Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA -
CELIAQUIA - MONTO MENSUAL
Resolución (MS) 407/12. Del
28/3/2012. B.O.: 10/4/2012. Salud Pública. Determinar que las entidades
alcanzadas por el artículo 9º de la Ley Nº 26.588 deberán brindar a cada
persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres
de gluten por un monto de mensual de PESOS DOSCIENTOS QUINCE ($ 215.-),
conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 528/11. Dicho importe deberá
actualizarse periódicamente.
Bs. As., 28/3/2012
VISTO el expediente Nº 2002-19310/11-8 del MINISTERIO DE SALUD; la Ley Nº
26.588 y el Decreto Nº 528/11, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la
investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la
detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su
difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
Que el artículo 9º de la mencionada Ley establece que “las obras sociales
enmarcadas en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, la obra social del PODER
JUDICIAL DE LA NACION, la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL
CONGRESO DE LA NACION, las entidades de medicina prepaga y las entidades que
brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente
de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las
personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el
seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y
premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de
aplicación”.
Que la reglamentación a dicho artículo (Decreto Nº 528/11 Anexo I, Articulo
9º) obliga a las entidades aludidas a brindar una cobertura a sus afiliados
del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de harinas y
premezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten. Este
Decreto agrega que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) —dependiente de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)—
establecerá las cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las
personas celíacas en base a criterios nutricionales, las que deberán ser
cubiertas mensualmente.
Que, en este sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) indicó —en
un estudio avalado por la SOCIEDAD ARGENTINA DE NUTRICION— el consumo
recomendado, por día y por persona, de harinas libres de gluten y de
premezclas para elaborar alimentos libres de gluten, en base a un plan de
alimentación diario en el que se eliminaron totalmente el consumo de trigo,
avena, cebada, centeno, sus derivados (TACC) y alimentos que pudieran estar
adicionados de sus harinas.
Que a los fines de establecer los costos mensuales a cubrir por todas las
entidades alcanzadas por la mencionada normativa, la DIRECCION DE ECONOMIA
DE LA SALUD de este Ministerio elaboró un informe con una estimación de los
costos adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca,
debido a que se enfrentan a alimentos con precios más elevados. Para ello se
consideraron los precios de las harinas y premezclas comunes y libres de
gluten, y se utilizaron a su vez precios de productos elaborados.
Que como conclusión de este informe, surge el valor que deberá ser cubierto
mensualmente por las entidades alcanzadas por el Artículo 9º de la Ley Nº
26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía. Dicho valor asciende a
un total de mensual de PESOS DOSCIENTOS QUINCE ($ 215.-), el que deberá ser
actualizado periódicamente.
Que, finalmente, cada una de las entidades mencionadas podrá determinar la
forma y modalidad de cumplimiento de la cobertura mencionada.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en virtud de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley
Nº 26.588.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Determinar que las entidades alcanzadas por el artículo 9º de
la Ley Nº 26.588 deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en
concepto de harinas y premezclas libres de gluten por un monto de mensual de
PESOS DOSCIENTOS QUINCE ($ 215.-), conforme lo dispuesto por el Decreto Nº
528/11. Dicho importe deberá actualizarse periódicamente.
ARTICULO 2º — Cada una de las entidades referidas en el artículo precedente
podrá establecer las formas y modalidades de cumplimiento de la cobertura
mencionada.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |