DE
552/62
AVE
- NEWCASTLE - SACRIFICIO - REVACUNACION
Establece
el sacrificio de animales que presenten síntomas de la enfermedad
denominada Newcastle
DECRETO 552/62
Buenos Aires, julio 18 de 1962.
Visto el estado actual de la campana contra la enfermedad de New
Castle, y
CONSIDERANDO
Que ante la aparición de los primeros brotes fue necesario adoptar
la más enérgicas medidas sanitarias, que llegaron incluso al
sacrificio de toda. la población aviar, de los criaderos
infectados;
Que con esas medidas se ha impedido la multiplicación de los focos
y su rápida difusión, alcanzándose un efectivo control de la
enfermedad que permite indicar una segunda etapa de la campaña en
que el principal elemento de lucha será la vacunación preventiva;
Que el estudio epizootiológico de la afección ha demostrado que,
en nuestro medio ella no ha tenido la elevada incidencia en
morbilidad que la han caracterizado en otras partes del mundo, y que
esa relativa beningnidad autoriza a proseguir la lucha con miras a
su erradicación y por lo tanto, a continuar utilizando vacunas con
virus muertos;
Que por Resolución N° 1.020 del 7 de septiembre de 1961 se ha
declarado obligatoria la vacunación contra la enfermedad de New
Castle obligatoriedad que la Dirección General Animal ha dispuesto
extender a todo el país a partir del 16 de julio de 1962;
Que es necesario fijar normas de procedimientos que sean ampliamente
conocidas por los señores avicultores;
Por ello, y de acuerdo a lo establecido en la Ley 3959 y lo
aconsejado por la Dirección General de Sanidad Animal,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
R E S U E LV E
ARTÍCULO 1°.- A partir del 1° de agosto de 1962, en los
establecimientos donde se comprobara la enfermedad de New Castle, se
procederá al sacrificio de todos los animales que presenten
síntomas clínicos de la enfermedad y será obligatoria la
revacunación del resto de las aves existentes en el criadero.
ARTÍCULO 2° - El establecimiento quedará interdicto por el
término de sesenta (60) días y la Dirección de Zoonosis adoptará
las medidas sanitarias de desinfección, aislamiento, etc., que
considere conveniente. Durante los primeros treinta (30) días no se
permitirá la extracción de ningún animal, sacrificándose los que
presenten síntomas de enfermedades.
ARTÍCULO 3°.-Pasado ese lapso y durante otros treinta (30) días
la Dirección de Zoonosis podrá autorizar la salida de aves del
establecimiento, destinadas únicamente a consumo, vencido este
segundo plazo y no habiendo otras novedades sanitarias, se
levantará la interdicción.
ARTÍCULO 4°.- En los casos que la enfermedad presentara
características de gran virulencia con elevada morbilidad y
mortalidad, que a juicio de los técnicos de la Dirección General
de Sanidad Animal constituyera un foco de extrema peligrosidad se
podrá proceder al sacrificio de toda la población aviar del
criadero. Esta medida será adoptada previo dictamen de una
comisión asesora integrada por técnicos de la Dirección de
Zoonosis y de Granja y de representantes de los reproductores.
ARTÍCULO 5°.- Tómese nota, comuníquese y publíquese.
RESOLUCIÓN N° 552.
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