ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA - CREACION
Resolución (MAGyP) 302/12. Del
15/5/2012. B.O.: 18/5/2012. Créase el Registro Unico de
Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, y sus modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en
el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
estableciendo los requisitos y el procedimiento de inscripción,
que deben observar las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas
comerciales agroalimentarias.
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se
dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, entonces organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con
sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y
personal vigentes a la fecha de disolución, con sus respectivos
niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de
marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria
referida a la matriculación y fiscalización de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias,
será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de
febrero de 2012, se modificaron los objetivos, y en
consecuencia, el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto,
se establecieron, entre otros, los objetivos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona
“...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la
matriculación y fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización
de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás
formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán
cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya actividad sea la
comercialización y/o industrialización de la cadena comercial
agroalimentaria, conforme lo establecido en el Decreto Nº
168/12.
Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida
Resolución Nº 7953/08 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo
establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº
168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de
diciembre de 2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Nota
Ecofield: por art.
5° de la
Resolución 376/2015 SAGyP,
se amplía el ámbito de aplicación de la presente Resolución
para incluir en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA), a los mercados concentradores y a
los establecimientos de depósito, empaque, frío, industria y
exportación de frutas.)
Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA será la Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA creado por el artículo
2º de la presente norma, pudiendo dictar las normas
complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere
pertinentes.
Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de
presentación y demás formalidades que se deberán observar para
la inscripción en el Registro creado por el artículo 2º,
conforme los Anexos I y II, que forman parte integrante de la
presente medida.
Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman
parte integrante de la presente medida.
Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre
de 2012, el período de vigencia de las matrículas otorgadas al
amparo de la Resolución Nº 7953/08 que, a la fecha de la
presente resolución, se encontraren vigentes.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
(Nota Ecofield: por
resolución 425/15 SAGyP, se suspende por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a
partir de la publicación de la resolución de referencia, la
recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para
operar en el carácter de MATARIFE ABASTECEDOR de las
especies Bovinos y Porcinos y de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de
Bovinos y Porcinos en el Registro Único de Operadores de la
Cadena Agroalimentaria (RUCA).)
ANEXO I
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA
CAPITULO I - DE LA MATRICULACION
1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el
Registro, se deberá completar y presentar los Formularios de
Inscripción establecidos en el Anexo II de la presente medida,
con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo con las
especificaciones que se enuncian a continuación.
SUJETOS ALCANZADOS
1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o
jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización
de las cadenas agroalimentarias de los mercados que a
continuación se enumeran:
1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.
3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las
especies bovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina.
4. (incorp. por
resolución 376/15 SAGyP)
Frutas destinadas a consumo en fresco, desecadas y/o
industrializadas.
REQUISITOS DE PRESENTACION
1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el
presente Anexo I, como los formularios incluidos en el Anexo II,
deberán presentarse con carácter de Declaración Jurada por el
solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los
siguientes Puntos:
a)
(apartado modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Solicitud de Inscripción: A los
efectos de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberá generar y cerrar los
Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la
presente medida, con carácter de Declaración Jurada,
mediante la utilización de Clave Fiscal.
b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma
parte integrante del Anexo II.
Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;
i) Declaración Jurada del domicilio real
ii)
Declaración jurada de correo electrónico: En el caso
considerado en el acápite i), el peticionante deberá
denunciar también en carácter de Declaración Jurada una
dirección de correo electrónico, a efectos de lograr una
fluidez en la comunicación que asegure la óptima tramitación
del procedimiento. El interesado manifestará asumir la
obligación de la plena operatividad y de la aptitud de dicho
correo, a los efectos considerados, comunicando mediante
nota y/o correo electrónico los cambios que el mismo
registre.
Asimismo, aquellas categorías de operadores
que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o
planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar
en carácter de Declaración Jurada, el domicilio de dicho
establecimiento o planta.
(Acápite sustituido por art. 1° de la Resolución N°
408/2014 de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca)
iii) Todas
las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida
e indistintamente por correo postal o electrónico, a
cualquiera de los domicilios determinados en los acápites i)
y ii), respectivamente, del punto 1.3 - b) del CAPITULO I
del Anexo I de la presente Resolución.
