Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y PLAGUICIDAS DOMISANITARIOS -
PROPAGANDA Y PUBLICIDAD
Resolución Conjunta (MS-MAGyP) 1562/10 y 340/10. Del 14/9/2010. B.O.:
23/9/2010. Productos Fitosanitarios. Establécese incorporar en toda
publicidad gráfica, sonora o audiovisual que se realice respecto de
productos fitosanitarios y plaguicidas domisanitarios, una frase que
advierta sobre el peligro de su uso inadecuado.
Bs. As.,
14/9/2010
VISTO el Expediente Nº 2002-22.886/09-8 del Registro del MINISTERIO DE
SALUD, las actuaciones que tramitan en el ámbito de la COMISION NACIONAL
DE INVESTIGACION creada por Decreto Nº 21 del 16 de enero de 2009, los
Decretos Nº 3489 del 24 de marzo de 1958 y Nº 5769 del 12 de mayo de
1959, Nº 1490 del 20 de agosto de 1992, la Decisión Administrativa Nº 22
del 14 de marzo de 2003, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 709
del 7 de septiembre de 1998 y las Disposiciones de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA Nº 7292/98 y Nº
4980/05, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación incorrecta de productos fitosanitarios y plaguicidas
domisanitarios constituye un grave riesgo para la salud humana y el
ambiente.
Que en el marco de la COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION, creada por
Decreto Nº 21 del 16 de enero de 2009, se estableció la importancia de
instrumentar herramientas para concientizar a la población sobre esos
riesgos y promover un uso adecuado de los mismos.
Que dicha Comisión funciona en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, está
presidida por su titular e integrada además por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
Que, en el marco de las facultades establecidas en el artículo 2º de su
decreto de creación, se incorporaron a la Comisión el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Que dentro de los objetivos de la Comisión, establecidos en el artículo
3º de su decreto de creación, se destacan: Delinear pautas para
contribuir al uso racional de químicos y agroquímicos; Propiciar la
normativa pertinente y proponer las acciones directas a implementar;
Proponer campañas de concientización y educación sobre el uso,
manipulación de químicos y agroquímicos; Implementar, ejecutar y
coordinar acciones, planes, proyectos y programas.
Que en consecuencia, se considera necesario incorporar en toda
publicidad gráfica, sonora o audiovisual que se realice respecto de
productos fitosanitarios y plaguicidas domisanitarios, una frase que
advierta sobre el peligro de su uso inadecuado.
Que la inscripción de productos en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA
VEGETAL es competencia de la COORDINACION DE AGROQUIMICOS Y BIOLOGICOS,
dependiente de la DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la inscripción de plaguicidas de uso domiciliario en el Registro
Nacional de Productos Domisanitarios es competencia del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Que atento a que las autorizaciones de uso y comercialización de los
productos inscriptos en los Registros citados alcanzan a todo el
Territorio Nacional, su aplicación debe cumplir con las normas locales
vigentes.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA fue creada por Decreto Nº 1490 del 20 de agosto de 1992 en el
ámbito de la ex-SECRETARIA DE SALUD del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, como Organismo Descentralizado de la Administración Pública
Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, y
dependencia técnica y científica de las normas y directivas que le
imparta el MINISTERIO DE SALUD.
Que la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS y la DIRECCION
DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS han tomado la
intervención que les corresponde.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y
la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca Y
Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han tomado la intervención
de su competencia.
Que el MINISTERIO DE SALUD actúa en virtud de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92),
modificada por su similar Ley Nº 26.338 y el Decreto Nº 1490 del 20 de
agosto de 1992.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA es competente para
dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 1365 del 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Toda publicidad gráfica, sonora o audiovisual, incluyendo
los medios electrónicos o digitales, de productos fitosanitarios y
plaguicidas domisanitarios, inscriptos en los registros del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, (SENASA) y la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA,
(ANMAT) respectivamente, que se realice en el ámbito Nacional, deberá
incluir en lugar visible y en forma destacada la siguiente advertencia:
"PELIGRO. SU USO INCORRECTO PUEDE PROVOCAR DAÑOS A LA SALUD Y AL
AMBIENTE. LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA".
Art. 2º — En publicidad audiovisual la advertencia deberá estar
sobreimpresa al pie de la imagen durante toda la emisión, con caracteres
tipográficos de una altura mínima del DOS POR CIENTO (2%) de la
pantalla, con el fin de permitir su lectura sin ningún esfuerzo.
La advertencia sobreimpresa se podrá reemplazar por una leyenda fija en
letras blancas sobre fondo negro y con una altura mínima del SIETE POR
CIENTO (7%) de la superficie de la pantalla y una duración mínima de
CINCO SEGUNDOS (5") que se emita al finalizar el aviso.
Art. 3º — La publicidad radial deberá finalizar con la advertencia,
expresada en forma clara, fácilmente comprensible y sin fondo musical.
Art. 4º — En publicidad gráfica, fija o de distribución, la advertencia
deberá insertarse dentro del espacio destinado a la publicidad y ocupar
como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) de su superficie.
Art. 5º — Establécese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Resolución, para adecuar las
publicidades existentes a los nuevos requerimientos.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |