Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca
REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA -
MODIFICACION RESOLUCION 302/2012
Resolución (MAGyP)
1052/12. Del 19/10/2012. B.O.: 28/10/2012. Registro Unico de
Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Apruébase Procedimiento
de Fiscalización y Requisitos. Modifícase Anexo I de Resolución
N° 302/2012.
Bs. As., 19/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se
dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con
sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y
personal vigentes a dicha fecha, con sus respectivos niveles,
grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de
marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria
referida a la matriculación y fiscalización de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias,
será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de
febrero de 2012, se modificó el organigrama correspondiente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de
Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto,
se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y
controlar la operatoria referida a la matriculación y
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que
intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se
establecieron los requisitos de matriculación y demás
formalidades que se deben observar para la inscripción en el
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.
Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en
el considerando inmediato anterior, se establece que los
operadores inscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos
a fiscalización, de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de
Aplicación establezca oportunamente. Asimismo, se establece que
la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la
información adicional sujeta a fiscalización.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el
procedimiento de fiscalización y detallar la información
adicional sujeta a dicho procedimiento.
Que la información requerida se efectivizará a través del
Registro ya mencionado conforme los requerimientos de las áreas
con competencia en la materia, actuantes en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías de
actividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida
Resolución Nº 302/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo
establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº
168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento establecido en el Anexo
I, que forma parte integrante de la presente resolución, el que
deberá observarse a los fines de realizar las tareas de control,
verificación y/o fiscalización conforme lo establecido en la
Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la
información indicada en los Anexos I y II de la resolución
mencionada, como la establecida en la presente medida.
Art. 2º — Apruébanse los requisitos listados en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución, los que
deberán ser cumplidos por los operadores en ocasión del
procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 3º — Los operadores inscriptos en el Registro creado por la
Resolución Nº 302/12 deberán remitir la información establecida
en el Anexo Ill que forma parte integrante de la presente
medida. La totalidad de la información requerida deberá
integrarse durante el período de vigencia de la matrícula.
A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la
Autoridad de Aplicación aprobará la implementación del
procedimiento informático mediante el cual el operador incorpore
la información requerida en dicho Anexo III, indicando las
modalidades y periodicidad correspondientes.
Art. 4º — No se otorgará la renovación de inscripción o, en su
caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las
inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de
las tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de
los requisitos generales y/o particulares establecidos para cada
actividad en la Resolución Nº 302/12 y en la presente medida.
Art. 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada
Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:
“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche
cruda” a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización
y por “leche” a aquella que ha tenido algún proceso de
industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien
adquiera leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA:
Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación
de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o
conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de leche, sus productos,
subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de leche, sus productos,
subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un tambo en el cual, asimismo,
se realice la semielaboración y/o elaboración de leche cruda
obtenida exclusivamente en dicho establecimiento.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a
quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en
el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche,
sus productos, subproductos y/o derivados, a partir de materia
prima de tambos propios y de terceros simultáneamente o
exclusivamente de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a
quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados
(adquirida/os de terceros) a un establecimiento elaborador para
que la/los industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a
quien, no siendo responsable de la explotación de un
establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los
productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados
en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a
quien comisione leche cruda de propia producción a un
establecimiento elaborador para que éste la industrialice por su
cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de
un establecimiento no elaborador en el cual se conserva,
estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o
derivados para su posterior industrialización,
reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista
y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un establecimiento en el
cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o
derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros
para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o
minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por
tal a quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y
adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para
el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido
en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por
tal a quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería
y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para
el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido
en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.”.
Art. 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la
Resolución Nº 302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el
siguiente texto:
“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste
servicios de análisis de los mercados de granos, lácteos y
carnes a terceros.”.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será
aplicada a las solicitudes de inscripción presentadas en el
marco de lo establecido en la Resolución Nº 302/12 y sus normas
reglamentarias y/o aclaratorias.
Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula
vigente, inscriptos en el marco de lo establecido por la
Resolución Nº 7.953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex -
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas
modificatorias y complementarias y/o aquellos que en la
actualidad se encuentren alcanzados por lo establecido en el
Artículo 6º de la Resolución Nº 302/12.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a
través de las áreas pertinentes, al operador u operadores la
realización de las tareas de control, verificación y/o
fiscalización, a desarrollar por un equipo técnico que, a tal
efecto se constituya. A efectos de facilitar las tareas
mencionadas, el operador deberá informar el nombre del
responsable técnico que asistirá al equipo durante el desarrollo
de las mismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar
comunicado para la realización de las tareas descriptas para lo
cual exhibirá a los presentes nota autorizante emitida a tal
efecto por la autoridad competente.
A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/o
fiscalización se podrá solicitar colaboración técnica a las
distintas áreas dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación
y/o fiscalización, el equipo técnico podrá requerir
documentación adicional y/o aclaratoria de la establecida en el
Anexo II y que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de
las tareas desarrolladas.
