Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA -
LIMITE AL CONTENIDO DE PLOMO EN LAS PINTURAS, LACAS Y
BARNICES
Resolución (MS) 7/09. Del
13/1/2009. B.O.: 19/1/2009. Establécese un límite al contenido de plomo
en las pinturas, lacas y barnices. Vigencia.
*** Vigencias prorrogadas
por Resolución (MS) 523/09 ***
Bs. As., 13/1/2009
VISTO el Expediente Nº
2002-5.039/06-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 14 de octubre
de 2004 este Ministerio dictó la Resolución Nº 1088 estableciendo
límites en el contenido de plomo para las pinturas látex, como medida
precautoria respecto de la seguridad en el uso de pinturas destinadas
para el hogar y obra después de un trabajo desarrollado con el consenso
de representantes del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO SOBRE
ELECTRODEPOSICION Y PROCESOS SUPERFICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, del
DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y de los Programas Nacionales de
Prevención y Control de Intoxicaciones y de Prevención de Accidentes de
la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD del Ex MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION.
Que dicha Resolución
estableció que la importación, comercialización o entrega a título
gratuito de pinturas al látex, requerirán la presentación ante la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previa a su
comercialización u oficialización de la destinación de la importación,
de un Certificado emitido por un Organismo de Certificación acreditado
ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION y reconocido por la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, que acredite la ausencia de
plomo en las concentraciones especificadas.
Que la entrada en vigencia de
dicha norma fue prorrogada sucesivamente por las Resoluciones del ex
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 579 de fecha 26 de mayo de 2005 (B.O.
30/5/2005), y Nº 1539 de fecha 26 de octubre de 2005 (B.O. 1/11/2005),
por cuanto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA
DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informó
que no se disponía de un Organismo de Certificación y un Laboratorio de
Ensayo reconocido a tal efecto, situación que se mantiene hasta la
actualidad, y sin los cuales resulta imposible dar cumplimiento a lo
establecido en la Resolución Ministerial Nº 1088/04.
Que persisten los motivos que
dieron lugar a dicha restricción precautoria por cuanto el plomo es la
causa de una enfermedad ambiental prevenible que afecta principalmente a
niños luego de su exposición intrauterina, o por vía respiratoria o
digestiva, y aún en bajas concentraciones es capaz de disminuir
significativamente su rendimiento intelectual.
Que el Estado Nacional ya ha
tomado medidas relacionadas con la reducción del riesgo por exposición a
plomo en el aire, el ambiente, los juguetes, el agua de bebida y los
alimentos, pero no existen medidas que limiten la presencia de plomo en
las pinturas.
Que existen métodos validados
para cuantificar la presencia de plomo en las pinturas.
Que todas las pinturas con
plomo que puedan ser utilizadas en los hogares, y no solamente las
pinturas látex, son una fuente importante de contaminación con dicho
metal y, por consiguiente, la limitación de los niveles de plomo en
todas las pinturas destinadas al hogar se ha mostrado como una medida
eficaz para disminuir la exposición ambiental al plomo durante la
infancia.
Que en diversos lugares del
mundo se han establecido medidas regulatorias limitando el contenido de
plomo en pinturas, tales como UNION EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
MEXICO, URUGUAY, CHILE y COSTA RICA.
Que atendiendo que es función
indelegable del Estado la regulación en materia de salud, y evaluando
los posibles efectos adversos sobre la salud y el ambiente que el uso de
pinturas conteniendo plomo puede ocasionar, considera conveniente y
necesario establecer una norma regulatoria que limite el contenido de
plomo de las pinturas a no más de 0,06 gramos por cien gramos (0,06%) de
masa no volátil de la pintura.
Que la DIRECCION NACIONAL DE
DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION Y LA SECRETARIA DE
DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS han evaluado y
acordado la pertinencia de dicha restricción.
Que el MINISTERIO DE SALUD
tiene facultades para determinar los requisitos esenciales de seguridad
que deben cumplir los productos de venta libre y/o de uso masivo para
garantizar a la población que las sustancias empleadas no comprometen su
seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios - t.o. 1992, modificada por su similar Ley Nº 26.338.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en
todo el territorio del país, a partir de los NOVENTA (90) días contados
desde la publicación de la presente, la fabricación, las destinaciones
definitivas de importación para consumo, la comercialización y la
entrega a título gratuito de pinturas, lacas y barnices, que contengan
más de 0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil.
Art. 2º — A los efectos de la
aplicación de esta Resolución se considerarán pinturas, lacas y barnices
a los fluidos, semifluidos o sólidos, con o sin pigmentos, que cambian a
una película sólida después de su aplicación en capas delgadas sobre
metal, madera, piedra, papel, cuero, tela, plástico u otros materiales,
con fines decorativos, estéticos, de protección, de higiene o
funcionales.
Art. 3º — Dase por prorrogada
la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº
1539 de fecha 26 de octubre de 2005
hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 1º de la
presente.
