Poder Ejecutivo Nacional
PRODUCTOS FITOSANITARIOS –
REGLAMENTACION LEY 27279
Decreto
(PEN) 134/18. Del 19/2/2018. B.O.: 20/2/2018. Productos Fitosanitarios.
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.279 de Presupuestos Mínimos
de Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos de
Fitosanitarios.
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2016-04527777-APN-DDYME#MA, la
Ley N° 27.279, y
CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han intervenido en forma conjunta en
la elaboración del presente Decreto a los efectos de reglamentar la Ley
N° 27.279, en el marco de las competencias que les son asignadas por el
Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificatorio de la Ley
Nº 22.520 de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que la Ley N° 27.279 establece los Presupuestos Mínimos
de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de
Fitosanitarios, y tiene como objetivo fundamental garantizar que la
gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios y del material
recuperado de los mismos no implique riesgos para la salud humana o
animal ni para el ambiente.
Que con la finalidad de instaurar la logística general
para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, la mencionada
Ley ha establecido los lineamientos del Sistema de Gestión Integral de
los mismos, circunstancia que torna indispensable la definición de
determinados procedimientos que contribuyan a su adecuada aplicación,
mediante su correspondiente reglamentación.
Que dado que la correcta y eficiente gestión integral de
los envases vacíos de fitosanitarios permite prevenir posibles
afectaciones a la salud y el ambiente, se detalla e instrumenta cada
etapa del Sistema de Gestión establecido por la Ley N° 27.279, a los
efectos de dar operatividad al manejo adecuado de los envases vacíos.
Que dada la importancia que todos los actores cuenten
con la información adecuada para la gestión de los envases vacíos, se
detallan los requerimientos relativos al tipo de información y la manera
de comunicación en cada etapa del citado Sistema de Gestión o actor
considerado.
Que se establecen y detallan las condiciones mínimas de
construcción y locación tanto de los Centros de Almacenamiento
Transitorio (CAT) como de los sitios de almacenamiento de envases vacíos
por parte de los usuarios, ya que resulta primordial la protección de la
salud y el ambiente.
Que asimismo, se previeron los requisitos mínimos a
cumplimentar por el Operador a los efectos de obtener la habilitación de
la Autoridad Competente, en el marco de la referida Ley N° 27.279.
Que a fin de asegurar el correcto destino del plástico
recuperado resulta imprescindible dar intervención al MINISTERIO DE
SALUD para la determinación de los usos prohibidos del material
reciclado.
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la
Ley que por el presente se reglamenta, sobre la Autoridad de Aplicación,
y para cumplir eficientemente con los objetivos de dicha Ley,
corresponde coordinar las competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que en este sentido, resulta importante para los actores
que intervienen en el Sistema de Gestión, conocer de manera transparente
y ordenada la Autoridad de Aplicación Nacional que resulta competente en
la implementación de cada una de las etapas del referido Sistema.
Que para el fortalecimiento del Sistema de Gestión
Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, la citada Ley Nº 27.279
creó un sistema único de trazabilidad que requiere para su
implementación de un procedimiento claro y eficiente.
Que tanto la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA como la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado
la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº
27.279 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión
de Envases Vacíos de Fitosanitarios, la que como ANEXO I (IF-2018-07279143-APN-SECCYDT#MA)
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a dictar las normas
complementarias y aclaratorias que, en el ámbito de las competencias
definidas en el artículo 15 del ANEXO I, fueren menester para la
aplicación de la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.279 DE PRESUPUESTOS
MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE
FITOSANITARIOS.
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de implementar la jerarquía de
opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios en
armonía con la normativa vigente en materia de residuos, se entenderá
por:
Reutilización: relleno del envase por el registrante con
el mismo producto que contuvo, o aquel que la Autoridad de Aplicación
autorice en el futuro.
Reciclado: modificación física o composición química de
un material usado con el fin de reinsertarlo en el ciclo comercial de
mercado.
