Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA -
PINTURAS Y LACAS - RESOLUCION Nº 7/2009 - APRUEBASE
INSTRUCTIVO
Resolución (MS) 436/09.
Del 6/10/2009. B.O.: 14/10/2009. Apruébase el Instructivo para el
Cumplimiento de la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación Nº
7/2009 que estableció un límite de plomo permitido en pinturas, lacas y
barnices.
Bs. As., 6/10/2009
VISTO el Expediente Nº
2002-18.937/09-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el 13 de enero de 2009 el
MINISTERIO DE SALUD dictó la Resolución Nº 07/09 por la que "se prohíbe
en todo el territorio del país, a partir de los NOVENTA (90) días
contados desde la publicación, la fabricación, las destinaciones
definitivas de importación para consumo, la comercialización y la
entrega a título gratuito de pinturas, laca y barnices, que contengan
más de 0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil".
Que la recepción de numerosas
consultas relacionadas con los alcances y excepciones, así como con los
plazos de entrada en vigor de la Resolución Nº 7/09, impulsó al
MINISTERIO DE SALUD a ajustar algunas condiciones indicadas en la misma
a través de la Resolución Nº 523 del 27 de mayo 2009, que establece
plazos específicos diferenciados para los distintos sectores de la
cadena productiva.
Que la Resolución Nº 523
dispone la integración de una COMISION TRANSITORIA en el ámbito de la
DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION para la
elaboración, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, de los
instructivos que aseguren la correcta implementación de la Resolución Nº
7/09.
Que siendo el objetivo de
esta decisión la reducción permanente y estable de riesgos para la salud
de la población su implementación se verá sensiblemente favorecida por
el consenso con la misma de todos los actores sociales involucrados.
Que luego de un proceso de
consulta e intercambio de criterios, el 7 de julio de 2009 la DIRECCION
NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION elaboró el
INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE
SALUD DE LA NACION Nº 7 del 13 de enero de 2009.
Que ese Instructivo define
con mayor precisión las materias reguladas para facilitar el
cumplimiento de la norma por los sectores de la producción y el comercio
alcanzados y, subsecuentemente, las tareas de fiscalización que
correspondieren.
Que la SUBSECRETARIA DE
RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION y la SECRETARIA DE DETERMINANTES
DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS han evaluado y acordado la
pertinencia de esta decisión.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la "Ley de
Ministerios - t.o. 2002".
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Dase por
aprobado desde su fecha de emisión, el INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION
Nº 7 del 13 de enero de 2009 que como ANEXO
I forma parte de la presente.
Art. 2º — Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la SUBSECRETARIA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL para su conocimiento y
adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 3º — De forma.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 7
DEL 13 DE ENERO DE 2009
1. Antecedentes
El plomo es causa de una
enfermedad ambiental prevenible que afecta principalmente a niños luego
de su exposición intrauterina, o por vía respiratoria o digestiva y, que
aún en bajas concentraciones, es capaz de disminuir significativamente
su rendimiento intelectual.
Atento a ello, el Estado
Nacional ha tomado medidas relacionadas con la reducción del riesgo por
exposición a plomo en el aire, el agua de bebida, los alimentos, las
emisiones al ambiente, los envases, los juguetes, etc.
Considerando que todas las
pinturas con plomo que puedan ser utilizadas en los hogares, son una
fuente importante de contaminación con dicho metal y que la experiencia
internacional ha mostrado que la limitación de los niveles de plomo en
las mismas es una medida eficaz para disminuir la exposición ambiental
al plomo durante la infancia, en 2003 el Ministerio de Salud de la
Nación decidió regular la presencia de plomo en las pinturas para lo
cual inició un proceso amplio de consulta liderado por la Dirección de
Promoción y Protección de la Salud.
Este procesó culminó el
14/10/2004, cuando este Ministerio dictó la Resolución 1088/04 (B.O.
20/10/2004) estableciendo límites en el contenido de plomo para las
pinturas látex.
La entrada en vigencia de
dicha norma fue prorrogada sucesivamente por las Resoluciones Nº 579/05
(B.O. 30/5/2005) y 1539/05 (B.O. 1/11/2005) del por entonces Ministerio
de Salud y Ambiente por cuanto la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de
Economía y Producción informó que no se disponía de un Organismo de
Certificación y un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto.
Esta limitación recién fue
superada en 2008, en virtud de lo cual el 13/01/09 se dictó la
Resolución Nº 07/09 (Anexo 1) por la que "se prohibió en todo el
territorio del país, a partir de los NOVENTA (90) días contados desde la
publicación (más precisamente el 27/05/091), la fabricación,
las destinaciones definitivas de importación para consumo, la
comercialización y la entrega a título gratuito de pinturas, lacas y
barnices, que contengan más de 0,06 gramos de plomo por cien gramos
(0,06%) de masa no volátil" y derogó la Res 1088/04. Dicha Resolución
establece, además:
1. Que a los efectos de la
aplicación se considerarán pinturas, lacas y barnices a los fluidos,
semifluidos o sólidos, con o sin pigmentos, que cambian a una película
sólida después de su aplicación en capas delgadas sobre metal, madera,
piedra, papel, cuero, tela, plástico u otros materiales, con fines
decorativos, estéticos, de protección, de higiene o funcionales
(artículo 2º).
