Poder Ejecutivo Nacional
ACTIVIDAD AGROPECUARIA – SEMILLAS –
NUEVA REGLAMENTACION – DEROGA DECRETO 50/89
Decreto (PEN) 2183/91. Del 21/10/1991. B.O.: 1/11/1991. Actividad
Agropecuaria. Semillas. Nueva reglamentación de la Ley N° 20.247.
Derogación del Decreto N° 50/89.
Bs. As., 21/10/91
VISTO el expediente N° 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la cual la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS propone la derogación del Decreto N° 50 del 17 de enero de
1989, reglamentario de la Ley N° 20.247 y el dictado de un nuevo
instrumento legal en su reemplazo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990
establece la necesidad de reorganizar y fortalecer las funciones de
control vegetal de la producción agrícola nacional, en especial la
destinada a mercados externos.
Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo especializado
para tal fin, lo que posibilitará una más eficiente aplicación de la Ley
20.247 y obtener una mayor participación en el mercado internacional de
semillas.
Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere
que su accionar se vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin
perseguido.
Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas
internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad
intelectual, para brindar la seguridad jurídica necesaria para el
incremento de las inversiones en el área de semillas.
Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y
comercialización de nuevas variedades de simiente, garantizando a los
agricultores un insumo básico de alta calidad para la producción
agrícola, en conjunción con reglas transparentes para el desarrollo del
mercado de semillas nacional Que la nueva reglamentación incorpora la
experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20.247 y un
vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e internacional en
la materia.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 86,
inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I – Generalidades
Artículo 1º - Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20.247
y en este reglamento, se entiende por:
a) "Semilla" o "simiente". Todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido
botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas,
estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas
de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o
propagación.
b) "Creación fitogenética". Toda variedad o cultivo, cualquiera sea su
naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o
aplicación de conocimientos científicos.
c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un cierto genotipo de una cierta combinación de genotipos
y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad
particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta
o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes
puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la
variedad.
d) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.
CAPITULO II - COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
Art. 2º - La COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) ejercerá las
funciones de asesoramiento del artículo 7º de la Ley N° 20.247 en
jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo
presidida por la máxima autoridad del organismo de aplicación de la
citada ley.
Art. 3º - En los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 7º
de la Ley N° 20.247 la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su
opinión en un plazo de QUINCE (15) días, pudiendo solicitar una única
prórroga por igual plazo cuando la complejidad del tema así lo requiera.
Vencido dicho plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin
más trámite.
Art. 4º - La Secretaría Técnica de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS
(CONASE) funcionará en el ámbito del organismo de aplicación de la Ley
N° 20.247 conjuntamente con los comités previstos en el artículo 8º de
dicha norma.
CAPITULO III - ORGANISMO DE APLICACIÓN
Art. 5º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como
autoridad de aplicación de la Ley 20.247 ejercerá por conducto del
SERVICIO NACIOANL DE SEMILLAS (SENASE), o del organismo que en el futuro
le reemplace, las atribuciones que se detallan en el artículo 6º del
presente decreto.
Art. 6º - Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE):
a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que
integran sus secciones;
b) Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la
inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento
público y publicar periódicamente los catálogos específicos;
c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y expedir
los títulos de propiedad de las variedades;
d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las
variedades inscriptas o por inscribir, así como también del material
bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;
e) Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los
establecimientos que producen semilla fiscalizada, así como de cualquier
otra categoría de establecimientos que considere conveniente estatuir;
f) Fijar, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS
(CONASE), las normas de inscripción y contralor de cultivos y producción
de las diferentes categorías de semillas;
g) Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de
semilla fiscalizada y/o identificada;
h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y
autorizar la venta de la producción obtenida;
i) Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la
identificación de la semilla fiscalizada;
j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;
k) Efectuar la inspección de la semilla en los lugares de producción,
procesamiento, almacenaje, comercio o tránsito
l) Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la
simiente;
ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de
las variedades;
m) Controlar la importación y exportación de semillas en aplicación de
la Ley 20.247;
n) Conducir la red oficial de ensayos comparativos de variedades
inscriptas, publicando periódicamente los resultados;
ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus
laboratorios dependientes. Fijar las normas de habilitación y
funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas;
o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de policía
establecido por el artículo 45 de la Ley 20.247;
p) Publicar periódicamente los resultados de las inspecciones y
muestreos previstos por el artículo 44 de la Ley 20.247
q) Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20.247;
r) Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la
semilla antes de su identificación;
s) Disponer sobre el destino de la semilla de comisada por aplicación de
los artículos 35 a 38 de la Ley 20.247;
t) Proporcionar a la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la
información que le sea requerida para el mejor desempeño de dicho
cuerpo;
u) Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación
de calidad por especie o grupos de especies.
v) Fijar las normas para que el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas inscriba a efectos publicísticos y a petición
de parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias
ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y
terceros;
Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERVICIO
NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la
COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en aquellos temas de su
competencia.
