Poder Legislativo Nacional
LEY DE SEMILLAS Y
CREACIONES FITOGENETICAS - REGIMEN
Ley Nº 20.247. Sanción:
30/3/1973. B.O.: 16/4/1973. Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
Bs. As., 30/3/73.
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º — La presente ley
tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y
comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la
identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad
de las creaciones fitogenéticas.
Art. 2º — A los efectos de
esta ley se entiende por:
a) "SEMILLA" o "SIMIENTE":
toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.
b) "CREACION FITOGENETICA":
el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de
conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
Art. 3º — El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y
tolerancias generales y por clase, categoría y especie de semilla.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º — Créase, en
jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión
Nacional de Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las
funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva
reglamentación.
Art. 5º — La Comisión estará
integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación
sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios
representantes del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2)
al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta
Nacional de Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la
actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los
fitomejoradores, dos (2) representarán a la producción y al comercio de
semillas y dos (2) representarán a los usuarios. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería determinará entre los representantes del Estado
cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los
restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como
vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un
suplente, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el
cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la
actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta
de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos
durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos
mientras dure su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación
que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Art. 6º — Las resoluciones de
la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto
el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al
Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las
hará ejecutar por sus servicios especializados.
Art. 7º — Serán funciones y
atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y
criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.
b) Indicar las especies que
serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión
que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le
presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
d) Tomar conocimiento y
emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos,
resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales
vinculados con la materia de la presente ley, así como también con los
organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes
sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando
corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo
VII.
f) Entender en las
diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y los identificadores,
comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley
y su reglamentación.
g) Proponer al Ministerio de
Agricultura y Ganadería los aranceles por los servicios que se presten
en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los
mismos.
Además de las funciones y
atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer
las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor
cumplimiento de la ley.
Art. 8º — La Comisión dictará
su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría
Técnica permanente.
Habilitará comités para el
tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter
permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho
reglamento.
CAPITULO III
De la Semilla
Art. 9º — La semilla expuesta
al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar
debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como
mínimo, las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del
identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del
comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no
sea el identificador.
c) Nombre común de la
especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca
reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más
especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y
porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en
conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y
pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá
indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza
físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que
reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación,
en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a
los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas,
para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la
simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla,
si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno",
con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 10. — Establécense las
siguientes "Clases" de semillas:
a) "Identificada". Es aquella
que cumple con los requisitos del artículo 9º.
b) "Fiscalizada". Es aquella
que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente
"Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados
oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su
ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías":
"Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá
establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
El Ministerio de Agricultura
y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas,
mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies
que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal
situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla
"Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente
por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 11. — La importación y
exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de
acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y
promoción de la producción agrícola del país.
Art. 12. — En la resolución
de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y
exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre
métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 13. — Créase, en
jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá
inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se
establezcan, toda persona que importe, exporte, produzca semilla
Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
Art. 14. — La transferencia a
cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o
propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta
en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien,
al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la
misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso
del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Art. 15. — El Ministerio de
Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales,
temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio
nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por
motivos agronómicos o de interés general.
Cuando se adopte alguna de
las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a
fin de no lesionar legítimos intereses.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Cultivares
Art. 16. — Créase, en
jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro
Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea
identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta
ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con
título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a
la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por
el citado Ministerio.
Art. 17. — La solicitud de
inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del
solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres
más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales
para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos
cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que
induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original,
siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro creado por el
artículo 16 no da derecho de propiedad.
Art. 18. — En caso de
sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del
cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al
nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el
Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás
denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares
Art. 19. — Créase, en
jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el
derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos
cultivares.
Art. 20. — Podrán ser
inscriptas en el Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas
"Bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones
fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a
la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos
individuos posean características hereditarias suficientemente
homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión
pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo
patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado,
debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se
ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.
Art. 21. — La solicitud de
propiedad del nuevo cultivar detallará las características exigidas en
el artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo,
si así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho
Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de
laboratorios y de campo a fin de verificar las características
atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de ensayos
previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios
oficiales.
Con tales elementos de juicio
y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería resolverá sobre el otorgamiento del Título de
Propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar
respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario
mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de
Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título.