Las
notificaciones cursadas mediante correo electrónico se
tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas,
sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales
medios generen para el emisor.
(Acápite incorporado por
art. 2° de la Resolución N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca)
“c) (apartado modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Representación Legal: Toda persona que se presente en
las actuaciones administrativas por un derecho o interés que
no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada. Forma de acreditar la
personería: los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan en nombre de
sus mandantes con la exhibición del instrumento público
original correspondiente, o la copia certificada del mismo
por escribano público y/o autoridad judicial.
Cuando se trate de sociedades de
la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550, la
presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, con firmas certificadas por escribano público o
autoridad judicial, indicando cuál o cuáles de ellos
quedarán autorizados a continuar con el trámite.”
d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia
certificada del documento nacional de identidad.
e) (apartado modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
inscripto en el código de actividad, según corresponda.
f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme
las categorías definidas en el Punto 1.9 del presente Anexo y el
Formulario 03 que forma parte integrante del Anexo II.
g) Copia certificada de habilitación de planta y/o
establecimiento industrial, emitida por autoridad competente de
acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando
copia de todos los certificados habilitantes pertinentes
vigentes a la fecha de presentación de su solicitud.
h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción
del proceso productivo desarrollado.
i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto
1.10), indicando la capacidad de almacenaje: mínima, máxima y
total. Asimismo se deberá informar el almacenaje mensual de
granos del último año inmediato anterior al de la fecha de
presentación del Formulario 6 “Inscripción de Planta” el que
forma parte del Anexo II.
j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio
exigible inmediato anterior a la fecha de presentación de la
solicitud de inscripción, acompañados de dictamen profesional
con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por
Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u
organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional
interviniente. Cuando se trate de personas físicas o sociedades
de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por
profesional independiente, debidamente certificado por el
Consejo Profesional correspondiente.
k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
según corresponda.
I)
(apartado modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Las solicitudes de inscripción a
una actividad para la cual se requiera una planta o
establecimiento deberán estar acompañadas, en caso que el
establecimiento sea propio, del pertinente informe de
dominio.
En caso que la planta o
establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los
títulos y/o documentos que acrediten posesión, tenencia o
uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán
presentarse debidamente autenticados por escribano público o
autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las
facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a
satisfacción del Organismo.
Respecto del inmueble objeto del
contrato, el otorgante deberá acreditar el dominio o la
efectiva posesión del mismo con el pertinente certificado o
último pago del impuesto inmobiliario a su nombre. La
mencionada Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización podrá ampliar los requerimientos en caso que
lo considere pertinente.
m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo
propietarios, aún no posean inscripción registral deberán ser
acompañadas por la constancia de inicio de trámite emitida por
autoridad competente.
n)
(apartado punto modificado por
resolución 872/15 MAGyP)Pago
del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución.
o) (apartado modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Los operadores de la categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE
GANADO A PUNTO FIJO deberán:
- Contar con habilitación
sanitaria nacional o provincial.
- Cumplir con todos los
requisitos técnicos exigidos por la Resolución N° 510 de
fecha 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
debiendo presentar una certificación expedida por el
referido organismo.
- Deberán llevar adelante sus
operaciones de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N°
586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar los romaneos de
playa de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
LUGAR DE PRESENTACION
1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN
(punto modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
La documentación obligatoria y
demás requisitos establecidos en los Anexos I y II, como
toda otra documentación a los efectos de la inscripción en
este Registro, deberán ser presentadas ante la Coordinación
de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sito en Avenida Paseo Colón
N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Para el caso de la presentación
de la reinscripción y cualquier otra documentación requerida
para un expediente ya abierto, la presentación deberá
hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sita en la calle Azopardo N°
1.025, Planta Baja, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Toda presentación de
documentación deberá ir acompañada de la constancia de
trámite al cual se refiere, emitida por el sistema al
momento de su cierre.
