Poder Ejecutivo Nacional
SALUD PÚBLICA - RAYOS X - NORMAS SOBRE EQUIPOS
Decreto (PEN) 6320/68. Del 3/10/1968. B.O.: 30/10/1968.
Octubre 3 de 1968.
Vista la Ley 17557 y
Considerando:
que es menester dar cumplimiento al artículo 9° de dicha ley;
que su reglamentación constituye una imperiosa necesidad a fin de hacer efectiva una eficaz
protección radiosanitaria, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
REGLAMENTACION DE LA LEY 17.557
I. Equipos e instalaciones.
Articulo 1° - A los fines establecidos en la Ley 17.557. se entenderá por equipos
destinados a la generación
de Rayos X a los siguientes:
a) Equipos para radiodiagnóstico médico (radioscopia y radiografía), estáticas, móviles
y portátiles.
b) Equipos para radiodiagnóstico dental.
c) Equipos para radioterapia. superficial, intermedia y profunda.
d) Equipos convencionales para radiografía industrial.
e) Equipos convencionales para cualquier otro uso industrial o de investigación (estudios
metalográficos, de medición de redes cristalográficas, de espesores y de
densidades, de irradiación, etc.).
f) Aceleradores de partículas. cuyo fin fundamental sea la producción de Rayos X (tipo Van
de Graaf,
betatrones. sincrotones, etc.).
Art. 2° - A las fines establecidos en la Ley 17.557 se entenderá por
"instalación" cada uno de las equipos destinados a la generación de
Rayos X, aunque se encuentren en un mismo recinto, y el conjunto formado por cada
equipo y los bienes muebles e Inmuebles afectados a su funcionamiento.
II. Registro Catastral:
Art. 3° - La Secretaria de Estado de Salud Pública establecerá las bases para la
organización, uniforme en todo el país, de un registro catastral que Incluye
los equipos mencionados en el artículo 1° del presente decreto.
A tal fin coordinará su acción con las autoridades de Salud Pública de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y de cada una de las provincias.
III. Habilitaciones de Equipos e Instalaciones en Funcionamiento
Art. 4° - Cada persona que, a la fecha del presente decreto, se desempeñe como responsable
de una Instalación de acuerdo con el artículo 33, deberá solicitar su
habilitación y la correspondiente inscripción en el registro catastral de la
jurisdicción correspondiente dentro de los ciento ochenta (180) días, contados desde la publicación del presente decreto.
Art. 5° - Las personas a que se refiere el artículo 4° deberán proporcionar a la
correspondiente autoridad de Salud Pública, con carácter de declaración
jurada, los datos que dicha autoridad les requiera a los fines de este capítulo;
también facilitarán el acceso de dicha autoridad a los equipos y las instalaciones cuando ello les sea requerido.
Art. 6° - La habilitación definitiva para el funcionamiento de equipos e Instalaciones
sólo será acordada por la correspondiente autoridad de Salud Publica cuando,
mediante inspección, se hubiere verificado la seguridad de loa equipos y las
Instalaciones y la observancia de las demás disposiciones legales y reglamentarías sobre la materia.
Art. 7° - De cada inspección que se practique de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
6°, se redactará un informe con la constancia de las comprobaciones
efectuadas. Sí de tales comprobaciones surgiera la necesidad de introducir
modificaciones sobre los equipos Y/O instalaciones, la autoridad de Salud Pública emplazará al responsable para que las realice en el termino que fijará al respecto; en caso necesario
dicha autoridad podrá disponer la suspensión del funcionamiento de los
equipos y las Instalaciones.
Art. 8° - A los efectos establecidos en este capítulo. las autoridades de de Salud
Pública podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 9° - Cumplido lo establecido en el artículo 5°, los equipos e Instalaciones podrán
mantenerse en funcionamiento provisional hasta tanto se obtenga su
habilitación definitiva, salvo los casos previstos en el artículo 7°.
IV. Habilitación de Nuevos Equipos e Instalaciones:
Art. 10. - Toda persona que pretenda efectuar una nueva instalación o modificar una ya
aprobada deberá gestionarlo ante la correspondiente autoridad de Salud
Pública. acompañando a la solicitud un piano de ubicación del equipo en el
Inmueble en que esté instalado, con especial indicación del uso a que se destinan los ambientes contiguos; características técnicas del equipo, finalidad a que estará afectado y
régimen de trabajo de dicho equipo.
