SALUD PUBLICA -
ENFERMEDAD CELIACA
Ley N° 26.588. Sanción:
2/12/2009. Promulgación de Hecho: 29/12/2009. B.O.: 31/12/2009. Salud
Pública. Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación
clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección
temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29
de 2009
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de
interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso
a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 2º — La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 3º — La autoridad de
aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de
cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los
productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En la medida que las técnicas de
detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución
paulatina de la toxicidad.
ARTICULO 4º — Los productos
alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto
por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases
o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "Libre de gluten" y el
símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º — El Ministerio de
Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se
comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º
de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez
al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º — La autoridad de
aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas
prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos
alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto
por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los
laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7º — Los productores e
importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar
para su comercialización en el país la condición de "Libre de gluten",
conforme lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 8º — Los productores,
importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice
productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º,
deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad
o difusión la leyenda "Libre de gluten". Si la forma de difusión, publicidad
o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
ARTICULO 9º — Las obras sociales
enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial
de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de
la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden
atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura
asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el
diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las
harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la
autoridad de
aplicación.
ARTICULO 10. — El Ministerio de
Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades
jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de
gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el
artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. — El Ministerio de
Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario
Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto
de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el
tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el
Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los
ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la
celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover
medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo
debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo
establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su
publicación oficial.
ARTICULO 13. — Serán consideradas
infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda
"Libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no
cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las
buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el
control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión,
publicidad o promoción como "Libre de gluten", de productos alimenticios que
no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o
parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de
las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación
de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de
control;
f) Las acciones u omisiones a
cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la
presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos
anteriores.
ARTICULO 14. — Las infracciones a
la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución
que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine
la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada
por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios
oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos
mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada
hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento
por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento
de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad
hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas
en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del
infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades
administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las
multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas
en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de
aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento
administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de
presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto
infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la
coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales
intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las
jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a
que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en
la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las
sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en
sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el
lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las
sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de
terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 16. — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
ARTICULO 17. — Deróganse las
Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 — |