2. Que las destinaciones
definitivas de importación para consumo de pinturas requerirá la
presentación, previa a la oficialización de la destinación de la
importación, de un Certificado emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) que acredite la ausencia de plomo en las
concentraciones especificadas en el artículo 1° (artículo 5º).
3. Define los productos no
alcanzados por la misma y establece, específicamente para las
tramitaciones aduaneras, la necesidad de gestionar un certificado de
excepción ante el INTI (artículo 7º), y
4. Define especificaciones de
rotulado de advertencia sobre el contenido de plomo para aquellos
productos no alcanzados por la misma que contengan plomo en
concentraciones superiores a 0.06% de masa no volátil (artículos 8º y
9º).
Se recibieron numerosas
consultas en el INTI y en el Ministerio de Salud relacionadas con los
alcances y excepciones, así como los plazos de entrada en vigor de la
Resolución, por lo que se vio la necesidad de ajustar algunas
condiciones indicadas en la misma, dando origen a un proceso informal de
consulta que resultó en el dictado de la Resolución Nº 523/09 (anexo 2),
que establece plazos específicos diferenciados para los distintos
sectores de la cadena productiva (artículo 1º)2 y dispone la
integración de una Comisión Transitoria en el ámbito de esta Dirección
Nacional para la elaboración de los instructivos que aseguren la
correcta implementación de la Resolución Nº 7/09 (artículo 2º).
Formalizado el proceso de
consulta y reunidos los elementos necesarios, se elabora este
instructivo, que podrá ser revisado en el seno de una Comisión
Transitoria convocada en el ámbito de esta Dirección Nacional.
———————
1 De acuerdo
con el artículo 1 de la Ley 19.549, de Procedimiento Administrativo.
2 Importación:
60 días (24/08/2009); producción: 120 días (17/11/2009) y
comercialización: 270 días (30/6/2010).
2. Objetivo
El presente instructivo es
una guía para el cumplimiento de la Resolución (MSN) Nº 7/2009 destinada
a definir los criterios generales a considerar por todas las partes
involucradas en su ejecución, sin perjuicio de la valoración final de
cada caso.
3. Alcance
3.1 Atento a que el objetivo
central de esta medida es, tal como se señalara más arriba, preservar la
salud de los niños, la Resolución Nº 7/09 se aplica exclusivamente a las
pinturas de obra y de hogar y no se extiende a otros tipos de pinturas.
3.2 De acuerdo a lo expuesto
en el punto 3.1, el listado de exclusión enunciado en el artículo 7°
deberá ser considerado indicativo y no enumerativo.
3.3 La incorporación de un
producto en el listado de exclusión será evaluada y resuelta
indistintamente por el INTI y el Ministerio de Salud a través de esta
Dirección Nacional, que oportunamente establecerá el procedimiento a
seguir para ello.
3.4 La bibliografía
internacional y los relevamientos realizados por el Centro de
Investigación y Desarrollo sobre Electrodeposición y Procesos
Superficiales del INTI acreditan que las pinturas al látex no contienen
compuestos de plomo por lo que deben considerarse excluidas de esta
norma.
4. Certificación
La certificación prevista en
el artículo 5º se requiere exclusivamente para las pinturas importadas.
La reiteración de
importaciones de un mismo producto requerirá la certificación prevista
en el artículo 5º en la primera oportunidad y luego se aceptarán
Declaraciones Juradas del importador avaladas por la Cámara de la
Industria de la Pintura.
La certificación prevista en
el artículo 5º podrá ser reemplazada por una Declaración Jurada del
importador, avaladas por la Cámara de la Industria de la Pintura, cuando
se trate de productos fabricados en los Estados Unidos de América, la
Unión Europea, Brasil, Chile, Uruguay, Costa Rica, y cualquier otro país
que tenga vigentes normas sobre contenido de plomo en pinturas con
límites iguales o más exigentes que los establecidos en la Resolución.
Las pinturas de producción
nacional están sujetas a las actividades de fiscalización previstas nn
las leyes de Lealtad Comercial (Ley 22.802 y sus modificatorios) y de
Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y sus modificatorios).
La acreditación de
cumplimiento de las normas IRAM 1070 (pinturas tipo emulsión interiores)
y 1077 (pinturas tipo emulsión exteriores) equivale al cumplimiento de
lo estipulado por la Resolución.
El Ministerio de Salud se
reserva el derecho de solicitar la realización de análisis de productos
en cualquier punto de la cadena de comercialización.
En las actividades de
fiscalización del mercado interno previstas en 4.3 y 4.5, son de
aplicación los procedimientos descriptos en el artículo 6º de la
Resolución. Cuando de estos análisis resultare infracción a lo
establecido en la Resolución, el costo de los mismos correrá por cuenta
del infractor.
5. Rotulado
El rotulado al que alude el
artículo 9º de la Resolución deberá estar impreso en idioma español. Se
recomienda, con estricto carácter voluntario, que se agregue al
rotulado, la fecha de salida de planta de producción, a fin de mejorar
la trazabilidad de los productos.
Buenos Aires, julio de 2009 |