Art. 11. - Aprobados los planos la autoridad de Salud Pública verificará, mediante
inspección. la seguridad de les instalaciones una vez que el solicitante haya
comunicado que las mismas están en condiciones de funcionar.
Art. 12. - La habilitación definitiva para el funcionamiento de la instalación se
concederá sólo cuando, además de haberse satisfecho los requisitos
inherentes a la misma, se haya acordado autorización para su manejo por lo
menos a una persona. de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente capitulo de este decreto (artículos números 15 a 18).
Art. 13. - Si la Inspección a que se alude en el articulo 11 no se hubiere realizado dentro
del término de treinta (30) días, contados desde la fecha en que se haya
comunicado que la instalación se encontraba en condiciones de funcionar, el
solicitante podrá comenzar a utilizarla provisoriamente bajo su exclusiva responsabilidad,
previa comunicación a la autoridad de Salud Pública de las circunstancias previstas en este artículo.
Art. 14. - Los responsables de los equipos mencionados en el articulo 1°, inciso f) de este
decreto deberán obtener autorización para el uso de los mismos por parte de
la Comisión Nacional de Energía Atómica, antes de gestionar su habilitación
e inscripción en el registro de la autoridad de Salud Pública.
V. Autorizaciones individuales:
Art. 15. - Las personas mencionadas en el artículo 34 del presente decreto no podrán
ejercer las actividades allí mencionadas sin previa autorización de la
correspondiente autoridad de Salud Pública.
Las autorizaciones que otorgue la autoridad nacional de Salud Pública serán válidas en
todo el ámbito del país.
Art. 16. - Las personas que se encuentren desempeñando las actividades determinadas en el
artículo 34 a la fecha del presente decreto, deberán solicitar a la
correspondiente autoridad de Salud Pública, dentro de los ciento ochenta (180)
días de su aplicación, la pertinente autorización para continuar ejerciéndolas. la que será acordada previa consideración de los antecedentes de cada caso aun cuando no se
cumplimenten los requisitos previstos en el artículo 17. Vencido el plazo de
ciento ochenta (l80) días, será de estricta observancia lo dispuesto en dicho
articulo 17.
Art. 17. - La autorización prevista en el articulo 15, salvo en los casos de excepción
establecidos en el articulo 16, se concederá cuando se acredite el
cumplimiento de todos los requisitos que se enumeran para cada uno de los
siguientes casos:
a) Para al uso de equipos destinados a tratamiento de seres humanos (radioterapia) el
solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17.132 del Ejercicio Profesional
(Capitulo II. artículo 21] y su reglamentación.
3. Haber realizado un "Curso completo de radiofísica sanitaria y
radiodosimetría".
b) Para el uso de equipos destinados a estudios de seres humanos (radiodiagnóstico
clínico) el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17.132 del Ejercicio Profesional
(Capitulo II. artículo 21) y su reglamentación.
3. Haber aprobado un "Curso básico de radiofísica sanitaria".
c) Para el uso de equipos destinados a diagnóstico, cuando ello constituyere un complemento
del ejercicio profesional y no su actividad habitual, el solicitante deberá.
1. Ser médico matriculado.
2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificado extendido
por el médico autorizado bajo cuya dirección hubiere realizado la práctica
correspondiente.
3. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".
d) Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental el solicitante deberá:
1. Ser médico u odontólogo matriculado.
2. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".
e) Para los casos no contemplados en los incisos anteriores, el solicitante deberá haber
aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".
Los requisitos enumerados en el presente artículo aseguran condiciones mínimas de
capacitación e idoneidad técnica en lo que se refiere al uso de equipos
generadores de Rayos X, como complemento de lo indicado en la Ley 17.132 del
Ejercicio Profesional.
Art. 18. - Los cursos de capacitación a que se refiere el articulo anterior serán dictados
y/o autorizados por la autoridad nacional de Salud Pública de acuerdo a
programas analíticos que permitan establecer reconocimientos y equivalencias
en todo el país.
VI. Condiciones de seguridad:
Art. 19. - La autoridad nacional de Salud Pública establecerá las condiciones de seguridad
para la Instalación y funcionamiento en todo el país de los equipos
mencionados en el artículo 1°, Incisos a) y e) del presente decreto.