Art. 7º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá delegar
las funciones previstas en los incisos g); h); j); k); ll); o); p); q);
r) y s) del artículo 6º del presente decreto, mediante convenios
especiales con reparticiones oficiales nacionales, provinciales o
municipales, bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo
de aplicación. Asimismo podrá otorgar funciones de colaboración a
entidades privadas en las tareas previstas en los incisos g); h); j);
k); y n) del citado art. 6º, mediante convenios especiales bajo la
supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación,
previo dictamen de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).
CAPITULO IV - DE LA SEMILLA
Art. 8º - A efectos de interpretar el artículo 9º de la Ley 20.247, se
considera que:
a) Es semilla "expuesta al público", toda la disponible para su entrega
a cualquier título sobre la que se realicen actos de publicidad,
exhibición de muestras, comercialización, oferta, exposición,
transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, sea
que se encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos,
etc., que se presenten a granel o en cualesquiera continentes.
b) Es semilla "entregada a usuarios a cualquier título", toda aquella
que se encontrare:
I. En medios de transporte con destino a usuarios.
II. En poder de los usuarios.
Las semillas no identificadas o en proceso de identificación, que no se
encuentren incluidas en los casos precedentes se considerarán no
expuestas al público.
El control de la producción y el transporte de semillas, previo o
posterior a su identificación, será reglamentado por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en forma conjunta con el organismo
competente a tal fin en los casos que correspondiese.
Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19.982 de
identificación de Mercaderías y sus modificatorias.
Art. 9º - Se considera "rótulo" a todo marbete, etiqueta o impreso de
cualquier naturaleza, adherido, estampado o asegurado al envase o
recipiente que contiene semillas. El organismo de aplicación fijará lo
concerniente a la utilización, características y materiales de
confección de los rótulos, envases y recipientes y cualquier otro
elemento apto para individualizar, contener o proteger a las simientes.
Art. 10. - La clase de semilla "identificada" comprende las siguientes
categorías:
a) "Común". Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la
variedad.
b) "Nominada". Aquella en la que debe expresarse el nombre de la
variedad.
El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá
hacerse mención de la variedad, pudiendo solicitar para ello el
asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).
Art. 11. - La clase de semilla "fiscalizada" comprende las siguientes
categorías:
a) "Original" (básica o fundación). Es la progenie de la semilla
genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza
e identidad.
b) "Certificada de primera multiplicación" (registrada). Corresponde a
descendencia en primera generación de la semilla "original".
c) "Certificada de otros grados de multiplicación". Corresponde a
semilla obtenida a partir de simiente "certificada de primera
multiplicación" (registrada) o de otros grados de multiplicaciones. El
organismo de aplicación establecerá los grados de multiplicación.
d) "Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo
de producción de cultivares híbridos de primera generación.
Art. 12. - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con el
asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), establecerá
las especies en que será obligatoria u optativa la producción y venta de
semillas correspondientes a la clase "fiscalizada".
La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización sea
optativa, podrá comercializarse como identificada.
Art. 13. - La importación y exportación de semillas se hará previa
intervención de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que
podrá autorizar o denegar las respectivas solicitudes conforme a una
evaluación del cumplimiento de los requisitos de inscripción, calidad,
sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla según su
especie, variedad y destino; entendiéndose como destino su difusión
directa, multiplicación o ensayos.
Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas plagas de la
agricultura.
Art. 14. - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establecerá,
a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), los plazos
máximos y mínimos de responsabilidad sobre la calidad de la simiente.
Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de
responsabilidad vencido.
Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor
si, una vez entregada la mercadería, se comprobara violación de los
envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones adecuadas
por terceros.
El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de
semillas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada respecto de
quien lo realiza.