Art. 22. — El Título de
Propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de
diez (10) ni mayor de veinte (20) años, según especie o grupo de
especies, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el
Título de Propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.
Art. 23. — El Título de
Propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello
inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la
Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será
oponible a terceros.
Art. 24. — El derecho de
propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo
autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos
relativos a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar
no tendrán derecho a la explotación del mismo a título particular.
Art. 25. — La propiedad sobre
un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la
creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de
su creador sin el consentimiento del propietario de la creación
fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última
no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.
Art. 26. — El Título de
Propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por
su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la
Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado
reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. la
vigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que
reste para la extinción de ese derecho en el país de origen.
Art. 27. — No lesiona el
derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título
semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva
y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o
alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.
Art. 28. — El Título de
Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público
Restringido" por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, sobre la base de una compensación equitativa
para el propietario, cuando se determine que esa declaración es
necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del
producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de
propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal
cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el
período por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público
Restringido", el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar su
explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías
técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese Ministerio. La
declaración del Poder Ejecutivo Nacional podrá o no indicar cual será la
compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las
partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará la Comisión
Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la Justicia
Federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará
bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será
inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; caso de
oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.
Art. 29. — La declaración de
"Uso Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no
mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual,
podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 30. — Caducará el Título
de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:
a) Renuncia del propietario a
sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.
b) Cuando se demostrare que
ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el
derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado, en caso
contrario pasará a ser de uso público.
c) Por terminación del
período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso
público.
d) Cuando el propietario no
proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características a
las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
e) Por falta de pago del
arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares,
mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo fehaciente del
pago, pasando luego a ser de uso público.
CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Art. 31. — El Poder Ejecutivo
Nacional, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles
por los siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y
certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
b) Inscripción y anualidad en
el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos
oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y
ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de
laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art. 32. — Facúltase al Poder
Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas,
otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios,
créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las
cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital
nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los
fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial
"Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34.
Art. 33. — El Poder Ejecutivo
a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para
otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través
de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con
nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la
economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la
Cuenta Especial "Ley de Semillas".
Art. 34. — Créase una Cuenta
Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se acreditarán los
fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y
sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se
debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de
los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente
ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al
ejercicio siguiente.
CAPITULO VII
(Nota Ecofield: por art. 1° de la
resolución 183/24 INASE se
establece:"La sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas
en el Capítulo VII de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº
20.247 de cualquier especie tendrá como monto mínimo el equivalente del
valor de la semilla puesta en legal forma en el mercado de acuerdo a la
cotización del día en que dicha infracción fue constatada. Esto incluye
las sanciones aplicadas en el ámbito del Sistema de Información
Simplificado Agrícola (SISA).
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerá sus criterios para fijar el
valor de la semilla.
Al momento de aplicación de la sanción, el valor se aplicará en UNIDAD
REFERENCIAL DE SANCIÓN (U.R.S.)"
Sanciones
Art. 35. — El que expusiere o
entregare a cualquier título semilla no identificada en la forma
establecida por el artículo 9º y su reglamentación, o incurriese en
falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será
sancionado con un apercibimiento si se tratase de un error u omisión
simple y de no ser así, multa de cien pesos ($ 100) a cien mil pesos ($
100.000) y decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en
condiciones para su comercialización como semilla.
En este caso el Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá autorizar al propietario la venta de lo
decomisado para consumo o destrucción, según lo establezca la
reglamentación.
(Nota Ecofield: Los montos de
las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes
normativos), por Resolución N°1/94 del INS, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19
del Decreto N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar
DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS
DOSCIENTOS ($200).)
Art. 36. — Quien difundiere
como semilla cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de
Cultivares, será penado con el decomiso de la mercadería y una multa de
un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será
graduada teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la
importancia económica de la semilla.
(Nota Ecofield: Los montos de
las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes
normativos), por Resolución N°1/94 del Instituto Nacional de Semillas
B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19
del Decreto N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar
DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS
DOSCIENTOS ($200).)
Art. 37. —Será penado con
multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) quien
identificare o vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de
cultivares cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido
autorizada por el propietario del cultivar.
(Nota Ecofield: Los montos de
las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes
normativos), por Resolución N°1/94 del INS, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19
del Decreto N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar
DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS
DOSCIENTOS ($200).)
Art. 38. — Será penado con
multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y el
decomiso de la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones
dictadas en virtud del artículo 15.
