Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES
Disposición (SENASA) 1/07. Del 5/1/2007. B.O.: 12/1/2007. Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles. Establécense los procedimientos para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el
artículo 13º de la Resolución SAGPA Nº 1389/2004.
Bs. As., 5/01/2007
VISTO el expediente S01:0110329/2006 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
la Resolución Nº 1389 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SAGPyA Nº 1389/04 prohíbe en todo el territorio nacional el uso de
proteínas de origen animal en alimentos destinados a rumiantes, para evitar la aparición o reciclado
en la REPUBLICA ARGENTINA de Encefalopatías Espongiformes Bovinas (EEB) y otras Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET).
Que dicha Resolución en su artículo 13º dispone que la elaboración de alimentos para
rumiantes deberá realizarse en líneas únicas de producción exclusivas, separadas de aquéllas
utilizadas para la elaboración de alimentos para no rumiantes.
Que los establecimientos elaboradores de alimentos para animales, deben realizar las
correspondientes adaptaciones de sus líneas de producción, para cumplimentar la normativa citada
previamente, disponiendo como fecha límite para su cumplimiento, el 1º de enero de 2007.
Que en el proceso de adaptación indicado, es necesario contemplar las distintas
modalidades de producción existentes en los establecimientos que elaboran alimentos para animales en
general y para rumiantes en particular, así como las características de las distintas materias primas
utilizadas, teniendo en cuenta que muchas de ellas, de reciente desarrollo y adaptación a la nutrición
animal, no representarían riesgo alguno respecto a la transmisión de EET.
Que resulta necesario establecer los procedimientos de aplicación de lo establecido en el
artículo 13º de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04, en concordancia con los lineamientos del Programa
Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
Que las autoridades de dicho programa tomaron su debida intervención y manifestaron su
aprobación respecto al texto de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
otorgadas por el artículo 15 de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
DISPONE:
Artículo 1º — Establécense los procedimientos para la ejecución y aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13º de la resolución SAGPyA Nº 1389/04.
Art. 2º — Los responsables y/o titulares de los establecimientos que elaboren alimentos,
aditivos, concentrados, suplementos, núcleos o premezclas para animales, destinados a la venta a
terceros, deberán informar con carácter de declaración jurada:
a) El tipo y la especie de destino, del alimento que se elabora en el establecimiento.
b) Si en la elaboración de los mismos utilizan proteínas de origen animal prohibidas por
la Resolución SAGPYA Nº 1389/04 para la alimentación a rumiantes.
c) Si en un mismo establecimiento se elaboran productos destinados a especies rumiantes y
no rumiantes.
Art. 3º — En los establecimientos en los que se utilicen proteínas prohibidas por la
Resolución SAGPYA Nº 1389/04 para la alimentación de rumiantes, y se elaboren productos para especies
rumiantes y no rumiantes en el mismo establecimiento, deberán separarse obligatoriamente las líneas de
producción destinadas a rumiantes de aquellas destinadas a no rumiantes, en cumplimiento a lo
establecido en el artículo 13º de la Resolución SAGPyA 1389/04.
Art. 4º — Los responsables de los establecimientos comprendidos en el artículo
precedente deberán separar el proceso de elaboración a partir del paso o etapa anterior al primer
Punto Crítico de Control (PCC) identificado.
A tal efecto, deberán establecer cuál es el primer Punto Crítico de Control (PCC) del
proceso de elaboración, donde puede existir contaminación cruzada (CC) con proteínas prohibidas para
la alimentación de rumiantes.
Una vez identificado el PCC, deberán remitir a la Coordinación de Fiscalización de
Alimentos para Animales (COFIAL), dependiente de la Dirección de Fiscalización Vegetal del SENASA, el
flujograma del proceso de elaboración, en escala 1:100, con indicación del primer PCC identificado,
conjuntamente con un esquema coincidente (Lay Out) que indique las dependencias, los equipos fijos y las
instalaciones del establecimiento.
La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 5º — Aquellos establecimientos que declaren no utilizar en la elaboración de sus
productos las proteínas prohibidas por el artículo 1º de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04, están eximidos de separar las líneas de producción en la
cual se elaboran dichos productos, pero deberán cumplimentar con la presentación de las declaraciones
juradas previstas en esta disposición. .
Art. 6º — Los responsables de los establecimientos involucrados en los alcances de la
presente disposición deberán conservar en la planta de elaboración, por el plazo de 7 (siete) años,
la nómina de los productos que elaboran, con sus respectivas monografías y rótulos. También deberán
conservar, por el tiempo indicado, el detalle de las materias primas de origen animal y las
formulaciones utilizadas en alimentos y productos elaborados a pedido.
Art. 7º — Los responsables de los establecimientos deberán mantener en la planta
elaboradora la documentación que demuestre a las autoridades sanitarias el cumplimiento de lo previsto
en los artículos 11 y 12 de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04.
Art. 8º — En los establecimientos se deberá facilitar al personal del SENASA el acceso
a todas las instalaciones, procesos, registros y productos, para verificar el cumplimiento de lo
establecido en la presente disposición y en la resolución SAGPyA Nº 1389/04.
Asimismo deberán poner a disposición del personal de dicho Servicio Nacional, la totalidad de la
documentación sanitaria relacionada con el proceso de producción de alimentos para animales elaborados
en el establecimiento.
Art. 9º — Las declaraciones juradas dispuestas en esta Disposición, deberán
presentarse con las formalidades establecidas en el Anexo I de la presente.
Art. 10. — Es obligatorio informar a la COFIAL, todo cambio que se desee introducir a las
condiciones informadas en las declaraciones juradas establecidas en la presente Disposición.
La información, deberá suministrarse con anterioridad a que dichos cambios se produzcan,
y tendrá carácter de Declaración Jurada.
Art. 11. — Apruébase el Anexo I que forma parte integrante de esta disposición, el cual
establece los requisitos y formalidades que deberán cumplir las declaraciones juradas dispuestas en la
presente.
Art. 12. — Apruébase el Anexo II que forma parte integrante de la presente disposición,
el cual establece el significado y alcance de los términos utilizados en la misma.
Art. 13. — El incumplimiento a lo establecido en la presente Disposición, será
sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el Capitulo VI del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 14. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — De forma.
ANEXO I
Las declaraciones juradas dispuestas en la presente disposición, deberán cumplir con
los siguientes requisitos.
1. Ser dirigida a la Dirección de Fiscalización Vegetal, Coordinación de Fiscalización
de Establecimientos Elaboradores de Alimentos para Animales (COFIAL) dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA.
2. Informar Nº de establecimiento, Nº Habilitación y propietario del establecimiento.
3. Estar firmada por el titular y/o responsable legal y por el director técnico declarados
ante COFIAL en cumplimiento de la Resolución SENASA Nº 341/03.
4. Contener la totalidad de la información solicitada en la presente disposición
ANEXO II
GLOSARIO DE TERMINOS
Basadas en las definiciones establecidas en la Resolución SENASA Nº 341/03
ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto, industrializado o no, que consumido por el animal,
sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o
productividad o adecuación a un mejor estado de salud.
ADITIVO ALIMENTARIO: Ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la fórmula
base del alimento.
CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes que deberá ser adicionado a otros,
a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la
alimentación de los animales.
NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto que se adiciona a una mezcla final y que contiene
sustancias normalmente ausentes en los alimentos o que pueden estar presentes en cantidades por debajo
de las óptimas.
LINEA DE PRODUCCION: Proceso integral de elaboración realizado en un establecimiento, que
comprende desde el sistema implementado para la recepción de la materia prima hasta la obtención del
producto final elaborado. Incluyendo los correspondientes depósitos de materia prima y producto
terminado
DOBLE LINEA / LINEAS SEPARADAS: Líneas de producción que no comparten procesos en plantas
de elaboración para especies rumiantes y no rumiantes.
Serán consideradas líneas separadas aquellas en la que se establezca la separación de
todos los pasos o etapas de producción, desde la anterior al primer punto crítico de control (PCC)
identificado, involucrando todos los posteriores, de manera tal de evitar la contaminación cruzada
entre los alimentos destinados a rumiantes y no rumiantes.
PROTEINAS DE ORIGEN ANIMAL PROHIBIDAS (PAP): Harinas de carne y hueso, harinas de carne,
harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados de la sangre, harinas de
órganos, harina de pezuñas, harina de astas, los chicharrones desecados, la harina de desechos de aves
de corral/o harinas de vísceras, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto que
las contenga, según lo establece la normativa vigente. Se exceptúa de la prohibición, estando, en
consecuencia permitidas, las proteínas lácteas, las cenizas de hueso cuando cumplen los requisitos
preestablecidos, así como determinadas proteínas entre ellas las harinas de pescado y otras, según
normativa vigente según normativa vigente.
LIMITE CRITICO: Ausencia de PAP en alimentos para rumiantes.
CONTAMINACION CRUZADA (CC): Presencia de proteínas de origen animal prohibidas (PAP) en
alimentos destinados a rumiantes o en el medio ambiente alimentario, por contacto a través de vectores
residuales dentro del proceso de elaboración.
PUNTO CRITICO de CONTROL (PCC): Proceso, fase o paso, en el cual el control es esencial
para prevenir, eliminar o reducir a un nivel aceptable, el riesgo de afectar la seguridad alimentaria
(definición del Manual FAO).
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