Ministerio de Salud y
Ambiente
SALUD PUBLICA -
PINTURAS LATEX - LIMITES DE CONTENIDO DE PLOMO
Resolución (MSyA) 1088/04.
Del 14/10/2004. Establécense límites en el contenido de plomo para las
pinturas látex. Presentación previa a la comercialización ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior.
*** DEROGADA por
Resolución 7/09 MS ***
Bs. As., 14/10/2004
VISTO el Expediente Nº
2002-10869/03-1 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mes de Junio de
2003 se constituyó en el ámbito de la DIRECCION DE PROMOCION Y
PROTECCION DE LA SALUD de la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y
PROMOCION, un grupo de trabajo con la finalidad de recomendar medidas
regulatorias respecto de la seguridad en el uso de pinturas destinadas
para el hogar y obras, del que participan representantes del CENTRO DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO SOBRE ELECTRODEPOSICION Y PROCESOS
SUPERFICIALES del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), de
la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, del
DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y de los Programas Nacionales de
Prevención y Control de Intoxicaciones y de Prevención de Accidentes de
la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD (DPPS) del MINISTERIO
DE SALUD Y AMBIENTE.
Que dicho grupo de trabajo ha
evaluado la información disponible sobre los marcos normativos que, a
nivel nacional, regulan el riesgo para la salud humana derivado de la
presencia de plomo en diferentes productos y ambientes, y a nivel
internacional, limitan el contenido de plomo en pinturas.
Que el plomo es la causa de
una enfermedad ambiental prevenible que afecta principalmente a niños
luego de su absorción por vía respiratoria o digestiva, y aún en bajas
concentraciones es capaz de disminuir significativamente su rendimiento
intelectual.
Que las pinturas con plomo se
han revelado como una de las fuentes principales de dicha enfermedad.
Que la limitación de los
niveles de plomo en las pinturas se ha mostrado como una medida eficaz
para disminuir la exposición ambiental al plomo durante la infancia.
Que el Estado Nacional ya ha
tomado medidas relacionadas con la reducción del riesgo por exposición a
plomo en el aire, el ambiente, los juguetes, el agua de bebida y los
alimentos.
Que la Ley Nº 20.284 de
Preservación de los Recursos del Aire establece límites de plomo para
calidad de aire.
Que la Ley Nº 24.051 y el
Decreto Reglamentario Nº 831/93 establecen límites de plomo y sus
compuestos para: emisiones líquidas, emisiones gaseosas desde
superficie, emisiones gaseosas desde chimenea, calidad de agua para
protección de vida acuática (aguas saladas y salobres superficiales),
calidad de agua para irrigación, calidad de agua para bebida de ganado,
calidad de agua para bebida humana, calidad de suelos para uso agrícola,
calidad de suelos para uso residencial, calidad de suelos para uso
industrial, calidad de aire ambiental y barros para relleno sanitario.
Que la Resolución Nº 242/93
de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establece el
límite de contaminación tolerado para plomo en vertidos industriales o
especiales.
Que el Decreto Nº 2121/90
prohíbe totalmente el uso de arseniato de plomo como fitosanitario.
Que la Resolución Nº 208/93
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, la Resolución 54/92 del
GRUPO MERCADO COMUN y la Resolución Nº 851/98 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, establecen el límite de migración máxima
de plomo a partir de las partes accesibles del material de los juguetes.
Que la Resolución Nº 54/96 de
la ex–SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elimina el plomo de las
naftas.
Que la Disposición Nº 1110/99
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT) establece normas que debe cumplir el rotulado de tinturas
capilares con acetato de plomo.
Que la Ley Nº 18.284 (CODIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO) y sus Decretos Reglamentarios Nº 2126/71 y
Decreto Nº 815/99 prohíben el uso de plomo en pintura, decorado y
esmaltado de los envases, y en los barnices para la protección interna
de los depósitos de agua de bebida, y establecen límites máximos de
plomo en alimentos, en papeles, cartulinas y cartones (como impurezas),
en papel elaborado con fibra vegetal blanqueada tratado con ácido
sulfúrico, en metales en contacto con alimentos y soldaduras, y en
colorantes para la coloración de los "objetos" de materias plásticas,
destinados a estar en contacto con alimentos.
Que la Resolución Nº 425/97
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
establece límites de plomo para moluscos bivalvos destinados a consumo
humano.
Que la Resolución Nº 18/97
del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA modifica el límite máximo de
plomo, para liberación al consumo de todos los vinos de cosecha 1997 y
posteriores.
Que la Resolución Nº 444/91
del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establece las
Concentraciones Máximas Permisibles de plomo inorgánico, tetraetilo y
tetrametilo en ambiente laboral.
Que la Ley Nº 24.557 (de
Enfermedades Profesionales) y Decreto Reglamentario Nº 658/ 96 establece
los criterios diagnósticos de la intoxicación con plomo como enfermedad
profesional, según se trate de plomo inorgánico o compuestos alquílicos.
Que en diversos países del
mundo se han establecido medidas regulatorias limitando el contenido de
plomo en pinturas, tales como UNION EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
MEXICO y COSTA RICA.
Que no existen antecedentes a
nivel nacional sobre normas de cumplimiento obligatorio que limiten el
contenido de plomo en pinturas.
