Instituto Nacional de Semillas
INDUSTRIA ALGODONERA - ACTIVIDAD DE “DESMOTADORA DE
ALGODÓN” - INSCRIPCIÓN REGISTRO
Resolución (INASE) 366/24. Del 14/8/2024. B.O.: 16/8/2024. Industria
Algodonera. Toda persona humana o jurídica que realice la actividad de
“Desmotadora de Algodón” de la especie algodonero deberá inscribirse en
el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) en
la categoría “G – PROCESADOR”.
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-81979040--APN-DA#INASE, y la Ley N°
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, garantizar la identidad y calidad de la semilla
que el agricultor adquiere, así como velar por el respeto de los
derechos de propiedad de los titulares de los cultivares inscriptos.
Que, en tal sentido, en lo que respecta al mercado del algodonero (Gossypium
hirsutum L.) resulta necesario fortalecer los controles que se vienen
llevando adelante en las etapas de procesamiento de la semilla, a fin de
verificar el correcto cumplimiento de los objetivos enumerados al
inicio.
Que esta especie en particular, requiere de DOS (2) procesos necesarios,
pero no exclusivos, para llegar del material cosechado, denominado
“algodón en bruto” a la semilla apta para la siembra en condiciones
comerciales, en primer lugar, el desmote y en segundo término el
deslinte.
Que el desmote es un proceso mediante el cual se separa la fibra de
algodón de la semilla, que queda recubierta de una capa pilosa
denominada linter. Es decir, del proceso de desmote se obtiene la fibra
de algodón, que es el producto más preciado del cultivo, dejando como
subproducto el grano, o la semilla, dependiendo el origen y la finalidad
del cultivo.
Que, en cambio, el proceso de deslintado en la actualidad se realiza,
mediante equipos modernos, que con la semilla recubierta con linter, no
podrían cumplir su tarea, con la meta de obtener semilla de mejor
calidad, apta para la siembra.
Desde hace ya muchos años que este proceso se realiza a gran escala dada
la tecnificación del cultivo, resultando prácticamente inviable la
siembra de semilla con linter.
Que entonces el desmote se convirtió en un proceso de fundamental
importancia para el desarrollo de la actividad algodonera en cuanto a la
producción de semilla fiscalizada se trata.
Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas dispone, en
su artículo 13, la creación del Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en el que, entre otros, debe
registrarse todo aquel que “procese” semillas.
Que, si bien la Ley N° 20.247 no aclara, a los fines de cumplir
acabadamente con los objetivos que la misma plantea a la Autoridad de
Aplicación, se entiende que la inscripción en el Registro antes referido
resulta obligatoria para todos aquellos que realicen procesos en la
cadena de producción de semilla de los distintos cultivos, ya sean
exclusivos para la obtención de la semilla o necesarios para ello.
Que en tal entendimiento, siendo el desmote de algodón un proceso
necesario, pero no exclusivo, el registro de los operadores que
desarrollen esta actividad podrá simplificarse, tomando como ejemplo el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que
lleva adelante la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario,
dependiente de la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios y
Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, que resulta anterior a la presente y de carácter
obligatorio para la actividad.
Que inscripta la actividad de desmote, este Instituto Nacional podrá
ejercer los controles necesarios para garantizar la identidad y
trazabilidad de la semilla que se produce, así como los aspectos
necesarios para verificar el correcto y legal ejercicio de la excepción
del agricultor, consagrada en el artículo 27 de la Ley N° 20.247.
Que en la etapa de deslinte, proceso destinado exclusivamente a la
obtención de la semilla, los operadores se encuentran en su mayoría
registrados, siendo clara la obligación de inscripción para estos.
Que por lo antedicho, la etapa de deslinte se considera punto
fundamental para mejorar la vigilancia de la semilla que se procesa en
cuanto a la identidad varietal y la adquisición legal, en el caso de
semilla de producción de los agricultores, mediante la aplicación de la
Resolución N° 35 de fecha 28 de febrero de 1996 de este INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que reglamentó el artículo 27
de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, que crea la
excepción del agricultor, determinando las condiciones para su ejercicio
legal.
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2024-245-APN-INASE#MEC de fecha 19
de junio de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se reglamentó
un régimen de información sobre origen legal y volumen de semilla
reservada para especies autógamas, incluyendo aquellas que carecen de
título de propiedad vigente.
Que mediante la Resolución N° 2 de fecha 9 de enero de 2006 de este
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS
del ex –MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se reglamentó el
procedimiento de transporte y procesamiento de semilla de cultivares de
uso público en ejercicio de la excepción del agricultor, establecida
mediante el referido artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247.
