Poder Legislativo Nacional
POLITICA AMBIENTAL –
GESTION DE ENVASES VACIOS DE
FITOSANITARIOS – PRESUPUESTOS MINIMOS
Ley N° 27.279. Sanción: 14/9/2016. Promulgación:
6/10/2016. B.O.: 11/10/2016. Gestión Ambiental. Productos Fitosanitarios. Se establecen
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los
envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto
que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
Alcances y definiciones
Art. 1° — La presente ley establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de
fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron,
requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.
Art. 2° — Quedan comprendidos en los alcances de la
presente ley todos los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en el
territorio nacional, los que deberán ingresar a un Sistema de Gestión
Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios de acuerdo a los
lineamientos establecidos en el articulado siguiente.
Art. 3° — Son objetivos de la presente ley:
a) Garantizar que la gestión integral de los envases
vacíos sea efectuada de un modo que no afecte a la salud de las personas
ni al ambiente.
b) Asegurar que el material recuperado de los envases
que hayan contenido fitosanitarios no sea empleado en usos que puedan
implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos
negativos sobre el ambiente.
c) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando las
estructuras y métodos preexistentes en cada jurisdicción, de conformidad
con el principio de progresividad.
d) Dinamizar el procedimiento administrativo para el
registro y autorización de los sujetos comprendidos en la presente ley.
e) Establecer y definir las diferentes etapas y
eslabones comprendidos en la gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios.
Art. 4° — A los efectos de la presente ley se establecen
las siguientes definiciones:
Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o
privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios.
Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella
instalación que se utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y
derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los canales de
valorización o disposición final, y que cumplan con las condiciones y
requisitos de seguridad que las autoridades competentes dispongan.
Comercializador: Toda persona física o jurídica que
comercialice productos fitosanitarios.
Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de
sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier
organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o
animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la
producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus
productos. El término incluye coadyuvante, fitorreguladores, desecantes
y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha
para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y
transporte.
Gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios:
Conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí,
que conforman un proceso de acciones para el manejo de envases vacíos de
fitosanitarios, con el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de
vida de la población, atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones
de la presente ley, desde la producción, generación, almacenamiento
transitorio, transporte y tratamiento, hasta su disposición final o
utilización como insumo de otro proceso productivo.
Mejor práctica de gestión disponible (MPGD): Alternativa
más eficaz y avanzada de gestión de envases frente a determinado
contexto, que incluya las particularidades de la jurisdicción
correspondiente, tipos de productores agropecuarios, el tipo de envase,
su composición y el fitosanitario contenido, entre otros. La MPGD deberá
demostrar la capacidad práctica, económica, social y ambiental de
determinadas técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la
jerarquía de opciones establecidas en la presente ley.
Operador: Toda persona física o jurídica autorizada por
las Autoridades Competentes para modificar las características físicas
y/o la composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario,
de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía
y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo
haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o
disposición final.
Registrante: Toda persona física o jurídica que haya
obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario
debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según
lo establecido en la normativa vigente.
Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una vez
vaciado el contenido del mismo.
Transportista Autorizado: Toda persona física o jurídica
autorizada por las Autoridades Competentes para realizar el transporte
desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador
y/o desde éste a la industria que cumpla con los requisitos de seguridad
que aquellas dispongan.
Usuario: Toda persona física o jurídica que adquiera
productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como
consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de
fitosanitarios.
Art. 5° — De conformidad con lo establecido por la Ley
General del Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y de una
producción agrícola sustentable, se establecen los siguientes principios
rectores:
a) Responsabilidad extendida y compartida: Entendida
como el deber de cada uno de los registrantes de responsabilizarse
objetivamente por la gestión integral y su financiamiento, respecto a
los envases contenedores de los productos fitosanitarios puestos por
ellos en el mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos. En el
cumplimiento de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida
del envase y el respeto por la jerarquía de opciones. Dicha
responsabilidad será compartida con los restantes eslabones de la cadena
de gestión en la medida de las obligaciones específicas que les impone
la presente ley.
b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley,
las Autoridades Competentes, en sus acuerdos por movimientos
interjurisdiccionales de envases vacíos de fitosanitarios, no podrán
colocarse en una posición de aislamiento económico, social y ambiental.