Valorización: tratamiento destinado a acondicionar los
envases vacíos y/o sus componentes, con el objeto de facilitar su
recupero o asegurar su utilización como insumo o materia prima
sustitutiva.
Disposición Final: aquellas operaciones aplicadas a
envases vacíos de productos fitosanitarios que no tiendan a su
reutilización, reciclado o valorización.
Operaciones de tratamiento sin recuperación de energía y
disposición final en relleno de seguridad.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá dictar la normativa que resulte necesaria
a los efectos de determinar los envases que por sus características
pueden ser objeto de reutilización.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la interpretación de la
Ley N° 27.279 los envases descriptos en el inciso a) del presente
artículo serán denominados como envases Tipo "A" mientras que los
envases definidos por el inciso b) serán denominados como envases Tipo
"B".
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de determinar los usos
prohibidos del material valorizado o reciclado, se considerarán las
siguientes restricciones de uso:
- Productos que pudieran estar en contacto con alimentos
humanos o animales;
- Productos que puedan significar riesgos para la salud
humana, animal o para el ambiente.
La Autoridad de Aplicación, previa consulta al
MINISTERIO DE SALUD, determinará mediante el acto administrativo
pertinente, los usos prohibidos para el material valorizado o reciclado.
ARTÍCULO 10.- El Registrante que se inscriba en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.279, deberá adherirse a algún
sistema aprobado u obtener la aprobación de un nuevo sistema de gestión.
Los registrantes deberán cumplir con la obligación
prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 27.279 en un plazo
no mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- A efectos de cada una de las etapas del
Sistema de Gestión, deberá considerarse que:
a) El usuario en el momento del traslado de los envases
vacíos de fitosanitarios al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT),
deberá separarlos de conformidad con los tipos de envases establecidos
en el artículo 7° de la Ley N° 27.279. En ningún momento deberán
mezclarse envases de distinto tipo.
b) Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT)
deberán cumplir con las siguientes pautas mínimas; los titulares de los
Sistemas de Gestión Integral deberán avalar los aspectos constructivos
mediante un profesional competente y matriculado:
1) Localización
1.1. Estar ubicados en zonas de fácil acceso durante
todo el año, especialmente en época de campaña.
1.2. Ubicarse respetando las distancias que las
autoridades jurisdiccionales establezcan respecto de áreas o puntos
sensibles como establecimientos educativos, centros de salud y centros
de recreación.
1.3. Encontrarse alejados de los cursos de aguas
superficiales y de los depósitos utilizados para el abastecimiento de
agua potable.
1.4. Cumplimentar los criterios de reducción de riesgos
en cuanto a las características ambientales y climáticas de la zona.
2) Aspectos Constructivos
2.1. Estar aislados físicamente con tejidos o paredes,
pisos impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de
lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que
pudieran derramarse. Estar techado y construidos con materiales
resistentes al fuego o con características de incombustibilidad.
2.2. En caso de no tener muro circundante que limite el
drenaje hacia afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá
contar con una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara
aislada. La cámara deberá estar dimensionada a esos efectos.
2.3. Contar con buena ventilación.
2.4. Estar destinados exclusivamente al almacenamiento
de envases vacíos de fitosanitarios, contando con un espacio que permita
almacenar de manera separada los DOS (2) tipos de envases a los que se
refiere el artículo 7° de la mencionada Ley.
2.5. Poseer un sistema de protección o lucha contra
incendios.
2.6. Poseer suficiente iluminación, sea natural o
artificial.
2.7. Contar con elementos de protección personal y
espacios destinados a la higiene del personal en caso de posible
afectación.
De acuerdo con la clasificación realizada en los Centros
de Almacenamiento Transitorio (CAT), los envases Tipo "A" serán enviados
a un operador para su gestión, en observancia de la jerarquía de
opciones establecida en el artículo 6° de la Ley N° 27.279, debiendo
contemplar las Mejores Prácticas de Gestión Disponibles (MPGD) en caso
de elección de una opción jerárquicamente inferior. En tanto, los
envases Tipo "B" serán derivados a disposición final. En el caso que
surjan nuevas tecnologías que planteen una alternativa ambientalmente
racional a este destino, las mismas deberán ser validadas y aprobadas
por la Autoridad Competente, de conformidad con lo establecido por el
inciso i) del artículo 18 de la Ley N° 27.279.