La documentación requerida, así como las manifestaciones
efectuadas, deberán ser asentadas e individualizadas en las
Actas que se confeccionen durante el procedimiento mencionado.
3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por
las partes intervinientes (equipo técnico y representantes del
operador) dejándose constancia de todo lo actuado.
En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme
lo señalado precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo
otorgado para su presentación, el que no podrá exceder de CINCO
(5) días corridos.
Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será
asentado en el Acta mencionada.
De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de
una medida cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la
Decisión Administrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.
Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a
brindar información o a la firma del Acta respectiva.
4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores
deberán elaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el
“Informe Técnico”, el que deberá indicar metodología utilizada,
procedimiento y resultado de las tareas realizadas. El
mencionado informe deberá ser notificado a los operadores a
efectos de que puedan formular observaciones referidas
exclusivamente a las tareas realizadas, al procedimiento y a la
documentación presentada, dentro del plazo de CINCO (5) días
corridos. Vencido dicho plazo sin que el operador formule
observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.
5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, se
procederá a su evaluación debiendo ratificarse o rectificarse el
informe, el que será elevado a la citada Secretaría para la
prosecución del trámite administrativo correspondiente.
6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/o
fiscalización llevadas a cabo conforme lo indicado
precedentemente, se detectaren incumplimientos a la normativa
vigente en la materia, se procederá conforme lo establecido en
el Artículo 4º de la presente resolución.
7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad
de Aplicación podrá ordenar la realización de tareas de
inspección “in situ”, cuando razones de oportunidad y mérito así
lo justifiquen.
8. (punto incorporado s/resolución
872/15 MAGyP) Todos los procesadores de semillas que
obtengan su matrícula como “SEMILLERO”, quedarán sujetos a la
fiscalización de su operatoria comercial por parte de la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Periódicamente, la citada Dirección
Nacional, recabará de parte del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la información referida a la
actividad de los operadores inscriptos, a fin de completar las
tareas de control de la actividad.”
INFORMACION REQUERIDA
1. MERCADO DE GRANOS
1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario,
Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos
para Consumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o
Depósito de Harina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero,
Industrial Biocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial
Cervecero, Industrial Destilería, Industrial Molinero,
Industrial Arrocero, Industrial Molino de Harina de Trigo,
Industrial Seleccionador, Fraccionador y/o Refinador de Aceite,
Acondicionador de Granos, Explotador de Depósito y/o Elevador de
Granos y Complejo Industrial, por cada una de las instalaciones
que exploten, deberán:
1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o
certificación técnica emitida por autoridad competente.
1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de
Trigo deberá:
1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo
las cuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y
tipos y características de la misma, con el detalle de los
rótulos correspondientes.
1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos,
producidas al momento de la fiscalización deberá acreditar el
cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha
15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA para modificación de datos.
1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para
Consumo Propio deberá:
1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulte
adecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con
acceso para inspección y toma de muestras.
1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de
aceites deberá:
1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.
1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:
1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo
necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y
almacenaje de granos adecuado para el mantenimiento de su
calidad comercial, con bocas de inspección y acceso para la toma
de muestras.
1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:
1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial,
y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:
1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres
que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad
comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y
acceso.
1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:
1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá
ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base
a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en
instalaciones de construcción fija y permanente.
1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el
equipamiento necesarios para poder fraccionar los granos y
envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior
comercialización.
1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:
1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios para
recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y
separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.
1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:
1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada
en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso
hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles
deberá:
1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:
1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no
podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada
en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso
hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:
1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:
1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e
Industrial Molino de Harina de Trigo deberán:
1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no
podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la
necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:
1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador
deberá:
1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la
necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:
1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico
en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga y
descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de
su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de
inspección y acceso.
1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad
deberán ser acordes con la prestación que realicen, debiendo
contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de
la categoría en la que se inscribe.
1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o
Elevador de Granos deberá:
1.19.1 (punto modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a
trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en
instalaciones de construcción fija y permanente.
1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la
necesidad de contar con bocas de inspección con acceso para la
toma de muestras.
1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de
transporte adecuados para su comercialización interna o
exportación directa o con un puerto seco fiscal.
1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:
1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no
podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada
en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso
hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas para
Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o
Elevador de Granos.
1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o
Usuarios de molienda deberán:
1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.
1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de
granos deberá:
1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro de
Exportadores/Importadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (A.F.I.P.) organismo autárquico en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de
granos que no cuenta con equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, pesaje y acondicionamiento de los mismos y es
utilizado por un operador inscripto en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, con matrícula vigente y
titular de una planta inscripta en dicho registro, en forma
discontinua o eventual (período de cosecha o ante casos
excepcionales) y que no se encuentra a una distancia superior a
los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósito principal.