El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las
provincias, pero sí razonablemente reglamentado.
c) Simplificación de procedimientos: Para los
procedimientos de registros y autorizaciones derivados de la presente
ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de
simplificación procedimental razonables.
Art. 6° — Se establece la siguiente jerarquía de
opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios:
a) Prevención en la generación.
b) Reutilización.
c) Reciclado.
d) Valorización.
e) Disposición Final.
La opción de reutilización sólo tendrá lugar en aquellos
casos que establezca la reglamentación.
La elección de una opción de gestión jerárquicamente
inferior deberá contemplar las MPGD.
Art. 7° — A los fines de la presente ley se distinguen
dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:
a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de
ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos establecido en
el artículo 22, se les haya realizado el mismo y fueron entregados en
los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.
b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos
al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus
características físicas o por contener sustancias no miscibles o no
dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de
Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.
Art. 8° — Queda prohibida toda acción que implique
abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de
fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo modo que la
comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas
por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio de las demás
restricciones que imponga esta norma.
Art. 9° — Queda prohibido el uso del material recuperado
para elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o
naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o
tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación
definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado
procedente de la aplicación de la presente.
CAPÍTULO II
Del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios
Art. 10. — El Sistema deberá cumplir con los
lineamientos mínimos que se establecen a continuación:
a) La formulación, operación y mantenimiento del Sistema
será de directa responsabilidad de los registrantes de acuerdo a lo
establecido en la presente ley, sin perjuicio de las obligaciones que le
correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.
b) El plazo establecido para la formulación y
presentación del Sistema será de noventa (90) días corridos a partir de
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Desde la
aprobación del Sistema, los registrantes tendrán doscientos setenta
(270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del
mismo. Vencido este plazo no podrán comercializar sus productos hasta
tanto no se ajusten a lo establecido.
Art. 11. — El Sistema de Gestión Integral de Envases
Vacíos de Fitosanitarios deberá:
a) Formular procedimientos de gestión integral de los
envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en
su recolección.
b) Determinar procedimientos específicos pudiendo
incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los envases
vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de
fitosanitarios a aquellos usuarios que no realizaran su devolución.
c) Considerar la adopción de formas asociativas de los
registrantes a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos
de la presente ley.
d) Establecer la logística general para la gestión
integral de los envases vacíos de fitosanitarios.
e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los
envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del Sistema.
f) Adecuarse a las particularidades de cada región
productiva y tipo de usuario con el fin de asegurarle eficiencia y
seguridad al Sistema.
g) Garantizar el correcto tratamiento de los envases
vacíos de fitosanitarios.
h) Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en
cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar
la calidad de cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino
final de los envases vacíos de fitosanitarios.
i) Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos
de concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases
vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD aplicable a
cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá presentarla a la
Autoridad Competente para su aprobación.
Art. 12. — Los envases vacíos de fitosanitarios sólo
podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de
Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado
por la Autoridad Competente.
Art. 13. — El Sistema se articulará en tres (3) etapas:
a) Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio
(CAT): Vaciado un envase contenedor de fitosanitarios, el usuario y
aplicador serán objetivamente responsables de garantizar el
procedimiento de reducción de residuos. Asimismo deberán separar los
envases vacíos en las dos (2) clases establecidas por el artículo 7°.
Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de
Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna
autorización específica.
b) Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al
Operador: Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento
Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios
diferenciados según la tipología establecida en el artículo 7°. Los
envases serán derivados para su valorización o disposición final, según
corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán
responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse en los
registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como
generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser privados o
mixtos. Deberán ubicarse en zonas industriales y/o zonas rurales y
cumplir con los requisitos que establezca la normativa complementaria.
c) Del Operador a la Industria: El material procesado
por el operador se enviará mediante un transportista autorizado para su
posterior reinserción en un proceso productivo, respetando lo dispuesto
en el artículo 9°.