Las normas que a tal efecto se dicten deberán contemplar los siguientes aspectos básicos:
a) Dosis máximas permisibles por año y/o fracción para las personas que resulten
Irradiadas como consecuencia de su ocupación habitual, según su sexo y edad,
y para cualquier otra persona incidentalmente irradiada.
b) Diseño y operabilidad de la instalación.
Art. 20. El responsable de la instalación deberá notificar a la correspondiente autoridad
de Salud Pública, inmediatamente que sea de su conocimiento, de toda
situación determinante de radiación accidental que suponga exposición
superior a la indicada en las normas básicas de seguridad, a fin de facilitar la adopción de medida tendientes a reducir las eventuales consecuencias del riesgo sufrido.
VII - Dosimetría Personal:
Art. 21. - Toda persona afectada al manejo y utilización de equipos destinados a la
generación de Rayos X, salvo en aquellas Instalaciones en que la autoridad de
Salud Nacional indique expresar lo contrario, deberá utilizar un sistema de
dosimetría personal aprobado por dicha autoridad a fin de determinar y evaluar las dosis de radiación a que se halle expuesta.
Art. 22. - El responsable de cada Instalación, de acuerdo a la definición dada en el
articulo 33, deberá informar a la autoridad de Salud Pública, en la
oportunidad indicada en los artículos 4° y 10 del presente decreto, el
detalle de las personas que deberán utilizar dosímetro personal de acuerdo a lo establecido en al articulo 21.
Toda modificación referente a estos datos que se produzca en lo sucesivo, deberá ser
inmediatamente comunicada a la autoridad de Salud Pública.
Art. 23. - El servicio de dosimetría personal a que se refiere este capítulo será
prestado, de acuerdo a las normas que oportunamente dicte al efecto la
autoridad nacional da Salud Pública, por la correspondiente autoridad de Salud
Pública o por las entidades oficiales privadas con quienes se convenga esta prestación.
Art. 24. - El servicio de dosimetría personal no será obligatorio en tanto no se
encuentren habilitadas de acuerdo al presente decreto las instalaciones en que
se desempeñe el personal señalado en el articulo 21.
Art. 25. - El responsable de la instalación asignará a cada persona comprendida en el
articulo 21 un dosímetro cuya utilización se dispondrá en forma que permita
la individualización de las dosis a comunicar de acuerdo al articulo 26.
Art. 26. - La correspondiente autoridad de Salud Pública Informará en términos
periódicos y regulares que no excedan de un trimestre, al responsable de cada
instalación, las dosis acumuladas por cada uno de los dosímetros asignados a
su personal, de acuerdo la información proveniente del servicio de dosimetría a que se refiere el artículo 23.
Art. 27.- El responsable de la instalación llevará actualizado un registro, de acuerdo al
modelo que establecerá para todo el país la autoridad de Salud Pública. en
el que se consignarán las dosis de radiación individual que se le comuniquen
de acuerdo al articulo 26.
Dicho registro podrá ser consultado por el personal interesado, estará a disposición de
la autoridad de Salud Pública que solicite sí contralor y deberá ser
conservado durante treinta años en perfectas condiciones. En caso de cesar el
funcionamiento de la instalación, el registro correspondiente será remitido a la correspondiente autoridad de Salud Pública para su archivo durante el tiempo que falte para completar el
plazo indicado.
Art. 28. - La no utilización o la utilización indebida de los dosímetros durante el
horario de trabajo determinará la aplicación de sanciones por parte de la
correspondiente autoridad de Salud Publica.
Art. 29. - La autoridad nacional de Salud Pública proveerá a cada persona directamente
vinculada con tareas en las instalaciones a que se refiere este decreto. de una
cartilla individual para el registro de las dosis de radiación recibidas.
Art. 30. - Los responsables de cada Instalación deberán exigir al personal de su
dependencia la presentación de la cartilla mencionada en el artículo 29 y
serán responsables de mantenerle actualizada asentando los valores que para
cada persona les sean comunicados de acuerdo al articulo 26. coincidentemente con los datos que registre según las disposiciones del artículo 27.
Art. 31. - Dichas cartillas podrán ser exigidas para su contralor por la autoridad
sanitaria.
VIII. Responsables de las Instalaciones y del Uso de los Equipos:
Art. 32. - Las obligaciones emergentes del cumplimiento presente decreto que no están a
cargo de la autoridades de Salud Pública, recaerán en el responsable de las
Instalaciones y en el responsable del uso de los equipos generadores de Rayos
X, que se determinarán de acuerdo a lo que se establece en los artículos 33 y 34.
