Nº 25.404 y el
Expediente Nº 2002- 1689/04-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal,
sobre protección para Las personas que padecen epilepsia, contiene las
medidas tendientes a asegurar la atención de las mismas evitando su
discriminación en el orden laboral, sanitario, educacional,
constituyendo así un valioso instrumento para asegurar la atención
sanitaria de los aludidos pacientes.
Que se hace necesario
establecer un marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y
tratamiento de los enfermos de que se trata.
Que las prestaciones que
brindan actualmente las jurisdicciones a los pacientes con epilepsia son
de carácter variable, heterogéneo y de acuerdo a las disponibilidades de
cada una de ellas.
Que tal situación tiene su
explicación en que no existe un marco regulatorio único para adoptar los
criterios de diagnóstico y de tratamiento correspondientes, carencia que
el texto legal y el presente Decreto reglamentario pretenden subsanar.
Que mediante la incorporación
de dichos pacientes al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA,
aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de
abril de 2002, se asegura a los pacientes con cobertura a través de los
agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas específicas para la
citada patología.
Que por otra parte, resulta
imprescindible extender la atención y provisión de medicamentos a la
población de todo el territorio nacional, afectada por dicha enfermedad
y que no cuenta con cobertura médica.
Que, en tal sentido, el
artículo 9º de la Ley Nº 25.404 establece que "el PODER EJECUTIVO, por
intermedio del MINISTERIO DE SALUD en su calidad de autoridad de
aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo
relacionado con la epilepsia", estableciendo, entre los objetivos del
mismo asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y
carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación
requerida.
Que en ese orden de ideas
resulta oportuno disponer que los Gobiernos de las provincias y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan adherir a las disposiciones de la
Ley Nº 25.404 y a la presente reglamentación.
Que es necesario que los
principios contemplados en la Ley, destinados a evitar la discriminación
de las personas con epilepsia, resulten operativos, como así también que
se promueva la divulgación de las características reales de la
enfermedad.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de
su competencia.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99,
inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese por
discriminación, a los fines del artículo 1º de la Ley Nº
25.404, toda invocación que expresa o
implícitamente restrinja a la persona que padece epilepsia, el pleno
ejercicio de sus derechos en orden a obtener o conservar un empleo, como
así también el de acceder al ejercicio de cargos públicos. De igual
modo, deberá tener libre acceso a los servicios educativos de salud, y
cualquier otro servicio público de carácter asistencial o promocional.
Art. 2º — Sin reglamentar.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.404,
el MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación de las
disposiciones del artículo 3º de la Ley, con apoyo de las pertinentes
autoridades del MINISTERIO DE SALUD en lo que pudiere corresponder.
Art. 4º — La autoridad de
aplicación asistirá a las jurisdicciones que no tengan capacidad para
desarrollar programas para la atención de pacientes epilépticos o no
cuenten con programas propios a ese fin. Dicha asistencia comprende la
práctica de diagnósticos y la provisión de drogas de primera y segunda
elección a pacientes epilépticos sin cobertura médico asistencial y
carentes de recursos económicos, de acuerdo al listado de medicamentos
que, para los citados pacientes establecerá el MINISTERIO DE SALUD Las
drogas de primera y segunda elección serán suministradas a través de la
Red Sanitaria Jurisdiccional, siendo el diagnóstico de la enfermedad
efectuado por profesionales médicos pertenecientes a la citada Red y
acreditados por dicho programa. El MINISTERIO DE SALUD establecerá las
líneas de acción presupuestaria pertinentes para el otorgamiento de las
drogas de segunda elección, en los casos en que no tuvieren cobertura
desde un programa específico de la autoridad sanitaria jurisdiccional.
El aprovisionamiento de
medicamentos y demás elementos de diagnóstico y tratamiento para cubrir
las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos será
financiado con los créditos específicos destinados a la seguridad social
y, los de otros sistemas de medicina privada.
Art. 5º — Para el
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº
25.404, actuará el INSTITUTO NACIONAL CONTRA
LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, creado por la Ley Nº
24.515 y sus modificatorias.
Art. 6º — Las prestaciones
médico asistenciales que incorpora la Ley Nº 25.404 al PROGRAMA MEDICO
OBLIGATORIO se extienden al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA
(PMOE) aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del
9 de abril de 2002, sus modificatorias y demás normas complementarias.
Art. 7º — El profesional que
tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral
deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas
solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las
que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga
en peligro la integridad física del interesado o la de terceros.
Para la postulación, ingreso
y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuenta las
aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico
tratante.
Art. 8º — SIN REGLAMENTAR.
Art. 9º — El Programa a que
se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.404
se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS
SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD. Constitúyese en su seno una Comisión
Técnica con el objeto de brindar asesoramiento en las cuestiones
relacionadas con la materia de la presente ley, cuyos integrantes serán
designados por la Autoridad de Aplicación, y desempeñarán su cometido
con carácter ad-honorem sin perjuicio de las remuneraciones que perciban
por sus respectivos cargos.
El MINISTERIO DE SALUD
efectuará un relevamiento en las distintas jurisdicciones del territorio
nacional a efectos de identificar cuáles cuentan con programas propios
para el tratamiento de la epilepsia e instará, a través del CONSEJO
FEDERAL DE SALUD (COFESA), a todas las jurisdicciones a desarrollar
programas en ese sentido.
De igual modo el MINISTERIO
DE SALUD, con acuerdo de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional
respectiva, impulsará las acciones tendientes a unificar los criterios
de accesibilidad, equidad y calidad de los Programas en cada una de
ellas.
Los programas a crearse en
las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
deberán procurar el cumplimiento de la normativa del PROGRAMA NACIONAL
DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
El MINISTERIO DE SALUD a
través del citado PROGRAMA deberá establecer la normatización del
diagnóstico y tratamiento de los pacientes con epilepsia, en el plazo de
UN (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de la
presentereglamentación.
Art. 10. — SIN REGLAMENTAR.
Art. 11. — El gasto que
demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a los
créditos asignados a las partidas del presupuesto de la Jurisdicción 80
- MINISTERIO DE SALUD.
Art. 12. — La Autoridad de
Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la Ley Nº
25.404 y de la presente reglamentación.
Art. 13. — De forma. |