CAPÍTULO III
De la Autoridad de Aplicación y las Autoridades
Competentes
Art. 14. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, serán conjuntamente la Autoridad de
Aplicación según los alcances que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Art. 15. — La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Dictar las normas complementarias que considere
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
b) Concientizar a los distintos actores sobre la
necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.
c) Colaborar en el control y la fiscalización para que
la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se realice en
condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que
cumplan las disposiciones que la legislación y la reglamentación que en
su consecuencia se dicte, establezcan.
d) Promover el establecimiento de mecanismos que
aseguren la trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios durante
toda la cadena del Sistema de Gestión propuesto.
e) Recibir y registrar toda la información de las
Autoridades Competentes referida a la implementación y el cumplimiento
de la presente ley.
f) Dirimir en caso de controversias, velando por la
aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.
g) Crear un registro de MPGD con la información que le
provean las autoridades competentes.
Art. 16. — La Autoridad de Aplicación será asistida por
un (1) Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto
asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente
ley. Dicho Consejo estará integrado por un (1) representante titular y
un (1) representante alterno por cada uno de los siguientes organismos
públicos:
a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Jefatura de Gabinete de Ministros.
c) Comisión Federal Fitosanitaria (CFF).
d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
e) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
f) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA).
g) Ministerio de Salud.
h) Consejo Federal Agropecuario (CFA).
i) Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el
Consejo Consultivo a un (1) representante de cada una de las Cámaras que
nuclean a los registrantes.
Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a
participar de las reuniones a instituciones públicas o privadas
vinculadas a la temática de la presente ley.
Art. 17. — Serán Autoridades Competentes los organismos
que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para
actuar en el ámbito de sus jurisdicciones.
Art. 18. — Las Autoridades Competentes deberán:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente
ley.
b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión
presentados por los registrantes.
c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión de
envases de fitosanitarios.
d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas de
gestión, teniendo en cuenta su integración con otros, tendiendo a la
conformación de sistemas integrados bajo criterios de objetividad.
e) Promover la creación de ámbitos territoriales
regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia en el
cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los
esfuerzos de implementación y control.
f) Instar los mecanismos para que los registrantes
cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.
g) Presentar a la Autoridad de Aplicación anualmente un
informe que acredite la gestión de envases implementada en sus
respectivas jurisdicciones, así como los datos cuantitativos para
evaluar el cumplimiento de la ley.
h) Respetar los principios de interjurisdiccionalidad y
simplificación de procedimientos.
i) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las MPGD.
j) Promover la implementación de acciones de autogestión
de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la citada ley 25.675.
CAPÍTULO IV
Del Registrante
Art. 19. — El Registrante:
a) Será responsable por la Gestión Integral de Envases
Vacíos de Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de opciones según lo
establecido en el artículo 6°.
b) Identificará, rotulará y etiquetará los envases de
manera de garantizar la correcta información del sistema de gestión
implementado.
c) Establecerá, en los canales de distribución y venta,
mecanismos de información que faciliten la gestión integral de los
envases vacíos de fitosanitarios.
d) Deberá considerar los aspectos ambientales en el
diseño y presentación de los envases de fitosanitarios, de forma de
minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los
mismos.
e) En caso de que realizare convenios con entidades
públicas o privadas para facilitar las actividades del Sistema de
Gestión, deberá informar fehacientemente a las Autoridades Competentes.
f) Elaborará e implementará programas de capacitación y
concientización sobre manejo adecuado de envases vacíos de
fitosanitarios.
La información establecida en los artículos 22 y 23 de
la presente ley deberá estar incluida, sin excepción, en el marbete o en
su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al producto.