2. MERCADO DE LACTEOS
2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si
correspondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche
Cruda, Tambo Elaborador, Elaborador de Productos Lácteos,
Depósito Lácteo de Maduración y Conservación, Fraccionador de
Lácteos y Distribuidor Mayorista con Depósito, por cada
establecimiento que exploten, deberán presentar:
2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de
arrendamiento, concesión o cualquier otro instrumento que, a
título gratuito u oneroso, le permita actuar como único
responsable de la explotación del establecimiento.
2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria
vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, según corresponda.
2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca
Propia, Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria
Láctea deberán acompañar:
2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada
uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.
2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los
establecimientos elaboradores con los cuales operen, el que
necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de
los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la
entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se
comercializará la misma, sean del establecimiento elaborador y/o
propias, incluyendo su identificación y los números de registro
correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado
durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se
estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el
lugar de destino de la misma.
2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de
Lácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin
Depósito deberá presentar:
2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, del vehículo en el cual transporte la
mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo;
consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número
de CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.) del
mismo.
2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta
emitida por cada uno de los establecimientos de los que obtenga
los productos a distribuir.
2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los
establecimientos con los cuales opere, el que necesariamente
deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes
y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el
retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se
comercializará la misma, incluyendo su identificación y números
de registros respectivos.
3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico,
Matadero, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara
Frigorífica, Despostadero, Fábrica de Chacinados,
Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería,
Fábrica de Carnes y Productos Conservados, Local de
Concentración de Carnes, Local de Ventas por Proyección de
Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y Matadero Municipal,
por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento
que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como
responsable de la explotación del establecimiento.
3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de
Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que
explote, deberá:
3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA) expedida por el SENASA o el que en el futuro lo
reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva y
única actividad sea el engorde de bovinos a corral.
3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A
CORRAL (RNEPEC) expedida por el SENASA o en el que en el futuro
lo reemplace.
3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso
único, manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá
encontrarse identificada individualmente mediante la asignación
de un número a cada uno de ellos.
3.3. El operador de la categoría Productor y
Engordador/invernador de Porcinos, por cada establecimiento que
explote, deberá:
3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el
RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo
reemplace.
3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de
Carnes deberán acreditar inscripción ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las
categorías Matadero Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural
sin Usuarios y Matadero Municipal contar con el Libro de
Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies bovina, ovina,
porcina, equina y/o caprina, rubricado por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
3.6. (punto modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Para las categorías Matarife Abastecedor, Consignatario Directo
y Matarife Carnicero deberán acreditar la aceptación como
usuario, del establecimiento faenador.
4. MERCADO AVICOLA
4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador
Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:
4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y acreditar el cumplimiento de
la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de
junio de 2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
cuando corresponda.
4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento
que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único
responsable de la explotación del establecimiento.
4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá
presentar:
4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de la
información que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuando
corresponda.
4.2.2. (incorporado por
resolución 872/15 MAGyP)
Acreditar la aceptación como usuario de cada uno de los
establecimientos faenadores con los que opere.
A) ENCUESTA TECNICA:
A través de la misma se requerirá información referida a:
actividad; geoubicación del establecimiento; tipo de
habilitación del mismo; infraestructura administrativa, técnica,
informática y edilicia del establecimiento; capacidad según el
tipo de proceso; tipo de producto; su destino comercial;
sistemas de trazabilidad; sistemas de certificación de calidad y
todo otro dato que, según la especificidad de la actividad que
desarrolle el operador, se estime de utilidad.
Se deberá presentar según el aplicativo informático que al
efecto se establezca, con las modalidades y periodicidad que
para el mismo se prevea, según la actividad de que se trate.
B) REGIMENES DE INFORMACION:
Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa
vigente, según la actividad de que se trate, la información
relativa a:
MERCADO DE GRANOS:
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por
Planta inscripta.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en
Depósitos Transitorios asociados a las Plantas.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos,
Productos y Subproductos de la Industria por Planta inscripta.
• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.
• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con
Destino a la Exportación.
• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos
realizadas tanto en el Mercado Interno como Externo.
• Registro de Contratos Primarios.
• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y
por especie.
• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.
• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.
• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de
Granos Depositados.
• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.
• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.
MERCADO DE CARNES:
• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.
• Faena y Producción de Carne Porcina.
• Faena y Producción de Carne Ovina.
• Faena y Producción de Carne Equina.
• Faena y Producción de Carne Caprina.
• Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria
Aviar.
• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.
• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de
la Industria al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA
ARGENTINA.
MERCADO DE LACTEOS:
• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con
el que opera cada Actividad Inscripta.
• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.
• Información de las operaciones de compra de leche cruda a
productores primarios.
El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime
del cumplimiento de los regímenes de información vigentes no
mencionados, ni de los que en el futuro se establezcan. La
información remitida quedará sujeta a control por parte de las
áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con
competencia en la materia.