Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA - RAYOS X - NORMAS SOBRE EQUIPOS -
Ley N° 17.557. Sanción: 27/11/1967. Promulgación: 27/11/1967. B.O.: 5/12/1967. Rayos
X. Normas para la instalación y utilización de equipos.
BUENOS AIRES, 27 de noviembre de 1967.
Reglamentado por: Decreto Nacional 6.320/68.
Modificado por Resolución (MS) 427/01.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Instalación de equipos de Rayos x: OBSERVACIONES
GENERALES. CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 10. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-EQUIPOS DE RAYOS X:
REGIMEN JURIDICO-RADIOLOGOS-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Artículo 1.- Decláranse sometidas a las disposiciones de esta ley la instalación y
utilización en todo el territorio del país de equipos específicamente destinados a la generación de
"Rayos X" cualquiera sea su campo de aplicación y objeto a que se los destine, a fin de asegurar el
adecuado nivel de idoneidad y la protección del personal afectado al servicio de dichos equipos; la observancia
de normas básicas de seguridad de los mismos, sus instalaciones y lugares de funcionamiento y la determinación
de responsables por su tenencia, aplicación y manejo.
Artículo 2.- Los equipos e instalaciones a que se refiere el artículo anterior deberán
ser habilitados de acuerdo a las condiciones reglamentarias de esta ley por las autoridades de Salud Pública de
la Nación, de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires según corresponda de acuerdo al
lugar de su instalación; las mismas autoridades tendrán a su cargo el control que se deberá mantener
ulteriormente sobre el funcionamiento y manejo de dichos equipos.
Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 la autoridad nacional de Salud
Pública podrá concurrir por sí para hacer cumplir o para verificar el cumplimiento de esta ley y de su
reglamentación en cualquier parte del territorio de la Nación. La autoridad nacional de Salud Pública podrá
también concertar con las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los acuerdos necesarios
para proporcionar asistencia y cooperación a los fines de esta ley.
Artículo 4.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a las de su reglamentación
se sancionarán, según la gravedad y circunstancia de cada caso y sin perjuicio de las previsiones pertinentes
del Código Penal, de acuerdo a las siguientes prescripciones:
a) Multa de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) a un millón de pesos moneda nacional
($ 1.000.000);
b) Suspensión o cancelación de la habilitación de los equipos y sus instalaciones;
c) Suspensión o cancelación de la autorización acordada a los profesionales y/o técnicos
que tengan a su cargo el manejo, uso y aplicación de los equipos e instalaciones en infracción;
d) Decomiso de los equipos;
e) Clausura temporal, total o parcial, de los consultorios, clínicas, establecimientos o
entidades de cualquier naturaleza, carácter o dependencia responsables de la tenencia, uso y aplicación de los
equipos en infracción.
Durante el tiempo de su vigencia, las sanciones previstas en los incs. b) y c) no
permitirán la rehabilitación en ninún lugar del país cualquiera sea la jurisdicción en que se hayan aplicado.
Artículo 5.- Contra las disposiciones administrativas firmes que se dicten como
consecuencia de esta ley podrá interponerse dentro del quinto día hábil y de acuerdo a las normas
reglamentarias recurso de apelación ante el tribunal competente según la autoridad que las haya dictado.
Mientras se resuelva en definitiva, la interposición y sustanciación del recurso aludido no impedirá el
cumplimiento de las sanciones apeladas.
Artículo 6.- Las acciones tendientes a hacer efectivas las sanciones que se impongan de
acuerdo al artículo 4 prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se
interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley o a su reglamentación.
Artículo 7.- Las multas que prevé el artículo 4 serán aplicadas por la autoridad de
Salud Pública que constate la infracción. En el orden nacional su producido ingresará al Fondo Nacional de la
Salud con las formalidades contables y el destino que establezca la reglamentación de acuerdo a los fines de esta
ley. La recaudación que por igual concepto practiquen las provincias o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, se ingresará de acuerdo a lo que en cada jurisdicción se disponga al respecto y se dedicará a los mismos
fines determinados en el párrafo anterior.
Con respecto a las tasas que se impongan por aplicación del Artículo
9, inciso f), se aplicará análogo criterio.
Artículo 8.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias, serán atendidos en el orden nacional con cargo a los recursos que el Ministerio de Bienestar
Social (Secretaría de Estado de Salud Pública) prevea a tal efecto.
Cada una de las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, harán lo propio en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales dentro
de las asignaciones específicamente relativas a las actividades de Salud Pública.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo nacional (Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de
Estado de Salud Pública) reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa días de su
promulgación, teniendo especialmente en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:
a) Establecimiento, por parte de las autoridades de Salud Pública, nacionales, provinciales
y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de sendos registros catastrales de todos los equipos
generadores de "Rayos X" existentes en el país; su organización uniforme en todo el país para
facilitar el procesamiento de la información que permanentemente deberán intercambiar las citadas autoridades.
El registro que de acuerdo a las disposiciones de este inciso esté a cargo de la autoridad nacional tendrá carácter
de Registro Nacional.
b) Servicio de dosimetría individual para la determinación y evaluación de las dosis de
radiación recibidas por el personal afectado al manejo y utilización de equipos; implantación de un documento
individual al efecto. Consignación de estas referencias como complemento de los datos a procesar de acuerdo al
inc. a).
c) Determinación de responsables por la tenencia y utilización de los equipos a todos los
efectos vinculados con esta ley. Estos datos se procesarán también como complemento de los indicados en el inc.
a).
d) Normas básicas de seguridad que deberán satisfacer los equipos, instalaciones y locales
de funcionamiento; métodos y sistemas de interpretación y aplicación de dichas normas. Determinación de plazos
para la adaptación de los equipos, instalaciones y locales habilitados con anterioridad a la vigencia de esta ley
a los requisitos de referencia.
e) Condiciones de idoneidad indispensables para la habilitación del personal profesional,
técnico y auxiliar afectado al manejo y utilización de los aludidos equipos. Evaluación de antecedentes para la
habilitación profesional. Cursos de capacitación sobre radiodosimetría y seguridad radiológica.
f) Determinación de tasas por servicios que se presten como consecuencia de la aplicación
de esta ley.
Artículo 10.- De forma.
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