VISTO el
Expediente Nº 2002-18408/09-2 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el
consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son
importantes causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad
evitables que produce por año CINCO MILLONES (5.000.000) de
muertes en el mundo y más de CUARENTA MIL (40.000) en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la
exposición al humo de tabaco es un problema importante de salud
pública ocasionando alrededor de SEIS MIL (6.000) muertes
anuales en nuestro país.
Que la
CONSTITUCION NACIONAL consagra expresamente el derecho a un
ambiente sano, así como el derecho a la salud, en los artículos
41 y 42 respectivamente, razón por la cual este Ministerio
promueve la necesidad de espacios CIEN POR CIENTO (100%) libres
de humo de tabaco, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los
mismos.
Que el
Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, firmado por el Presidente de
la Nación en septiembre de 2003 y hallándose en curso el proceso
de ratificación, fue aprobado por unanimidad en la 56º «ASAMBLEA
MUNDIAL DE LA SALUD», establece un conjunto de medidas mínimas
necesarias para un adecuado control del tabaco, entre las
cuales, el artículo 8º determina las medidas para proteger a las
personas de la exposición al humo de tabaco.
Que tanto
la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, como la Segunda Conferencia
de las Partes del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco ratificado a la fecha por CIENTO SESENTA Y SEIS (166)
Estados, se expidieron recomendando que todos los ambientes
laborales de uso público cerrados deben ser CIEN POR CIENTO
(100%) libres de humo sin excepciones.
Que de
acuerdo a las Recomendaciones de la Organización Mundial de la
Salud, los ambientes CIEN POR CIENTO (100%) libres de humo de
tabaco permiten cumplir el objetivo de proteger a los no
fumadores contra la exposición al humo de tabaco, al mismo
tiempo que repercuten favorablemente, en otros dos objetivos
importantes en salud pública: disminuir el inicio al tabaquismo
y aumentar el abandono del mismo.
Que las
instituciones de salud ejercen un rol modélico para toda la
sociedad en cuanto al cuidado de la salud y protección de las
personas y por lo tanto deben velar por el estricto cumplimiento
de las normas de prohibición de fumar.
Que la
Resolución Ministerial Nº 717 del 6 de octubre del año 1997
estableció la prohibición de fumar en las instituciones
comprendidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de
la Atención Médica no obstante habilitó a la autoridad a
disponer de locales destinados exclusivamente para fumar.
Que por
Resolución Ministerial Nº 855 del 20 de julio del año 2005, se
estableció la prohibición de fumar tabaco en cualquiera de sus
formas en todo el ámbito del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
Que por
Resolución Ministerial Nº 1124 del 4 de agosto del año 2006, fue
aprobado el Programa Nacional de Control del Tabaco.
Que tales
excepciones son contrarias a las políticas de salud de control
del tabaco de la comunidad internacional y de este Ministerio.
Que la
SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS, dependiente de
la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS, y la
SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION,
dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E
INSTITUTOS, avalan la propuesta.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la
presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto Nº 438/92 y sus
modificatorias, artículo 23, apartados 3, 5, 12 y 15.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Articulo 1º
— Establécese que la prohibición de fumar mencionada en el
artículo 1º de la Resolución Nº 717 del 6 de octubre de 1997 del
ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL debe aplicarse a todos
los ambientes cerrados de las instituciones comprendidas en el
Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
Art. 2º —
Deróguese el artículo 4º de la Resolución Nº 717 del 6 de
octubre de 1997 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 3º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.