Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA -
DERECHOS DEL PACIENTE
Ley N° 26.529. Sanción:
21/10/2009. Promulgación de Hecho: 21/10/2009. B.O.: 30/11/2009.
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e
Instituciones de la Salud.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de
aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la
autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se
rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU
RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del
paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el
paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del
seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente,
prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser
asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción
alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas,
condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier
otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de
asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente
otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso.
El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud
intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus
convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con
sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad,
cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los
familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad
médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar,
administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica
del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y
la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la
intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El
paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la
elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga
acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa
disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o
autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad.
El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como
así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los
términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre
terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o
salud;
f) Información Sanitaria. El
paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria,
vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el
de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El
paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a
fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o
tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A
los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria
aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de
comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios
y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución,
riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización.
La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas,
con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad
del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su
estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante
legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la
persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia
o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición.
Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad
suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales
en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento
propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados
del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en
relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad.
Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o
privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se
fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del
paciente.
ARTICULO 7º —
Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes
excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que
implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente
ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición con
fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su
defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud
interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter
previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al
consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de
requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave
peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una
situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del
paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus
representantes legales.
Las excepciones establecidas
en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que
establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con
carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad.
La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a
consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El
profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa
constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas
las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar
fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma
implica.
En los casos en que el
paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a
tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal
decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su
oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente
fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas
anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas
anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a
su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo,
salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se
tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y
alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el
documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste
toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de
la salud.
ARTICULO 13. — Historia
clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede
confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los
medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos
contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el
uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no
reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o
cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece
la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los
responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad.
El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple
requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por
autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se
realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo
caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que
disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su
confección;
b) Datos identificatorios del
paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del
profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y
precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares
intervinientes;
e) Antecedentes genéticos,
fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado
o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de
medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios
principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en
su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas,
diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad
inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se
correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente
artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y
modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial
de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará
por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad.
Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las
hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los
protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y
prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en
cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado
con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La
historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento
asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio
de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. —
Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los
establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales
de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen
a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios
de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a
fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas
no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las
disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II,
Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas
concordantes.
La obligación impuesta en el
párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años
de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho
plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia
clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el
modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación.
Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia
clínica:
a) El paciente y su
representante legal;
b) El cónyuge o la persona
que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo
según acreditación que determine la reglamentación y los herederos
forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste
se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros
profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización
del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el
depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con
carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las
formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán
entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad
sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la
persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y
demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa.
Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la
presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable
que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del
ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el
acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de
proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En
jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder,
los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley
por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos
asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la
jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la
Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y
Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales,
serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con
el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de
ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de
aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente
ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y
en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo
que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en
materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La
presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los
NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. —
Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.529 — |