Que para transportar semilla fiscalizada corresponde cumplir, con lo
dispuesto por la Resolución N° 52 de fecha 30 de marzo de 2009 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de
la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, en este sentido, para facilitar el registro administrativo de
procesamiento de semilla y dar cumplimiento a las normas citadas,
resulta necesario establecer el uso obligatorio del sistema informático
denominado “Semilla Segura”, administrado a través del Convenio de
colaboración que este Instituto Nacional mantiene con la Bolsa de
Cereales de Buenos Aires.
Que este sistema debe, como mínimo, registrar los datos del responsable
del material (agricultor) que ingresará, volumen ingresado, datos del
turno de ingreso y volumen entregado. Así como toda información
adicional que este Instituto Nacional considere pertinente.
Que el sistema “Semilla Segura” emitirá una constancia del proceso
realizado, dando seguridad suficiente al agricultor que procese semilla
de propia producción.
Que con la finalidad de asegurar la veracidad de la información de la
semilla que va a ingresar a procesamiento, en caso que ésta sea de
producción de un agricultor, el procesador inscripto podrá tomar los
recaudos que estime pertinentes, en los términos dispuestos por la
Resolución N° 35/1996.
Que la correcta aplicación de la resolución antes mencionada, para el
ejercicio de la excepción del agricultor requiere estricta vigilancia en
el cumplimiento de las condiciones por ella impuestas.
Que mediante la sanción de la Resolución General Conjunta Nº 4.248 de
fecha 23 de mayo de 2018 del ex -MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico
en la órbita del ex - MINISTERIO DE HACIENDA, de este INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita
del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó el “Sistema de Información
Simplificado Agrícola (SISA)”, que reemplazó entre otros registros al
Registro de Usuario de Semilla (RUS).
Que, respecto a la semilla de propia producción, la que sea procesada
por un agricultor, deberá necesariamente haber sido sembrada en la
campaña anterior, por lo que se considera pertinente verificar dicha
situación contra la información volcada por dicho agricultor en el
sistema SISA.
Que la semilla fiscalizada cuenta con un mecanismo de trazabilidad
establecido por el procedimiento dispuesto en la normativa vigente para
su producción.
Que el control que debe ejercer este Instituto Nacional corresponde a la
semilla, una vez deslintada y lista para la siembra, donde no existe
duda alguna de su destino.
Que, para ello, es pertinente que se recabe la información de cada
entrega de semilla deslintada y que este Instituto Nacional quede
facultado a tomar una muestra para realizar la verificación de la
variedad declarada y/o cualquier otra determinación que, a los efectos
del control de comercio, considere pertinente.
Que las normas antes mencionadas conforman un sistema de obligaciones e
informaciones que los operadores y agricultores deben cumplir en el
marco del control de comercio y uso de semilla, principalmente de
especies autógamas como lo es el algodonero.
Que corresponde a este Instituto Nacional ejercer el control sobre la
semilla de propia producción en cuanto a la identidad varietal, por
ello, ante el hallazgo o determinación de algún incumplimiento o
infracción de parte del agricultor, se requerirá, como mínimo,
inmovilizar la actividad de la planta hasta que se verifique su limpieza
de todo material irregular.
Que la semilla deslintada hallada en la referida situación será
intervenida hasta tanto se determine su regularización o su destino
final.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 10 de julio
de 2024, según Acta N° 515 ha emitido su opinión al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto Nacional ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de
las facultades otorgadas por el artículo 15 y concordantes de la Ley N°
20.247, de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817
de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el
Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Toda persona humana o jurídica que realice la actividad de
“Desmotadora de Algodón” de la especie algodonero, definida mediante la
Resolución N° 21-E de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, o la que en un futuro la reemplace, deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas (RNCyFS) en la categoría “G – PROCESADOR”.
Para agilizar el proceso de inscripción en el mencionado registro, se
podrán establecer mecanismos informáticos para que la información
suministrada por el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA) sea convalidada y actualizada por los usuarios.
La presente medida deberá hacerse operativa en el término máximo de
CIENTO VEINTE (120) días.
ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá inspeccionar las instalaciones del
procesador, requerir información y tomar muestras de los materiales que
se encuentren en dicho momento en los establecimientos, en los términos
del artículo 45 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N°
20.247.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Resolución N° 35 de fecha 28 de febrero de 1996 de este INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución N° 2 de fecha 9
de enero de 2006 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo
descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, este Instituto Nacional podrá disponer, cuando las
condiciones particulares de la especie lo permitan, mecanismos de
control y requerimiento de información en la etapa de procesamiento de
semillas de propia producción.
ARTÍCULO 4°.- Se establece el uso obligatorio del sistema denominado
“Semilla Segura”, para el proceso de deslinte de la especie algodonero
(Gossypium hirsutum L.).