Que existen métodos validados
para cuantificar la presencia de plomo en las pinturas.
Que el Sistema de
Certificación de Conformidad por parte de Organismos de Certificación
Acreditados en el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA) y
reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR resulta el
sistema más idóneo para el control del cumplimiento de las condiciones
establecidas en la presente Resolución de los productos comercializados
en el país.
Que dicho Grupo de Trabajo,
atendiendo a que es función indelegable del Estado la regulación en
materia de salud, y evaluando los posibles efectos adversos sobre la
salud y el ambiente que el uso de pinturas conteniendo plomo puede
ocasionar, considera conveniente la elaboración de una norma regulatoria
que limite el contenido de plomo de las pinturas látex a no más de 0,06%
gramos por cien gramos (0,06%) de masa no volátil de la pintura.
Que la DIRECCION NACIONAL DE
PROGRAMAS SANITARIOS y la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y
PROMOCION han evaluado y acordado la pertinencia de dicha restricción.
Que el MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE tiene facultades para determinar los requisitos esenciales de
seguridad que deben cumplir los productos de venta libre y/o de uso
masivo para garantizar a la población que las sustancias empleadas no
comprometen su seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la "Ley de
Ministerios - t.o. 2002".
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD Y
AMBIENTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en
todo el territorio del país, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
contados desde la publicación de la presente, la fabricación e
importación; y a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de
la misma, la comercialización y entrega a título gratuito de pinturas
látex que contengan más de 0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%)
de masa no volátil de la pintura.
Art. 2º — A los fines de la
presente resolución, se define como pintura látex a "aquella pintura
compuesta a base de una emulsión acuosa estable de polímeros sintéticos,
como homopolímeros y copolímeros del acetato de vinilo, copolímeros
acrílicos, estireno acrílico, estireno-butadieno y otros".
Art. 3º — A partir de los
plazos establecidos en el artículo 1º de la presente Resolución, la
importación, comercialización o entrega a título gratuito de pinturas al
látex, requerirán la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, previa a su comercialización u oficialización de
la destinación de la importación, de un Certificado emitido por un
Organismo de Certificación, Acreditado en el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA) y Reconocido por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR, que acredite la ausencia de plomo en las concentraciones
especificadas en el artículo 1º.
La determinación de las
concentraciones de plomo contenidas en el producto a certificar deberán
realizarse en un Laboratorio Acreditado en el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA) y Reconocido por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR.
A los efectos de obtener el
correspondiente certificado que acredite la ausencia de plomo en las
concentraciones especificadas en el artículo 1º, se podrá optar, a
elección del fabricante nacional o del importador, por alguno de los
siguientes Sistemas de Certificación de los recomendados por la
Resolución Nº 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN
(MERCOSUR):
a) SISTEMA Nº 4: Ensayo de
Tipo seguido de un control (vigilancia), que consiste en ensayos de
verificación de muestras tomadas en el comercio y en fábrica. Sólo podrá
optarse por este sistema una vez que la SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca la vigilancia
para este Régimen de Certificación.
b) SISTEMA Nº 5: Ensayo de
Tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación,
seguidos de un control (vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la
auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de
verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
c) SISTEMA Nº 7: Ensayo de
Lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por
cada lote fabricado o importado. A los efectos de la realización de la
Certificación por Lote, la toma de muestras de cada lote de producción o
de importación, por parte del Organismo de Certificación interviniente,
se realizará de acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de
inspección especial S 3 - Plan de muestreo simple para inspección
normal, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora
interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la
información disponible que acredite su homogeneidad. Los ensayos
realizados por las muestras extraídas conforme al párrafo precedente
deberán cumplir en todos los casos con el requisito establecido en el
Artículo 1º de la presente resolución. Los productos certificados por
lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el
número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo de
Certificación interviniente.
(Artículo sustituido por art.
2º de la
Resolución Nº 579/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente B.O.
30/5/2005)
Art. 4º — A los efectos de la
Certificación establecida en el artículo 3º, se considerará como único
método de determinación válido, el correspondiente a la norma ASTM D
3335-85a. o la última modificación vigente de dicha norma.
Art. 5º — Quedan excluidas de
lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución aquellas
mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, en los
términos del artículo 560 y ss. de la Ley Nº 22.415, e importaciones
temporarias, artículo 250 y ss. de la Ley Nº 22.415 y en tránsito,
artículo 296 y ss. de la Ley Nº 22.415.
Art. 6º — Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS para su conocimiento y adopción de las medidas
concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 7º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ginés M. González García.
(Nota Ecofield: por art. 3º de
la
Resolución Nº 7/2009 del Ministerio de Salud B.O. 19/01/2009 se
prorroga la presente Resolución hasta el vencimiento del plazo previsto
en el artículo 1º de la norma de referencia. Prórrogas anteriores:
Resolución N° 1539/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente B.O.
1/11/2005;
Resolución Nº 579/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente B.O.
30/5/2005.)
- Por art. 4º de la
Resolución Nº 579/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente B.O.
30/5/2005 se precisa que en el Régimen de Certificación obligatorio
instituido por la presente, no resulta de aplicación lo dispuesto por
los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre
de 2004 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION, y lo establecido por la Resolución Nº 799 del 29
de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.) |