Instituto Nacional de Semillas
REGISTROS DE CULTIVARES - ALFALFA, ALGODONERO, ARROZ,
ARVEJA, CEBADA, GARBANZO, MANÍ, TRIGO Y SOJA
Resolución (INASE) 200/24. Del 27/5/2024. B.O.: 28/5/2024. Registro
de Cultivares. Aprueba el régimen de solicitud como mantenedor de la
pureza varietal de un cultivar de uso público de alfalfa, algodonero,
arroz, arveja, cebada, garbanzo, maní, trigo y soja, para la
identificación y caracterización de variedades a los fines de garantizar
el cumplimiento del artículo 1° de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247. Créase la Categoría “P” del Registro Nacional
de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), para todos aquellos
“MANTENEDORES DE PUREZA VARIETAL”. Aranceles.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-49804680- -APN-DRV#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas tendientes a garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas.
Que este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la
órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
órgano de aplicación de la referida Ley Nº 20.247, tiene como uno de sus
propósitos fundamentales establecer criterios para promover una
eficiente actividad de producción y comercialización de semillas,
garantizar la calidad e identidad de las semillas y proteger la
propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que el artículo 30 inciso c) de la Ley Nº 20.247 dispone que, finalizado
el período legal de propiedad, todo cultivar pasa a ser de uso público.
Que el inciso d) del mencionado artículo 30 dispone que, en caso que el
titular de los derechos no pueda proporcionar una muestra viva de la
variedad, la misma pasa a ser de uso público.
Que la presente resolución es a los efectos de disponer de una nómina
actualizada de los responsables del mantenimiento de la pureza de
aquellos cultivares de uso público, ya sea el antiguo propietario quien
sigue realizando el mantenimiento de pureza u otro operador interesado
en la persistencia y comercio de una variedad determinada.
Que resulta imprescindible contar con uno o más mantenedores de la
pureza varietal para asegurar la identidad y la calidad en términos de
la uniformidad de la misma, de manera de promover una eficiente
actividad de producción de semillas.
Que en los últimos años y a partir de la vigencia del Sistema de
Información Simplificado Agrícola (SISA), se ha puesto en evidencia que
existe una notable cantidad de cultivares de uso público que son
informados por los agricultores como utilizados.
Que por lo antedicho y a fin de clarificar la información vertida en el
SISA, resulta conveniente reglamentar un registro de los mantenedores de
pureza, de manera tal que sean declarados los cultivares que poseen un
mínimo resguardo genético.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 14 de mayo de
2024, según Acta Nº 513, ha aconsejado hacer lugar a lo solicitado.
Que la Dirección de Registro de Variedades, dependiente de la Dirección
Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, la
Dirección de Fiscalización, dependiente de la Dirección Nacional de
Articulación Federal, y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, han tomado la intervención de sus
competencias.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha
30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto
Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el régimen de solicitud como mantenedor de la
pureza varietal de un cultivar de uso público de alfalfa, algodonero,
arroz, arveja, cebada, garbanzo, maní, trigo y soja, para la
identificación y caracterización de variedades a los fines de garantizar
el cumplimiento del artículo 1° de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247.
ARTÍCULO 2º.- Créase la Categoría “P” del Registro Nacional de Comercio
y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), para todos aquellos “MANTENEDORES
DE PUREZA VARIETAL” que tramiten la misma en el marco de la presente
resolución. El arancel correspondiente a la Categoría “P” será fijado
oportunamente.
ARTÍCULO 3º.- Para todos los cultivares de las especies mencionadas en
el artículo 1º que sean de uso público al día 1 de junio de 2025, deberá
presentarse al menos un mantenedor de pureza al día 1 de julio de 2025
para que continúen vigentes en el Registro Nacional de Cultivares del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Posteriormente deberá presentarse al menos un mantenedor de pureza cada
CINCO (5) años para los cultivares de uso público. De no realizarse
dicha renovación, se dará por entendido que para esos cultivares de uso
público se discontinuó el mantenimiento de pureza varietal, dándose por
cumplimentado lo establecido en los artículos 7º y 20 de la Resolución
N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, o la norma que en el futuro la reemplace,
procediendo a la baja de los mismos del Registro Nacional de Cultivares
del mencionado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 4º.- Para los cultivares de las especies mencionadas en el
artículo 1º que pasen a ser de uso público con posterioridad al día 1 de
junio de 2025 deberá presentarse al menos un mantenedor de pureza con un
plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde el día en que un
determinado cultivar pasa a ser de uso público, para que continúen
vigentes en el Registro Nacional de Cultivares. Posteriormente deberá
presentarse al menos un mantenedor de pureza cada CINCO (5) años para
los cultivares de uso público. De no realizarse dicha renovación, se
dará por entendido que para esos cultivares de uso público se
discontinuó el mantenimiento de pureza varietal, dándose por
cumplimentado lo establecido en los artículos 7º y 20 de la mencionada
Resolución N° 44/1994, o la norma que en el futuro la reemplace,
procediendo a la baja de los mismos del Registro Nacional de Cultivares.
ARTÍCULO 5°.- Los cultivares dados de baja del Registro Nacional de
Cultivares no podrán ser comercializados bajo apercibimiento de quedar
contemplados en el artículo 36 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247.
ARTÍCULO 6°.- El mantenedor de pureza varietal deberá presentar la
documentación que acredite la adquisición legal de la semilla de la cual
parte. La mencionada documentación debe tener relación directa o
trazable con el solicitante de la inscripción del cultivar en cuestión
en el Registro Nacional de Cultivares.
Se entiende por relación trazable, respecto a la documentación de origen
de la semilla, aquella que permite verificar que la semilla adquirida
fue producida con acuerdo del referido obtentor.
ARTÍCULO 7º.- La semilla a partir de la cual se haya iniciado el
mantenimiento de la pureza varietal deberá ser de categoría original o
superior, entendiéndose por superior a las categorías antecesoras.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la
presente resolución serán penados de acuerdo a lo establecido en el
artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
ARTÍCULO 9º.- Las solicitudes deberán proporcionar los requisitos
establecidos en el IF-2024-52409038-APN-INASE#MEC, que como Anexo, forma
parte de la presente.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.
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