En lo referido al transporte de los envases desde el CAT
a los operadores, los requerimientos solicitados a tal fin, serán los
que la jurisdicción donde se realice el traslado determine para dichos
residuos, debiendo como mínimo contemplar los requeridos para el
traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley N°
24.449 y sus modificaciones.
c) El Operador deberá obtener habilitación por parte de
la Autoridad Competente, que deberá ser explícita respecto a su figura
en el marco del presente régimen, del tipo de envases que autoriza a
operar, sus características al momento de la recepción, las operaciones
y tecnologías autorizadas y su respectiva capacidad. En ningún caso la
omisión o silencio de la Autoridad Competente, implicará la conformidad
o permiso automático para que un Operador desarrolle su actividad.
A efectos de obtener habilitación, éste deberá presentar
a la Autoridad Competente como mínimo, los siguientes requisitos,
debiendo los mismos ser suscriptos por un Representante Técnico cuando
corresponda:
a. Datos identificatorios: Nombre completo o razón
social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y nómina según
corresponda, del Directorio, socios gerentes, administradores,
representantes y gestores.
b. Datos del Establecimiento:
i. Domicilio real e identificación inequívoca, mediante
nomenclatura catastral y/o coordenada geográfica;
ii. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble,
en la que se consigne específicamente que dicho predio será destinado al
almacenamiento, tratamiento y/o disposición final, según corresponda;
c. Estudio de Impacto Ambiental en los términos de la
Ley N° 25.675 y la normativa vigente en la materia.
d. Memoria Técnica conteniendo la siguiente información:
i. Metodología propuesta y su objetivo, incluyendo:
- Fundamentos científico-técnicos respecto de las
operaciones a emplear y antecedentes internacionales sobre su aplicación
cuando se tratare de una tecnología innovadora;
- Infraestructura necesaria y monitoreos ambientales
para su normal operación.
- Plano de la Planta, y Diagramas de procesos de las
operaciones que realice.
ii. Tecnología, insumos y equipamientos necesarios,
incluyendo sus limitaciones (o la del medio o de los envases a tratar),
condicionamientos y parámetros de control y de proceso, determinando
claramente el campo de aplicación;
iii. Gestión integral prevista para los envases desde su
ingreso a planta, incluyendo acondicionamientos o tratamientos
necesarios, y para los materiales, sustancias y/u objetos obtenidos como
consecuencia de las operaciones en planta.
iv. Características físicas y/o composición química
modificadas a partir de las operaciones realizadas, incluyendo ensayos
que permitan evaluar la eficiencia del tratamiento
v. Consecuencias de la operación, identificando residuos
que se pudieren generar, su composición físico química o biológica y su
clasificación conforme;
vi. Análisis de riesgos ambientales y de seguridad
asociados a la operatoria y medidas a adoptar para su minimización;
vii. Lugar donde se realizan tareas de mantenimiento,
fabricación de reactivos y/o limpieza o cualquier otra actividad
relacionada con el equipo móvil.
e) Plan de contingencias internas y plan de acción ante
emergencias;
f) Plan de monitoreo ambiental;
g) Plan de capacitación del personal afectado al manejo
de envases vacíos de fitosanitarios;
h) Plan de cierre y/o cese de actividad.
No podrá habilitarse ni considerarse habilitado
tácitamente bajo ninguna circunstancia, a cualquiera de los
establecimientos contemplados en el presente capítulo, sin previa
inspección y conformidad expresa por parte de la Autoridad Competente.