CAPITULO V - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Art. 15. - El Registro Nacional de Cultivares se organizará en secciones
por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando
correspondiere, según lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS.
Art. 16. - Deberán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares
las variedades nuevas o inéditas que cumplimenten los requisitos del
art. 18 del presente decreto, así como de oficio, los de conocimiento
público a la fecha de vigencia de la Ley 20.247.
A tales efectos se consideran:
a) Variedad nueva o inédita. Toda aquélla identificada por primera vez,
amparada por título de propiedad expedido por el organismo de aplicación
o que, al ser presentada ante el Registro Nacional de Cultivares, no
figure ya inscripta con una descripción similar.
b) Variedad de conocimiento público. Todo aquélla que figure en
publicaciones científicas o en catálogos oficiales o privados del país,
o haya sido declarada de uso público en naciones con las cuales existan
convenios de reciprocidad y de la cual se conozcan las características
exigidas por el artículo 17 de la Ley 20.247.
Art. 17. - Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por el
organismo de aplicación, las variedades ya registradas en virtud del
Decreto 50 del 17 de enero de 1989.
Art. 18. - La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de
Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada
al organismo de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y número de inscripción del solicitante en el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del
ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando
país de origen cuando corresponda;
f) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos,
fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables
que permitan su caracterización. Se acompañarán fotografías, dibujos o
cualquier otro elemento técnico de uso comúnmente aceptado para ilustrar
sobre los aspectos morfológicos.
Art. 19. - A efectos del cumplimiento de lo reglamentado en el inciso d)
del artículo precedente se considera que:
a) Las variedades a inscribirse deberán ser designadas por una
denominación destinada a ser su designación genérica conforme a lo
establecido por el art. 17 de la ley 20.247.
Dicha denominación deberá reunir las siguientes características:
I - La denominación deberá permitir la identificación de la variedad;
II - No podrá estar compuesta exclusivamente de números, salvo cuando
ésta sea una práctica de uso común en la designación de variedades;
III - No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el
valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor;
IV - Deberá ser diferente a cualquier denominación que designe una
variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie
semejante en cualquier otro Estado nacional.
El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) podrá rechazar la inscripción
de una variedad cuya denominación no reúna las características
enunciadas, solicitando se proponga otra denominación dentro de los
treinta (30) días de notificado el rechazo.
b) El organismo de aplicación podrá además, solicitar al obtentor el
cambio de denominación de una variedad como ésta:
I - Afecte los derechos concedidos previamente por otro Estado nacional.
II - Se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada
para la misma variedad en otro Estado nacional.
Art. 20. - Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o
entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida por
título de propiedad, estará obligado a usar la denominación de dicha
variedad inclusive después del vencimiento del título de propiedad,
siempre que no se afecten derechos adquiridos con anterioridad.
Asimismo, podrá asociarse a la denominación de la variedad una marca de
fábrica o de comercio o similar, siempre que no induzca a confusión
sobre la denominación de la variedad ni el nombre de su obtentor.
Art. 21. - Si una variedad fuese inscripta en el Registro Nacional de la
Propiedad de los Cultivares, la denominación aprobada de la misma será
registrada conjuntamente con el otorgamiento del título de propiedad
respectivo.
Art. 22. - El organismo de aplicación podrá solicitar que se acompañe
información adicional sobre cualidades agronómicas: Origen genético,
pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas
de calidad industrial.
Art. 23. - El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) reglamentará la
inscripción de variedades en el registro nacional de cultivares, las que
gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora, y podrá
inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripción de las
mismas, así como también suspender el ejercicio de los derechos que
emergen de su otorgamiento o cancelar los ya registrados en caso de
verificar anomalías o deficiencias que así lo justificaren. La medida
será apelable en efecto devolutivo ante los tribunales en lo contencioso
administrativo federal.
Art. 24. - El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) se expedirá
respecto de la autoridad o valor científico de los catálogos o
publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia y fijará la
fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de
distintos nombres para la misma variedad.
Art. 25. - Queda prohibida la difusión a cualquier título, de variedades
no inscriptas o cuya inscripción hubiese sido cancelada en el Registro
Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripción haya sido
reglamentada e instrumentada.
