Subsecretaría de Control Comercial y Agropecuario
ACTIVIDAD AGROPECUARIA –
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES
– SISTEMA CONTROLADOR
ELECTRONICO DE FAENA
Disposición (SSCCA) E 3/17. Del 30/5/217. B.O.:
31/5/2017. Actividad Agropecuaria. Se establece la obligatoriedad de los
establecimientos faenadores de las especies bovina y porcina de instalar
y mantener en perfecta operatividad al menos un sistema Controlador
Electrónico de Faena (CEF) en la balanza del palco de tipificación o en
cada balanza en caso de haber más de una (1).
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-05261332- -APN-DDYME#MA
del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero
de 2002, sus modificatorios y complementarios, se establecieron los
objetivos de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, entre los que se mencionan “Entender en la
operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de
las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en
el comercio e industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias y agroindustriales”; “Proponer y ejecutar acciones
relacionadas con la política comercial interna y externa de productos
agropecuarios, promoviendo normas y regulaciones para el cumplimiento de
las normas de buenas prácticas agroindustriales y de comercialización” y
“Entender en la gestión de la información relativa a los operadores y a
las actividades de las cadenas agroalimentarias y los registros sujetos
a su control y fiscalización.”
Que, por su parte, el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345,
establece que “Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda
y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de
incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción,
inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las
normas que dicte la autoridad de aplicación”, estableciendo como
autoridades de aplicación a la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (cuyas facultades al respecto fueron conferidas a
la actual SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del mencionado
Ministerio) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA , en
los ámbitos de sus respectivas competencias.
Que la Resolución Nº 586 de fecha 11 de septiembre de
2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA creó el
llamado “Sistema Integral de Faena” (SIF) mediante el cual se obliga a
los titulares de establecimientos faenadores a registrar mediante
formularios digitales el ingreso de la hacienda, la faena y resultado de
la misma.
Que en ese marco, y a fin de cumplir con los objetivos
encomendados en la normativa reseñada supra, resulta primordial avanzar
en la obligatoriedad, para los establecimientos faenadores, de
incorporar tecnologías que permitan la obtención de los datos referidos
al proceso productivo, los que a su vez garanticen la transparencia en
la operatoria y generen datos estadísticos certeros.
Que los citados Controladores Electrónicos de Faena
vienen a complementar el Sistema Integral de Faena, en adelante “SIF”,
ya que con los mismos se generará un reporte de la especie faenada,
ampliando la información del SIF con la incorporación de tecnología en
la captura de datos de forma automática.
Que esta tecnología permitirá capturar los datos
críticos que permiten trazar la operatoria de faena y correlacionarla
con la documentación respaldatoria vigente que los establecimientos
faenadores tienen la obligación de proporcionar (lista de matanza y
romaneos de playa).
Que sin perjuicio de lo antedicho, se mantiene la
obligatoria identificación de las reses mediante el estampado de los
sellos correspondientes, ello de acuerdo a la normativa vigente para
cada especie.
Que dicha obligación tiene por objeto identificar a qué
tropa pertenecen las reses permitiendo la trazabilidad comercial de las
mismas.
Que los Controladores Electrónicos de Faena, contarán
con todas las normas de calidad y seguridad que rigen la materia en
cuanto a funcionamiento, seguridad, tecnología y calidad vigentes.
Que atento a los desarrollos necesarios para adecuar los
productos que se encuentran actualmente en el mercado para atender estas
necesidades específicas, corresponde establecer un plazo en el cual los
interesados en proveer estas tecnologías deberán presentar ante la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la solicitud para ser incluidos en el listado de empresas
autorizadas, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se
establecen en el Anexo que registrado con el N° IF-2017-07908836
-APN-SSCCA#MA forma parte de la norma propiciada.
Que la citada Subsecretaría procederá a analizar las
propuestas y, a publicar la nómina de empresas cuyos productos cumplan
con los requisitos técnicos requeridos, de modo que los administrados
puedan optar para su adquisición entre todos aquellos proveedores que
los cumplan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios
y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Establécese la obligatoriedad de los
establecimientos faenadores de las especies bovina y porcina de instalar
y mantener en perfecta operatividad al menos un sistema Controlador
Electrónico de Faena (CEF) en la balanza del palco de tipificación o en
cada balanza en caso de haber más de UNA (1).
ARTÍCULO 2°. - El Controlador Electrónico de Faena (CEF)
es un equipamiento electrónico criptográfico, con funciones para
registrar imagen, peso, fecha, hora de pesada y posición de cada res o
media res pesada –según se trate de bovinos o porcinos– en los puntos
críticos del circuito de faena, permitiendo establecer la
correspondencia de la numeración correlativa de las reses trazadas con
el romaneo de faena y la documentación de origen de las mismas.
ARTÍCULO 3°. - Los sujetos obligados podrán elegir el
Controlador Electrónico de Faena (CEF), como así también el servicio
técnico del mismo, dentro de un listado previamente aprobado y publicado
por la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 4º. - A tal fin, invítase a las empresas
interesadas en la provisión de equipos y servicio técnico de los
Controladores Electrónicos de Faena (CEF), a presentar una solicitud de
inclusión ante la mencionada Subsecretaría de acuerdo a las
especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo que registrado
con el N° IF-2017-07908836-APN-SSCCA#MA forma parte de la presente
medida, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la publicación de la presente.
ARTÍCULO 5°. - Vencido el plazo establecido en el
artículo precedente, la citada Subsecretaría, contará con un plazo de
TREINTA (30) días corridos para publicar el listado de proveedores
autorizados.
ARTÍCULO 6°- El plazo que dispondrán los sujetos
alcanzados por la presente resolución para instalar el Controlador
Electrónico de Faena será de NOVENTA (90) días contados a partir de la
publicación por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de los proveedores
autorizados.
ARTÍCULO 7°. - En el supuesto de rotura u otro
inconveniente que haga imposible o dificulte la carga de datos o
comprometa su integridad, el establecimiento faenador deberá notificar
inmediatamente y sin más trámite a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de dicha circunstancia, así
como de todo dato de interés relativo a la cuestión, a los fines de que
la misma indique los pasos a seguir con relación a las operaciones de
faena.
ARTÍCULO 8°. - El incumplimiento de lo normado en la
presente medida implicará la inmediata baja de la inscripción para el
establecimiento faenador del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL con la consecuente imposibilidad de realizar operaciones
de faena hasta tanto se regularice la situación. Asimismo, hará pasibles
a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el
Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la
mercadería involucrada, como así también, la suspensión preventiva y
posterior cancelación de las inscripciones habilitantes de los
infractores.
ARTÍCULO 9°. - Apruébase el Anexo “Controlador
Electrónico de Faena para Plantas Faenadoras de las Especies Bovina y
Porcina” que registrado con el N° IF-2017-07908836-APN-SSCCA#MA forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10. - La presente disposición entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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