Art. 4. — Derógase la
Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº
1088 de fecha 14 de
octubre de 2004 a partir del vencimiento del plazo previsto en el
artículo 1º de la presente por los motivos enunciados en los
considerandos.
Art. 5º — A partir de los
plazos establecidos en el artículo 1º de la presente Resolución, las
destinaciones definitivas de importación para consumo de pinturas
requerirá la presentación, previa a la oficialización de la destinación
de la importación, de un Certificado emitido por el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), en tanto Organismo de Certificación,
que acredite la ausencia de plomo en las concentraciones especificadas
en el artículo 1º.
A los efectos de obtener el
certificado que acredite la ausencia de plomo en las concentraciones
especificadas en el artículo 1º, se podrá usar alguno de los siguientes
Sistemas de Certificación entre los recomendados por la Resolución Nº
19
de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a) SISTEMA Nº 4: Ensayo de
Tipo seguido de un control (vigilancia), que consiste en ensayos de
verificación de muestras tomadas en el comercio y en fábrica.
b) SISTEMA Nº 5: Ensayo de
Tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación,
seguidos de un control (vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la
auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de
verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
c) SISTEMA Nº 7: Ensayo de
Lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por
cada lote. A los efectos de la realización de la Certificación por Lote,
la toma de muestras de cada lote, por parte del INTI, se realizará de
acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección
especial S 3 - Plan de muestreo simple para inspección normal, cuyos
parámetros serán determinados por la entidad certificadora en función de
la dimensión del lote presentado y de la información disponible que
acredite su homogeneidad. Los ensayos realizados por las muestras
extraídas conforme al párrafo precedente deberán cumplir en todos los
casos con el requisito establecido en el artículo 1º de la presente
resolución. Los productos certificados por lote deberán ser
identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote y
el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación.
Art. 6º — A los efectos de
obtener el correspondiente certificado que acredite la ausencia de plomo
en las concentraciones especificadas en el artículo 1º, se considerará
como único método de determinación válido, el correspondiente a la norma
ASTM D 3335-85a. o la última modificación vigente de dicha norma. El
INTI como organismo encargado de la certificación, definirá el método de
determinación a utilizar para la toma de muestras, los ensayos y
análisis del contenido de plomo en los productos, en función de las
actualizaciones tecnológicas que surjan a lo largo del tiempo.
Art. 7º — Quedan excluidas de
lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución las tintas
gráficas, pinturas, lacas y barnices de exclusivo uso artístico,
aquéllas para ser usadas en equipos agrícolas e industriales, en
estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales, en puentes
y obras portuarias, en demarcaciones y señalizaciones de tránsito y
seguridad, en vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y
ferrocarriles y las usadas en arte gráfico, que deberán gestionar el
correspondiente certificado de excepción ante el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, en forma previa a la oficialización de la
destinación aduanera para integrarlo a la misma.
Art. 8º — Previo a la
comercialización, los productos especificados en el artículo 7º que con-
tengan plomo en concentraciones superiores a las mencionadas en el
artículo 1º, deberán estar rotulados en sus envases, con caracteres
permanentes e indelebles, indicando: "ADVERTENCIA: Este producto
contiene plomo. Su ingestión provoca daño a la salud. Producto de uso
exclusivo para..." En este espacio se deberá indicar el o los usos
exclusivos a los que está destinado el producto de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 6º.
Art. 9º — El rótulo de
advertencia señalado en el artículo 8º deberá estar impreso, en forma
clara y nítida, sobre la tapa o cara superior del envase, con caracteres
negros sobre fondo blanco, enmarcado en un circulo que ocupe no menos
del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la superficie de la tapa en envases de
capacidad hasta UN (1) litro y no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) en
envases de una capacidad mayor. Si el envase no tuviera tapa o cara
superior, como en el caso de bolsas, sacos y otros, el rótulo debe ir
impreso en la cara principal del envase ocupando no menos del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie de la misma. Tratándose de productos
importados, en cuyos envases no se haya considerado en la rotulación
original la advertencia indicada en el artículo 8º o ella no esté en
idioma castellano, deberán llevar una etiqueta complementaria,
firmemente adherida en la tapa o cara principal del envase, que contenga
dicha advertencia.
Art. 10. — Quedan excluidas
de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución aquellas
mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, en los
términos del artículo 560 y ss. de la Ley Nº 22.415, e importaciones
temporarias, artículo 250 y ss. de la Ley Nº 22.415 y en tránsito,
artículo 296 y ss. de la Ley Nº 22.415.
Art. 11. — Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la SUBSECRETARIA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para su conocimiento y adopción de las medidas concordantes
en la órbita de sus competencias.
Art. 12. — De forma.
INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA
RESOLUCION DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 7 DEL 13 DE ENERO DE
2009 (según resolución 436/09 MS)
*** Vigencias prorrogadas por Resolución
(MS) 523/09 *** |