Art. 33. - Serán responsables de las instalaciones:
a) En hospitales, clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales: el
director de la institución.
b) En institutos o entidades de investigación, empresas comerciales o industriales o de
cualquier naturaleza excluidas las del inciso a): el director, gerente técnico
o funcionario de jerarquía y función equivalente.
e) En los casos en que la única persona autorizada para el uso del equipo generador de
Rayos X sea, además, propietaria de la instalación, dicha persona.
Art. 34. - Serán responsables del uso de los equipos generadores de Rayos X:
a) En establecimientos médicos asistenciales donde existan servicios especializados de
radiología y/o radioterapia: los jefes de dichos servicios, en cuanto al uso
de las instalaciones, bajo dependencia.
b) En instalaciones que, no formen parte de servicios especializados de radiología y/o
radioterapia y donde actúan simultáneamente o alternadamente más de una
persona autorizada: la persona que sea designada responsable por la entidad,
organismo o dependencia en que se desempeñe.
c) En instalaciones donde preste servicio una sola persona autorizada: dicha persona.
Art. 35. - Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico podrán funcionar bajo la
responsabilidad de un médico autorizado.
Art. 36. - Una vez determinada la persona responsable de las instalaciones y/o de su uso de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 conservará su carácter a
todos los efectos previsto en el presente decreto, mientras la autoridad de
Salud Pública no tome conocimiento de su relevo.
IX. Venta, Cesión y/o Transferencia de Equipos:
Art. 37. - A partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha del presente decreto
deberá comunicarse fehacientemente a la autoridad de Salud Pública toda
venta. cesión o transferencia de equipo comprendidos en el artículo 1°,
cualquiera sea el titulo, plazo, condición o motivo por el cual se realice la operación. La obligación señalada en el párrafo anterior estará a cargo del cedente, quién proveerá
al efecto todos los datos que requiera la autoridad sanitaria para
individualizar el equipo transferido y la persona del recibidor.
La comunicación a que se refiere este articulo deberá efectuarse dentro de los treinta
días de concretada la operación.
X. Aranceles y Tasas
Art. 38. - Facúltese a la Secretaria de Estado de Salud Pública para fijar los aranceles
y/o tasas que corresponda aplicar por los servicios que se preste en
cumplimiento del presente decreto, y en la jurisdicción que le atribuye la Ley 17.557. La recaudación que se obtenga en consecuencia ingresará al Fondo Nacional de
la Salud contabilizándose por separada para la atención de gastos que determine el cumplimiento de
este decreto.
En jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de cada una de las
provincias, las autoridades respectivas resolverán sobre la materia de este
articulo de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 17.557.
XI. Sanciones - procedimiento
Art. 39. - En caso de Infracción a las disposiciones del presente decreto en jurisdicción
de la Secretaria de Estado de Salud Pública según la Ley 17.557 se
comunicará, de inmediato, tal situación al responsable de la infracción.
Art. 40. - En las situaciones previstas en el articulo 39 la Secretaría de Estado de Salud
Pública iniciará un procedimiento sumario en cuyo transcurso y dentro de los
diez (10) días de comunicada la infracción recibirá la declaración escrita
con el descargo del responsable.
Art. 41. - Cumplidas las disposiciones del articulo 40, el organismo competente de la
Secretaria de Estado de Salud Pública se expedirá acerca de la infracción,
determinando la sanción aplicable de acuerdo a la Ley N° 17.557, mediante
resolución fundada del Secretario de Estado de Salud Pública o del funcionario en que se delegue esta atribución.
Art. 42. De la resolución dispuesta por el articulo 41 podrá apelarse para ante la
Justicia Nacional de Primera Instancia en lo contencioso administrativo de
acuerdo a las disposiciones del 5° de la Ley 17.557.
Art. 43. - En Jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de cada una
de las provincias el procedimiento se establecerá de acuerdo a lo que sus
respectivas autoridades resuelvan al respecto, con intervención de la
correspondiente autoridad sanitaria.
XII. Disposiciones Particulares:
Art. 44. - La Secretaría de Estado de Salud Pública atribuirá a un organismo
especializado de su dependencia la observancia directa de las disposiciones de
este decreto; a tal efecto, en caso necesario, resolverá su organización o
propondrá lo indispensable al efecto.
Art. 45. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar
Social y del Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Salud
Pública y de Gobierno.
Art. 46. - De forma.
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