Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XXV
25. — SEBOS
Definición
Sebo, definición
25.1 Se entiende por
sebo a la grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el
consumo humano. Se designará de acuerdo a la especie animal de que
provenga.
Sebería, definición
25.1.1 Se entiende
por sebería, todo establecimiento o sección de establecimiento que
elabore sebos y/o aceites incomestibles de origen animal.
Requisitos de
construcción e higiénico-sanitarios
Aislamiento
25.2 El
establecimiento o sección de establecimiento a que se refiere el
apartado anterior deberá estar suficientemente aislado de toda
industria que elabora productos comestibles.
Accesos
25.2.1 Los accesos
dentro del establecimiento serán pavimentados, con recintos
adecuados para carga y descarga. Estos serán cubiertos de modo tal
que posibiliten que los medios de transporte queden perfectamente
protegidos del ambiente durante estas operaciones.
Exigencias a los
establecimientos
25.2.2 El
establecimiento o sección de establecimiento que elabore sebo, debe
reunir todos los requisitos exigidos para las fábricas de
chacinados, de acuerdo con la índole de su producción sin
perjuicio de otras exigencias higiénico-sanitarias que se consignen
en este reglamento.
Tratamiento y
evacuación de aguas.
25.2.3 El tratamiento
y evacuación de las aguas residuales, se ajustarán a las
disposiciones que rigen en el Capítulo IV de este reglamento.
Dependencias
25.2.4 El
establecimiento deberá contar con las siguientes dependencias:
1) Local para la
inspección veterinaria.
2) Sala de
recepción.
3) Sala de
elaboración y envase.
4) Depósito para la
mercadería envasada.
5) Depósito y lavado
de envases.
6) Depósito para
detritos de limpieza y residuos de elaboración
7) Servicios
sanitarios y vestuarios.
Ventilación, luz y
aberturas
25.2.5 El
establecimiento y sus dependencias deben reunir las condiciones
referidas a ventilación , luz, protección de las aberturas, local
para la inspección veterinaria, servicios sanitarios y vestuarios,
exigidas para las fábricas de chacinados.
Aguas. Condiciones.
25.2.6 Cuando el
establecimiento elabore productos destinados a la alimentación
animal, las aguas que se utilicen deben reunir las condiciones
exigidas en el Capítulo III y IV de este reglamento.
Eximición de
instalaciones
25.2.7 Cuando por la
índole de la producción no se requiera contar con algunas de las
instalaciones citadas, el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) podrá eximir al establecimiento de dicha exigencia.
Superficie y
capacidad de instalaciones
25.2.8 Las
instalaciones estarán acordes en superficie y capacidad con la
producción que será estimada en kilogramos o unidades diarias.
Frisos
25.2.9 Los frisos de
las paredes de todas las dependencias de elaboración tendrán una
altura de 2,5 m. como mínimo y serán de material impermeable no
atacable por los ácidos grasos. El resto de la pared deberá ser
revocado finamente y cubierto con pintura impermeabilizante.
Desnaturalización de
sebos
25.2.10 Los sebos que
no se destinen a la recuperación, deben ser desnaturalizados por
floroglucina, brucina, aceites minerales, querosene, fuel oil,
colorantes inorgánicos y otra sustancia aprobada por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Techos
25.2.11 Los techos de
las dependencias de elaboración serán revocados con material
impermeabilizante.
Exclusión, material
mampostería
25.2.12 Quedan
excluídos de las exigencias de la construcción de mampostería,
ventilación, luz, fluentes y afluentes, las dependencias destinadas
a depósito de productos terminados. Los pisos de estas dependencias
deben ser lisos y de material impermeable.
Máquinas y elementos
laborales
25.2.13 Las máquinas
y elementos laborales, serán fácilmente lavables. No pueden estar
construídos en madera, excepto las mesas y caballetes destinados a
la elaboración de los cueros.
Piletas
25.2.14 Las piletas
para depósito o elaboración de los productos, deberán ser de
cemento portland azulejadas o no, o cualquier otro material
impermeable e inatacable por los ácidos grasos.
Productos al aire
libre
25.2.15 Queda
prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
Tipificación
Tipo "A"
25.3 Los sebos se
tipificarán en sebos A y B. Se entiende por sebo vacuno, ovino o
porcino según corresponda, del tipo "A" el sebo que
responda a las siguientes características: acidez máxima,
calculada como ácido oleico, 3% en peso-pérdida máxima por
calentamiento, 0,5% de peso; materia insoluble en éter de
petróleo, 0,04% como máximo en peso; contenido en materia
insaponificable, 0,5% como máximo en peso; que presente o no
rancidez.
Tipo "B"
25.3.1 El sebo que no
reúna las condiciones especificadas en el apartado 25.3, será
tipificado como sebo "B".
Sebos de comisos
25.3.2 El sebo
proveniente de animales destinados a digestor, cualquiera sea la
causa, será tipificado como sebo "B", aún reuniendo las
condiciones del sebo "A".
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