CAPÍTULO V
Del Usuario
Art. 20. — El Usuario garantizará:
a) La realización, por cuenta propia o por aplicadores,
del procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los
envases vacíos según lo establecido en el artículo 22 de la presente
ley.
b) El almacenamiento temporal de los envases vacíos de
fitosanitarios por cuenta propia o por aplicadores, en lugares
apropiados y de modo que no afecte al ambiente y la salud, disponiendo
de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir de la fecha de
compra.
c) La capacitación del personal en la gestión
ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.
d) La entrega obligatoria de todos los envases en los
CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la salud.
Los envases correspondientes al inciso a) que no hayan
sido sometidos a la técnica de reducción de residuos serán considerados
dentro del inciso b) del artículo 7°.
En el caso de que el usuario no realizare por cuenta
propia o de terceros el procedimiento de reducción de residuos de
fitosanitarios en los envases vacíos, deberá afrontar los costos de la
gestión de envases correspondientes al inciso b) del artículo 7° de la
presente ley.
CAPÍTULO VI
Del Comercializador
Art. 21. — El Comercializador deberá:
a) Entregar al usuario junto con la factura de compra,
toda la información necesaria referida al sistema de gestión adoptado
por el registrante. La misma deberá incluir como mínimo el plazo de
devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de
almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y lugares de
recepción habilitados.
b) Colaborar con el registrante para la implementación
del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a la administración
y gestión de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).
CAPÍTULO VII
Del Procedimiento para la Reducción de Residuos de
Fitosanitarios
Art. 22. — Se establece como procedimiento obligatorio
para reducir los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en
todo el territorio nacional, el procedimiento para el lavado de envases
rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables en agua, según la norma
IRAM 12069 o la norma que oportunamente la reemplace.
La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar
nuevos procedimientos que como resultado de la optimización de los
procesos de producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de
la norma citada.
Art. 23. — Queda prohibida para la realización del
procedimiento establecido en el artículo 22 toda carga de agua que
implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante
inmersión del envase vacío de fitosanitarios.
CAPÍTULO VIII
Trazabilidad
Art. 24. — Créase el Sistema Único de Trazabilidad. El
mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas
de gestión con los alcances que establezca la reglamentación de la
presente ley y deberá armonizarse con lo dispuesto por los registros
creados y/o a crearse para cuestiones afines a la presente.
CAPÍTULO IX
Sanciones
Art. 25. — Las autoridades competentes deberán sancionar
el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las
normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. La sanción,
según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:
a) Apercibimiento.
b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y diez
mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la
Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta
un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial.
e) Obligación de publicar la parte dispositiva de la
resolución condenatoria a cargo del infractor.
Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de
forma concurrente, previa instrucción sumaria que asegure el derecho de
defensa, de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan.
La aplicación de las sanciones previas no excluye la
aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.
Art. 26. — En los casos de reincidencia, las sanciones
previstas en el artículo precedente podrán multiplicarse por una cifra
igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se considerará
reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la
fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra
infracción similar.
Art. 27. — Cuando el infractor fuere una persona
jurídica, sus socios y miembros serán solidariamente responsables de las
sanciones establecidas en los artículos precedentes, junto con sus
directores, administradores y/o gerentes.
Art. 28. — Los fondos percibidos en concepto de las
multas a que se refiere el artículo 25 deberán ser utilizados para
cumplir con los objetivos de la presente ley. A tal efecto, las
Autoridades Competentes podrán destinarlos al Fondo de Compensación
Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley General del Ambiente
25.675.
Art. 29. — La acciones para imponer sanción por
infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, prescriben a
los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la
infracción. En el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde
la comisión de la última infracción.
ARTÍCULO 30. — La sanción se extingue por la
prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto
administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.
Art. 31. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la
presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días de su sanción.
Art. 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27279 —
Buenos Aires, 7 de Octubre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la
Constitución Nacional, certifico que la Ley N° 27.279 (IF-2016-02018246-APN-SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 14 de septiembre de
2016, ha quedado promulgada de hecho el día 6 de octubre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese. |