(Nota Ecofield: Los montos de
las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes
normativos), por Resolución N°1/94 del INS, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19
del Decreto N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar
DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS
DOSCIENTOS ($200).)
Art. 39. — Quien proporcione
información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o
pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una
semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley esté
obligado, será sancionado con apercibimiento o multa de un mil pesos ($
1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).
Art. 40. — Además de las
sanciones contempladas entre los artículos 35 a 39 y en artículo 42, a
las personas indicadas en el artículo 13, podrá aplicarse como accesoria
la Suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de
actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el
tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley y sus
normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador,
exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de
semillas.
Art. 41. — La falta de
inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del
artículo 13, dará motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar
tal situación dentro de los quince (15) días de recibida la
notificación, aplicándose —en caso de incumplimiento— una multa de un
mil pesos ($ 1.000). En caso de reincidencia, esta multa será de hasta
sesenta mil pesos ($ 60.000).
(Nota Ecofield: Los montos de
las multas fueron actualizados sucesivamente (ver antecedentes
normativos), por Resolución N°1/94 del INS, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19
del Decreto N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar
DOSCIENTAS UNIDADES REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS
DOSCIENTOS ($200).)
Art. 42. — La no
justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para
semilla "Fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la
reglamentación, será penada con multa del doble del valor establecido
para cada rótulo en virtud de lo establecido por el artículo 31 inciso
d).
Art. 43. — El vendedor estará
obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en
infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la
semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los
gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.
Art. 44. — El Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá publicar periódicamente los resultados de
sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las
resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de
los cuales —por lo menos— será de la localidad donde se domicilie el
infractor.
Art. 45. — Los funcionarios
actuantes en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer
muestras, hacer análisis y pruebas de semillas depositadas,
transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier
momento o lugar.
Tendrán acceso a cualquier
local donde existan semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier
documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la
venta y movilización de cualquier partida de semilla en presunta
infracción, por un período no mayor de treinta (30) días. A estos
efectos el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá requerir la
cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio
de la fuerza pública en todos los casos que lo considere conveniente.
Art. 46. — Las infracciones a
la presente ley y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería previo dictamen de la Comisión Nacional de
Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración ante
dicho Ministerio dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de
la sanción.
Art. 47. — Contra la
resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el
infractor podrá acudir en apelación ante la Justicia Federal, previo
pago de la multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado
de la negativa.
Art. 48. — La aplicación de
las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no excluye las que
pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.
(Nota Ecofield: Por art. 1° y
2° de la Resolución N°13/2004 del Instituto Nacional de Semillas B.O.
10/3/2004 se estableció que la sanción de multa aplicable a las
infracciones tipificadas en el presente Capítulo VII será como mínimo,
en el caso de cereales y oleaginosas no híbridos que coticen en la BOLSA
DE CEREALES de BUENOS AIRES, el equivalente en pesos al valor que, como
grano, correspondiera al volumen de la mercadería en infracción, tomando
la cotización del día en que dicha infracción fue constatada. Las
cotizaciones corresponderán a las de pizarra de la BOLSA DE CEREALES de
BUENOS AIRES, y en el caso de que en esa fecha esta entidad no cotizara
el producto se tomará en cuenta la cotización de la Bolsa más próxima al
lugar donde se detectó la contravención. La sanción de multa aplicable a
las infracciones tipificadas en este Capítulo, verificadas en semillas
de cualquier otra especie que no sea de las mencionadas, tendrá como
monto mínimo el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
la semilla puesta en legal forma en el mercado.)
Disposiciones Transitorias
Art. 49. — Los titulares de
cultivares inscriptos provisionalmente conforme al régimen de la Ley
12.253 al entrar en vigencia esta ley, podrán solicitar la propiedad de
los mismos, conforme a lo establecido en el Capítulo V.
Art. 50. — Deróganse los
artículos 22 a 27 —Capítulo Fomento de la Genética— de la Ley 12.253 y
toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 51. — Los Capítulos I y
II entrarán en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente
ley; los demás capítulos y los artículos 49 y 50, entrarán en vigencia a
los seis (6) meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá postergar hasta dieciocho (18) meses la aplicación del
artículo 9º para aquellas semillas que lo estime conveniente.
Art. 52. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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