Todo Operador deberá:
a) Llevar un Registro de Operaciones y Eventualidades;
b) Informar a la Autoridad Competente en un plazo no
mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, acerca de cualquier situación de
desvío de la normal operación. Se entenderán como tales circunstancias,
las paradas de planta imprevistas, los desvíos significativos en
parámetros de control de procesos, el cese total o parcial de alguna
operación por causas internas, externas o de fuerza mayor, la recepción
de otro tipo de envases diferentes a los habilitados, y/u otros residuos
que por sus características no pueden almacenarse, valorizarse o
disponerse en función de sus habilitaciones. Las Autoridades competentes
receptarán la notificación de la anomalía y evaluarán las acciones a
seguir.
c) Implementar procedimientos internos, que permitan
auditar la trazabilidad de los envases durante toda la operación a su
cargo, específicamente en lo que respecta a la identificación durante
todas las etapas y/o transformaciones a que hubieran sido sometidos y al
destino de los mismos;
d) Emitir una constancia de la operación realizada,
detallando las modificaciones a las características físicas y/o la
composición química a la que fueran sometidos los envases, e indicando
si la misma elimina sus propiedades nocivas, o si se obtiene un residuo,
que deba ser susceptible de una operación posterior.
e) En los casos en que luego de una operación, de
acuerdo con las características resultantes, se requieran operaciones
posteriores, los transportes entre operadores deberán realizarse con
transportistas autorizados.
f) Caracterizar física, química y biológicamente los
residuos que genera derivados de su operación, para determinar la
gestión que aplicará a los mismos, de acuerdo a los regímenes legales
aplicables; constituyéndose a tal efecto como su generador.
g) Contar con autorización por parte del o los
registrantes involucrados cuando;
- Deba derivar los envases recibidos sin haber realizado
el tratamiento;
- Disponga la derivación, y/o el transporte hacia un
subsiguiente operador en un mismo transporte.
Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) que
realicen operaciones de lavado de los envases, deberán inscribirse en
los registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como
operadores de envases vacíos de fitosanitarios, debiendo gestionarlos de
conformidad con la normativa aplicable en la jurisdicción de que se
trate. Del Representante Técnico
Todo Operador debe designar un profesional, encargado de
la diagramación y la supervisión de la gestión de los envases frente a
la Autoridad de Aplicación y Autoridades Competentes, que será
denominado Representante Técnico. Dicho profesional, deberá contar con
matrícula habilitante que acredite sus incumbencias profesionales
específicas para la tarea que tenga a su cargo. En caso de cesar en
sus funciones, deberá notificarlo de forma fehaciente a
la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Competente correspondiente.
ARTÍCULO 14- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y EL
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE podrán delegar el
ejercicio de sus respectivas competencias en una dependencia de rango no
inferior a Secretaría.
ARTÍCULO 15.- Compete al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
conforme con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:
a. Velar por las facultades impuestas por la Ley N°
27.279 a sus organismos descentralizados;
b. Capacitar a los actores involucrados en la primer
etapa del Sistema de Gestión detallada en el artículo 13 inciso a) de la
mencionada Ley;
c. Colaborar en el control y la fiscalización en materia
de seguridad y salubridad de la primer Etapa del Sistema de Gestión
detallada en el artículo 13 inciso a);
d. Toda otra facultad derivada de la Ley N° 27.279 y de
la presente reglamentación.
Compete al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE conforme con las disposiciones de la Ley N° 27.279 y del
presente Reglamento, lo referente a:
a. Controlar la trazabilidad del Centro de
Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador;
b. Recibir la información de parte de las Autoridades
Competentes referidas a la implementación y cumplimiento de la precitada
Ley;
c. Instaurar los procesos que permitan garantizar la
aplicación del libre tránsito interjurisdiccional;
d. Toda otra facultad derivada de la Ley N°27.279 y del
presente.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar
la normativa que resulte necesaria para el funcionamiento del Consejo
Consultivo.
ARTÍCULO 17.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES informarán a la Autoridad de Aplicación en el plazo de
TREINTA (30) días a partir del día siguiente de la publicación del
presente, las Autoridades Competentes designadas a los fines del
cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.279.