Los turnos de deslinte deberán ser cargados en el sistema con, al menos,
VEINTICUATRO (24) horas de anticipación y, procesada la semilla, será
obligatoria la entrega del certificado de deslinte, emitido por el
sistema “Semilla Segura” al productor, al momento de la entrega del
material procesado.
En caso de que el requerimiento de procesamiento sea sin aviso previo,
el procesador dejará debida constancia en el sistema informático.
A través de la utilización del sistema “Semilla Segura”, se dará
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º incisos a) a e) y 8º de
la Resolución N° 35/1996 y el artículo 4º incisos a) a e) de la
Resolución N° 2/2006 respecto a la semilla de propia producción,
asimismo, se contará con información de trazabilidad de la semilla
fiscalizada.
ARTÍCULO 5°.- El procesador será responsable por lo dispuesto en el
artículo 7º segundo párrafo de la Resolución N° 35/1996 y en el artículo
8º de la Resolución N° 2/2006, pudiendo tomar todos los recaudos y
realizar las determinaciones analíticas que considere pertinentes, a los
fines de resguardar su responsabilidad en cuanto a la variedad entregada
por el agricultor.
El procesador deberá tomar DOS (2) muestras de al menos UN (1) kilogramo
de cada partida recibida. Una de ellas será puesta a disposición de este
Instituto Nacional y la restante quedará reservada como respaldo. El
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS seleccionará la muestra que retire para
control.
Para el caso de semilla en proceso de fiscalización, los procesadores
podrán tomar los mismos recaudos.
ARTÍCULO 6°.- La semilla procesada deberá ser entregada al agricultor de
acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución N° 35/1996
para las variedades protegidas y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 7º de la Resolución N° 2/2006 para las de uso público.
La semilla procesada no podrá ser entregada al agricultor sin que haya
sido muestreada por agentes de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o
eventualmente, liberada por el referido Instituto Nacional para su
entrega.
En este último caso, el procesador deberá reservar DOS (2) muestras de
semilla procesada de al menos UN (1) kilogramo, una será retirada por
este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y la restante quedará en manos del
procesador, a elección del referido organismo.
En el caso de la semilla fiscalizada, será entregada al semillero que
haya requerido el servicio y este deberá contar, para su retiro, con el
Documento Identificatorio para Semilla Fiscalizada en Tránsito.
ARTÍCULO 7°.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá realizar un
análisis de la muestra tomada en los términos del artículo que antecede,
o del material que ingresará al proceso de deslinte, a fin de evaluar la
existencia o contaminación con eventos de transformación no comerciales
(No contenidos en ninguna variedad inscripta en el Registro Nacional de
Cultivares (RNC)) del mencionado Instituto Nacional. El análisis
referido será realizado en el lugar de muestreo.
Ante la determinación de presencia de eventos de transformación no
comerciales (No contenidos en ninguna variedad inscripta en el Registro
Nacional de Cultivares (RNC)) el personal de este Instituto Nacional
procederá a la intervención inmediata del material e indicará al
procesador que deberá detener el procesamiento de semilla y proceder al
vaciado y limpieza de las instalaciones.
Una vez efectuada la limpieza, agentes del referido Instituto Nacional
constatarán las instalaciones y autorizarán el ingreso de nuevos
materiales para procesar.
ARTÍCULO 8°.- El traslado de la semilla desde el predio del agricultor
hasta la planta de procesamiento deberá estar amparado por el DOCUMENTO
DE TRÁNSITO SANITARIO VEGETAL ELECTRÓNICO “DTV-e”, implementado mediante
la Resolución General Conjunta 4.297 de fecha 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico
en la órbita del ex - MINISTERIO DE HACIENDA y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en
la órbita del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. La semilla ingresada al
predio del procesador deberá corresponder a un agricultor que posea
superficie sembrada del mismo cultivar, previamente declarada en el
Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).
En el caso de semilla en proceso de fiscalización, el material que
ingrese a la planta de procesamiento deberá contar con el pertinente
Documento Identificatorio para Semilla Fiscalizada en Tránsito.
ARTÍCULO 9°.- La semilla envasada y rotulada será comercializada con el
pertinente Documento de Autorización de Venta o entregada al agricultor
con el pertinente remito emitido por el procesador y la constancia de
semilla procesada emitida por el sistema “Semilla Segura”, de acuerdo a
que se trate de semilla fiscalizada o de producción propia del
agricultor.
ARTÍCULO 10.- La falta de presentación a los agentes del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS de la documentación o muestras que sean requeridas,
así como el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la
presente, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 38
de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y lo
establecido en el artículo 20 del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de
diciembre de 1991.
ARTÍCULO 11.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |