Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA
- EPILEPSIA - MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION -
Ley N° 25.404. Sanción:
7/3/2001. Promulgación de Hecho: 28/3/2001. B.O.: 3/4/2001. Establécense
medidas especiales de protección para las personas que padecen
epilepsia.
*** reglamentada por
decreto 53/09 PEN ***
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La presente ley
garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus
derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales
medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2º — La epilepsia no
será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño
laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.
ARTICULO 3º — Todo paciente
epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos
niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4º — El paciente
epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y
oportuna.
ARTICULO 5º — El
desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de
la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de
la ley Nº 23.592.
ARTICULO 6º — Las
prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley
quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio
aprobado por resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio
de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº 22.431
y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7º — El médico
tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una
acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere
necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8º — En toda
controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de
epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos
subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de
los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9º
de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas
probatorias.
ARTICULO 9º — El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de
autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa
especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes
objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía
reglamentaria:
a) Entender en todo lo
referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos,
sociales y laborales;
b) Dictar las normas que
desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del
objeto de la presente;
c) Realizar estudios
estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas
educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos
tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la
necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los
pacientes;
e) Prestar colaboración
científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de
Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
f) Promover la concertación
de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios
del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas
comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de
mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de
la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes
sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la
provisión gratuita de la medicación requerida;
i) Realizar todas las demás
acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
ARTICULO 10. — Déjase sin
efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 11. — Los gastos que
demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la
partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. — Invítase a las
provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.404 — |