ARTÍCULO 18.- Una vez aprobados los Sistemas de Gestión
Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, las Autoridades
Competentes tendrán un plazo de QUINCE (15) días para informarlo al
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
A los efectos de cumplir con el deber de información
establecido en el inciso g) del artículo 18 de la Ley N° 27.279, las
Autoridades Competentes deberán remitir en forma anual un informe a la
Autoridad de Aplicación, en el que se detallen:
a) Cantidad e identificación de Sistemas de Gestión
autorizados;
b) Cobertura territorial de los sistemas;
c) Tipo, cantidad, ubicación y habilitación de los CAT;
d) Períodos habilitados de funcionamiento de los CAT;
e) Convenios formalizados;
f) Operadores habilitados;
g) Volúmenes de envases vacíos recuperados por los
centros de acopio;
h) Destino del material recuperado;
i) Normativa complementaria elaborada en su
jurisdicción;
j) Estrategias informativas o comunicacionales
implementadas para con la sociedad;
k) Detalle de los programas de capacitación y
concientización implementados por los registrantes;
l) Mejores Prácticas de Gestión Disponibles (MPGD)
aprobadas o rechazadas;
m) sanciones aplicadas; El MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE tendrá acceso a todos los Sistemas de Gestión
autorizados por las Autoridades Competentes, de los que deberán surgir
como mínimo los siguientes datos:
a) Cantidad de envases vacíos gestionados;
b) Destino del material recuperado - operadores
habilitados;
c) Tipo, cantidad, ubicación y habilitación de los CAT;
d) Períodos habilitados de funcionamiento de los CAT;
ARTÍCULO 19.- La obligación prevista en el inciso c) del
artículo 19 de la Ley N° 27.279, deberá contemplar como mínimo:
a. Información que facilite la identificación del tipo
de plástico del envase;
b. Información gráfica sobre el método de realización
del procedimiento de reducción de residuos;
c. Cartelería, difusión electrónica, u otros medios de
comunicación audiovisual, que deberá mantener actualizada con toda la
información respectiva a la gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios;
d. Los costos de gestión de los envases Tipo "A" que no
fueron sometidos al procedimiento de reducción de residuos;
e. Información de contacto con los responsables de la
implementación del Sistema de Gestión.
ARTÍCULO 20.- El sitio de almacenamiento temporal de los
envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia del usuario o de los
aplicadores deberá estar señalizado, ubicado en un lugar seco, cerrado,
bajo techo, con protección en su superficie que impida la percolación de
líquidos que pudieran derramarse, alejado de fuentes y reservorios de
agua y de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo
humano o animal.
Aquellos productos que no hayan sido utilizados dentro
del año de adquiridos, deberán ser declarados como tales en el sistema
de trazabilidad.
ARTÍCULO 21.- A los efectos de lo establecido en el
inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 27.279, los comercializadores de
manera individual o en asociación con terceros, deberán proponer al
registrante un plan que incluya medidas que hagan más eficaz y eficiente
la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios definida por el
artículo 4° de la citada Ley.
Asimismo el comercializador deberá garantizar la carga
de datos en el Sistema Único de Trazabilidad.
ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará la
normativa que resulte necesaria con el fin de capacitar y concientizar a
los usuarios sobre el procedimiento de reducción de residuos de
fitosanitarios.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24 - El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE dictará las normas necesarias para el desarrollo e
implementación del Sistema Único de Trazabilidad garantizando la
participación federal en el ámbito de su competencia.
En todos los casos en que otros sistemas de trazabilidad
existentes o por aprobar, se superpongan con el Sistema Único de
Trazabilidad de Envases Vacíos de Fitosanitarios, deberán instrumentarse
las medidas necesarias a efectos de evitar la multiplicidad de cargas.
ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el
inciso b) del artículo 25 de la Ley N° 27.279, entiéndase por "categoría
inicial de la Administración Pública Nacional", al concepto sueldo de la
asignación básica del nivel escalafonario mínimo de la Administración
Pública Nacional.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar. |