CAPITULO VI - Condiciones para el otorgamiento de título de propiedad
Art. 26. - Para que una nueva variedad pueda ser objeto de título de
propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Novedad. Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el
obtentor o con su consentimiento:
I - En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la
solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares;
II - En el territorio de otro Estado parte, con la República Argentina,
de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un período
superior a cuatro (4) años o, en el caso de árboles y vides, por un
período superior a seis (6) años anteriores a la solicitud de
inscripción en el registro nacional de la propiedad de cultivares;
b) Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de
una o más características, de cualquier otra variedad cuya existencia
sea materia de conocimiento general al momento de completar la
solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el
otorgamiento de un título de propiedad o para el ingreso a un registro
oficial de variedades en el territorio de cualquier Estado, convertirá a
la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la
solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un
título de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro
Nacional de Cultivares;
c) Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones previsibles originadas en
los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus
características hereditarias más relevantes en forma suficientemente
uniforme;
d) Estabilidad. Que sus características hereditarias más relevantes
permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o,
en el caso de un ciclo especial de propagación, al final de cada uno de
dichos ciclos.
Art. 27. - El otorgamiento del título de propiedad sobre una variedad,
siempre que la misma cumpla con las condiciones exigidas en el presente
título y que la denominación de la variedad se ajuste a lo reglamentado
en los artículos 19, 20 y 21 del presente decreto, no podrá ser objeto
de otra condición adicional más que el pago del correspondiente arancel.
CAPITULO VII - De la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
de Cultivares
Art. 28. - El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares se
organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones
inferiores cuando correspondiere, según lo establezca el organismo de
aplicación.
Art. 29. - La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la
Propiedad de los Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y
deberá ser presentada ante el organismo de aplicación, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante
nacional si correspondiera;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del
ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre propuesto de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad;
f) Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas,
fisiológicas, sanitarias, fenológicas, fisicoquímicas y cualidades
industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se
acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico
comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;
g) Fundamentación de la novedad. Razones por las cuales se considera que
la variedad reviste carácter de nueva e inédita fundamentando su
diferenciabilidad de las ya existentes;
h) Verificación de estabilidad. Fecha en la cual la variedad fue
multiplicada por primera vez como tal, verificándose su estabilidad;
i) Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose en este último caso
el país de origen;
j) Mecanismo de reproducción o propagación;
k) Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo
establezca el Servicio Nacional de Semillas (SENASE).
El organismo de aplicación podrá solicitar, cuando se estime necesario,
pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación de las
características atribuidas a la nueva variedad.
Art. 30. - La presentación de la solicitud de inscripción de una
variedad en cualquier Estado Nacional parte con la República Argentina
de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al
solicitante prioridad durante doce (12) meses para inscribirlo en el
Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares; este plazo se
computará a partir del día siguiente al de la primera presentación
ocurrida en cualquiera de dichos Estados nacionales. A su expiración el
solicitante dispondrá de un plazo de dos (2) años para suministrar la
documentación y el material que se consignan en el artículo 29 del
presente decreto.
Art. 31. - La decisión de conceder un derecho de propiedad de una
variedad requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones
previstas en el Capítulo VI del presente decreto.
En el marco de este examen, el Servicio Nacional de Semillas (SENASE)
podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener
en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya
efectuados. Con vistas a este examen, el servicio podrá exigir del
obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo
estar éstos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga
vigencia el título de propiedad.
Art. 32. - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE), dictará las
normas para el procedimiento de inscripción de las variedades en este
Registro. Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de
terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.
Art. 33. - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en posesión
de todos los antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del
título de propiedad, haciendo la pertinente comunicación al solicitante
y expedirá el título.
Art. 34. - Si la resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca rechazare la inscripción, se dará vista al solicitante, a fin de
que aporte pruebas específicas respecto de los aspectos impugnados en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se
considerará desistida la misma.
Si contestare la impugnación, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca dispondrá de treinta (30) días para expedirse sobre el tema
pudiendo solicitar para tal fin el asesoramiento de la Comisión Nacional
de Semillas (CONASE).
Art. 35. - Será declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba
que en el momento de la concesión del título de propiedad:
a) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos a) y b) de
este decreto no estaban efectivamente cumplidas.
b) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos c) y d) de
este decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del
título de propiedad se hubiera fundado esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.
No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los
mencionados en el presente artículo.
Art. 36. - El derecho del obtentor sobre una variedad caducará, conforme
lo establece el artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes motivos:
a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad será
de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en
cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese
ser determinado. En caso contrario pasará a ser de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde
ese momento de uso público.
d) Cuando el obtentor no esté en condiciones de presentar ante el
organismo de aplicación los materiales exigidos en el artículo 31 del
presente decreto considerados necesarios para controlar el mantenimiento
de la variedad.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la
Propiedad de los Cultivares, mediando un período de seis (6) meses desde
el reclamo fehaciente de pago, pasando luego la variedad a ser de uso
público.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos
de los mencionados en el presente artículo.
Art. 37. - El título de propiedad de las variedades será otorgado por
veinte (20) años consecutivos como máximo, para todas las especies.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer otros
períodos menores conforme a la naturaleza de la especie.
Art. 38 - Otorgando el título de propiedad, se publicará a costa del
interesado en el Boletín Oficial, la resolución pertinente de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Igualmente se publicarán a su cargo las renuncias a los títulos,
cancelaciones y transferencias.
Art. 39. - La transferencia del título de propiedad deberá realizarse
mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular
cedente y del cesionario y se acompañará con el documento legal que
instrumente la misma. La constancia de la transferencia será asentada en
el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el título de
propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas obligaciones que
tenía el cedente.
Art. 40. - Si la obtención de una nueva variedad hubiera sido lograda
por más de una persona, se aplicarán, respecto a la propiedad, las
reglas del condominio del Código Civil.
Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en
relación de dependencia, será de aplicación lo determinado en el
artículo 82 de la ley de contrato de trabajo 20.744, y sus
modificatorias.
CAPITULO VIII - Derechos del obtentor. Alcances y restricciones
Art. 41. - A los efectos de los artículos 27 y concordantes de la Ley
20.247 y la presente reglamentación, el derecho de propiedad de una
variedad concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su
autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en
relación a la simiente de una variedad protegida:
a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de su propagación;
c) Oferta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado;
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados en a) a
h);
j) Toda otra entrega a cualquier título.
Art. 42. - El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos
enunciados en el artículo precedente a las condiciones que él mismo
defina, por ejemplo, control de calidad, inspección de lotes, volumen de
producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para
sublicenciar, etcétera.
En caso que un obtentor hiciera oferta pública en firme de
licenciamiento, se presumirá que quien realizase alguno de los actos
enunciados en el artículo precedente habrá conferido su aceptación.
Art. 43. - La propiedad de una variedad no impide su utilización como
fuente de variación o como aporte de características deseables en
trabajos de mejoramiento vegetal.
Para tales fines no será necesario el conocimiento ni la autorización
del obtentor. En cambio, la utilización repetida y/o sistemática de una
variedad en forma obligada para la producción de semilla comercial
requiere la autorización de su titular.
Art. 44. - No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad
conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 20.247, cuando un
agricultor reserve y use como simiente en su explotación, cualquiera sea
el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado
de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.
Art. 45. - Las resoluciones definitivas de los organismos
administrativos creados por la Ley 20.247 y por este reglamento, serán
recurribles ante la justicia en lo contencioso administrativo federal y
no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades que
en el ámbito privado pudieran corresponder por infracción a otras normas
legales.
Art. 46. - La declaración de uso público restringido se publicará en el
Boletín Oficial y en una (1) publicación especializada, solicitando en
la misma la presentación de terceros interesados, así como las garantías
técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban reunir dichos
postulantes.
Art. 47. - Toda explotación de uso público restringido deberá ser
registrada por el organismo de aplicación.
Los terceros interesados serán inscriptos por el mismo organismo,
indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotación a
realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías
técnicas y económicas fijadas.
Art. 48. - El organismo de aplicación realizará el control de
existencias de semilla original de la variedad de uso público
restringido en la explotación licenciada a terceros.
Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular de la variedad
a la finalización del término por el cual se ha declarado el uso público
restringido.
Art. 49. - Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso público
tendrán también ese mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen
también registrados como marca.
Art. 50. - Los aranceles y multas previstos en los Capítulos VI y VII de
la Ley 20.247 y sus modificatorias serán pagaderos en el organismo de
aplicación.
CAPITULO IX Disposiciones transitorias
Art. 51. - Derógase el Decreto 50 del 17 de enero de 1989.
Art. 52. - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 53.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. |