VIGENCIA
1.5 VIGENCIA (punto
modificado por resolución
872/15 MAGyP)
1.5.1. INSCRIPCIÓN: El término
de vigencia, de las matrículas otorgadas en este Registro
para cada actividad de un mismo rubro, será de UN (1) año.
Toda otra solicitud de inscripción durante el período de
vigencia antes mencionado se unificará con el vencimiento de
la primera matrícula del rubro correspondiente.
Para la categoría PERITO
CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES y
TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de la
inscripción en este Registro será de 2 (DOS) años, renovable
por igual período.
Para la categoría PRODUCTOR
AGROPECUARIO la matrícula no tendrá vencimiento mientas el
interesado cumpla en debida forma la actualización de su
información ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro
registro que le sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo
descentralizados. Asimismo, deberá cumplimentar el régimen
de información que para su actividad oportunamente se
establezca.
1.5.2. REINSCRIPCIÓN: Vencido el
plazo de vigencia de la matrícula, sin que el operador haya
cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la
normativa para la reinscripción en su actividad, el referido
quedará automáticamente excluido del padrón de operadores
vigentes, con la consecuente prohibición de obtener
documentación oficial para el transporte de mercaderías.
Las solicitudes de reinscripción
presentadas respetando los plazos de antelación exigidos por
la mencionada Resolución N° 302/12 y antes del vencimiento
de la matrícula oportunamente otorgada, serán renovadas por
el plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho
vencimiento.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:
1.6 (punto modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
La presentación de la solicitud de matriculación y de
sus respectivos formularios se realizará ante la
Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la
Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberá otorgar
número de expediente, y remitir las actuaciones a la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización
dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Admisión de la solicitud: La
citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización
dará intervención a las áreas pertinentes, las que
examinarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la
presente resolución. Realizado el análisis preliminar, en
caso de estar incompleta o errónea la presentación, se podrá
intimar al solicitante, a fin de que subsane las
deficiencias que pudieran existir en la misma, intimación
que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente
cédula, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal.
No registrando la solicitud
errores u omisiones, o subsanados los mismos, se evaluarán
los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de
los solicitantes y se procederá a emitir un informe de
recomendación aprobando o rechazando la solicitud de
inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y
de derecho que motivaron dicha recomendación. Cumplidos los
extremos señalados precedentemente, la referida Dirección
Nacional, emitirá el correspondiente Certificado de
Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante
en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA).
La citada Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización, de considerarlo pertinente,
podrá solicitar información adicional al solicitante y/o
requerir informes a aquellas entidades que nucleen o
representen a los distintos operadores conforme las
categorías indicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I
de la presente medida, tanto acerca del referido solicitante
como de sus directivos, en caso que se trate de una persona
jurídica.
Asimismo, podrá ordenar la
realización de una inspección “in situ” en las instalaciones
del solicitante, previa al otorgamiento y de conformidad con
lo establecido en el Capítulo II del Anexo I de la presente
medida.
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION
1.7 (ítem sustituido por
resolución 450/13 MAGyP) La inscripción en El Registro
tendrá una vigencia de UN (1) año, contado a partir de la fecha
de suscripción del certificado aprobatorio, de conformidad con
lo dispuesto en el Punto 1.5.
A los efectos de la
renovación el interesado deberá completar el formulario de
Reinscripción, el cual deberá tramitar vía web a través del
servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA -
AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la
“Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido
por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de
2007 de la citada Administración General, sus modificatorias
y complementarias, consignando los datos requeridos por el
sistema. Dicho formulario deberá presentarse con una
antelación de SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento
mencionada en el párrafo anterior.
(Párrafo
sustituido por art. 4° de
la Resolución N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca)
Si se constatare que el operador cumplió con todos los
requisitos que se detallan a continuación, se procederá a la
renovación de su matrícula, notificando al interesado tal
situación:
RUBRO GRANOS:
I. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
II. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Pago del arancel correspondiente.
III. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad respectivo,
según corresponda.
IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:
a. Ultima Acta de designación de autoridades.
b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos inscripta
en el Registro de control correspondiente.
c) (párrafo modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Certificado de Vigencia, sólo deberán presentar para la
primera reinscripción que solicite de la matrícula.
V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas
por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar
los documentos que acrediten la calidad invocada.
VI. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Aquellas categorías de operadores que necesariamente
deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el
desarrollo de su actividad, deberán cumplimentar con lo
establecido en el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo I
del Anexo I de la presente Resolución.
VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio
exigible inmediato anterior a la fecha de presentación de la
solicitud de reinscripción, acompañados de dictamen profesional
con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por
Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u
organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional
interviniente, acompañados con copia/s del/las Acta/s que
acredite/n que los mismos han sido aprobados por el/los órgano/s
societario/s correspondiente/s, debidamente certificada/s.
Cuando se trate de personas físicas o sociedades de hecho, se
deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo
Profesional correspondiente.
VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE GRANOS e IMPORTADOR DE
GRANOS, se deberá acreditar la constancia de inscripción en el
Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
IX. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Para la actividad USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá
presentar Contrato de Vinculación Comercial o Constancia de
Aceptación, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto
2.4.3 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
X. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los
operadores inscriptos en la actividad “SEMILLEROS”, deberán
completar el Formulario de Reinscripción y mantener vigente
la Inscripción pertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Asimismo,
previo al otorgamiento de la Reinscripción se efectuarán
análisis de la información de las operaciones comerciales
realizadas por el operador durante la vigencia de su
matrícula, en virtud de la producción declarada al referido
Instituto Nacional.
XI. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los
inscriptos en la actividad ‘CANJEADOR DE BIENES Y/O
SERVICIOS POR GRANOS’ deberán completar los formularios
electrónicos y presentar en formato digital la documentación
pertinente, conservando los originales para el momento que
le sea requerido por personal autorizado de la citada
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización.
RUBRO CARNES:
I. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
II. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Pago del arancel correspondiente.
III. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad respectivo,
según corresponda.”
IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:
a. Ultima Acta de designación de autoridades.
b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta
en el Registro de control correspondiente.
c) Certificado de Vigencia, sólo
deberán presentar para la primera reinscripción que solicite
de la matrícula.
V. Cuando se trate de personas físicas deberán presentar:
a. Certificado de Subsistencia en caso de poseer matrícula de
comerciante.
VI. La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal,
deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada.
VII. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben
contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de
su actividad, deberán presentar certificado de dominio o
contrato de arrendamiento vigente, certificado actualizado de
habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda y copia
certificada de habilitación de planta y/o establecimiento
industrial, emitida por autoridad competente de acuerdo con la
actividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos
los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
VIII. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Quedan exceptuados del presente punto los operadores que
se inscriban o reinscriban en las categorías MATARIFE
CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL, PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR,
MATADERO RURAL, MATADERO RURAL SIN USUARIOS, SALA MÓVIL DE
FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO, TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS
y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS.”
IX. Para las actividades EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES e
IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES, se deberá acreditar la
constancia de inscripción en el Registro de
Exportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
X. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Para las actividades MATARIFE ABASTECEDOR y
CONSIGNATARIO DIRECTO, se deberá declarar el/los
establecimiento/s donde se llevará adelante la faena.
Además, el/los titular/es
del/los establecimiento/s deberán declarar como usuarios a
los solicitantes, ingresando al sistema informático mediante
el uso de su clave fiscal. En el caso que el usuario sea
MATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento deberá
efectuar las verificaciones que estime pertinentes a fin de
efectuar la entrega del producto de faena únicamente en
el/los punto/s de venta declarado/s por el usuario y
debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.
Verificando coincidencia en la
declaración del usuario y la del establecimiento, se tendrá
como válida la relación comercial ante el REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).
XI.
(Punto
derogado por art. 5° de la
Resolución N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca)
RUBRO LACTEOS:
I. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
II. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Pago del arancel correspondiente.
III. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad respectivo,
según corresponda.”
IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:
a. Ultimo acta de designación de autoridades.
b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta
en el Registro de control correspondiente.
c) Certificado de Vigencia, sólo
deberán presentar para la primera reinscripción que solicite
de la matrícula.
V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas
por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar
los documentos que acrediten la calidad invocada.
VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben
contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de
su actividad, deberán presentar certificado de dominio o
contrato de arrendamiento vigente y certificado actualizado de
habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio
exigible inmediato anterior a la fecha de presentación de la
solicitud de reinscripción, acompañados de dictamen profesional
con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por
Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u
organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional
interviniente, acompañados con copia del/as Acta/s que
acredite/n que los mismos han sido aprobados por el/los órgano/s
societarios/s correspondiente/s, debidamente certificada/s.
Cuando se trate de personas físicas o sociedades de hecho, se
deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo
Profesional correspondiente.
VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE LACTEOS e IMPORTADOR DE
LACTEOS, se deberá acreditar la constancia de inscripción en el
Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
IX. (acápite modificado por
resolución 872/15 MAGyP)
Para las actividades USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA,
COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA y PRODUCTOR ABASTECEDOR
LECHERO, el solicitante deberá presentar Contrato de
Vinculación Comercial, el cual deberá contar con firmas
certificadas con acreditación de personería, o Constancia de
Aceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo
II, Punto 2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha
19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
X. (acápite derogado por
resolución 872/15 MAGyP)
Para la actividad DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO, se
deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Constancia
de Aceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo
II, Puntos 2.4.2. y 2.4.3 de la Resolución Nº 1.052 de fecha 19
de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
RUBRO PERITO
CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: (rubro
modificado por resolución
872/15 MAGyP)
I. Completar los formularios de
reinscripción.
II. Abonar el arancel,
pertinente.
Constatado el cumplimiento de
los puntos anteriores, la citada Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización procederá a otorgar la
reinscripción.
No resultará necesaria la
remisión de documentación alguna.
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION
1.8 (punto derogado por
resolución 872/15 MAGyP)
CATEGORIAS
(punto sustituido por
resolución 872/15 MAGyP)
1.9 El
registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución
comprende las siguientes actividades, establecimientos,
operadores y auxiliares de inscripción obligatoria:
1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS
Lácteos, sus productos,
subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente
resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no
ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a
aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su
posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO
Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve
leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LÁCTEOS:
Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de
leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LÁCTEOS:
Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país
de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5 PRODUCTOR SEMIELABORADOR:
Se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un
tambo, destine su producción a un establecimiento, del cual
sea responsable, para su posterior semielaboración.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS
LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un
establecimiento en el cual se industrialice leche cruda y/o
reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o
derivados, obteniendo productos cuyo insumo principal sea de
origen lácteo, a partir de materia prima de tambos propios
y/o de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA
LÁCTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda,
leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de
terceros) a un establecimiento elaborador para que la/os
industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE
MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo
responsable de la explotación de un establecimiento
elaborador, comercialice, con marca propia, los productos,
subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho
establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR
LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda
de propia producción a un establecimiento elaborador para
que éste la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO DE
MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderá por tal al
establecimiento no elaborador en el cual se conserva,
estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos
y/o derivados para su posterior reindustrialización y
comercialización.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE
LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un
establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en
establecimientos de terceros.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA
DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien comercialice leche,
sus productos, subproductos y/o derivados para el
abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas.
1.9.1.13. LABORATORIO LÁCTEO: Se
entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de
leche cruda y/o productos lácteos.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS
Granos y algodón, sus productos,
subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente
resolución, serán considerados “granos” los cereales,
oleaginosas y legumbres.
1.9.2.1.
ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien
comercialice granos por su cuenta y/o en consignación;
reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice
canjes de bienes y/o servicios por granos, sólo por los
servicios prestados.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANÍ: Se
entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y
comercialice maní en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES:
Se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y
comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O
SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por tal a quien reciba
granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o
servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, quien entregue para
su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para
producción agrícola y perciba como contraprestación parte de
lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS:
Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de
granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS:
Se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o
subproductos en el exterior destinándolos a la
comercialización interna, en el mismo estado en que fueron
adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de
transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS
PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal a quien compre
granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o
a otros operadores, para consumo animal exclusivamente, no
procediendo a su industrialización y/o incorporación de
otros aditivos minerales y/o nutricionales y no
comercializándolos a terceros.
El establecimiento en el que se
reciban los granos deberá encontrarse inscripto en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS:
Se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase
granos para su posterior venta, en envases de menor
contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO
DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa
de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda
y/o estiba, para su posterior venta, en envases de menor
contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE
ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien, mediante un proceso
continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto
y separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la
actividad de deslinte.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO:
Se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la
materia grasa sin considerar el proceso por el cual se
obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. Además, deberá Inscribirse
como Industrial Molinero en caso de producir harinas y/o
como Industrial Balanceador para el caso de elaborar
subproductos para el consumo animal adicionando o no otros
insumos.
1.9.2.12. INDUSTRIAL
BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva.
1.9.2.13. INDUSTRIAL
BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien industrialice y/o
procese y/o desnaturalice granos, con o sin la incorporación
de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales,
logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal
de establecimientos del propio operador y/o comercialización
a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO:
Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo
de lograr la transformación de los mismos para conseguir
maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERÍA:
Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo
de lograr la transformación de los mismos para obtener
alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias
y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO:
Se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y
arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los
mismos para la obtención de harinas, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO:
Se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE
HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien realice la
molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
1.9.2.19. INDUSTRIAL
SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien seleccione y
comercialice granos, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA:
Se entenderá por tal a quien industrialice granos y/o fibra
de su propiedad, en instalaciones industriales de terceros,
aun siendo propietarios, socios, arrendatarios de las
instalaciones utilizadas.
1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O
REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien fraccione
y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a
partir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones
propias o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.22. ACONDICIONADOR: Se
entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, con
un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No
estando autorizado a la compra o consignación de granos,
pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios
prestados.
1.9.2.23. CORREDOR: Se entenderá
por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de
granos, para su correspondiente comercialización entre
terceros.
1.9.2.24. MERCADO DE FUTUROS Y
OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Se entenderá por tal a la
institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y
otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la
misma dicte.
1.9.2.25. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO
Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien,
contando con servicio de aduana permanente y/o seca, reciba
y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de
terceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga
fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de
exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva.
1.9.2.26. COMPLEJO INDUSTRIAL:
Se entenderá por tal a quien en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva, desarrolle en el
mismo predio las actividades de Acopiador - Consignatario,
Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA: Se
entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio de
pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos,
utilizando balanza formando o no la misma parte integrante
de la estructura funcional de una planta.
1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O
RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en una
transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la
parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en
el momento en que se produce el cambio de titularidad de la
mercadería.
1.9.2.29. LABORATORIO: Se
entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de
los mercados de granos a terceros.
1.9.2.30. PERITO CLASIFICADOR DE
CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la
persona física habilitada para llevar a cabo actividades
relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y
legumbres.
1.9.2.31. LABORATORIO DE
ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a la entidad que
realice análisis de calidad de productos vinculados con
operaciones de compraventa o certificados de depósitos,
propios y/o de terceros.
1.9.2.32. ACOPIADOR DE ALGODÓN
EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien reciba algodón “en
bruto” por parte de sus productores, para almacenarlo en
instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
1.9.2.33. PRODUCTOR DE ALGODÓN
EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien produzca algodón “en
bruto”.
1.9.2.34. SEMILLERO: Se
entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique
grano para su posterior certificación como semilla destinada
a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos,
para consumo y/o industrialización, contando con la
inscripción pertinente ante el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y
CARNES
Ganados y carnes, sus productos
y subproductos de las especies bovina (incluye vacuna y
bubalina), ovina, porcina, equina, caprina, avícola,
camélida y/o toda otra especie que la autoridad de
aplicación estime pertinente de control.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE
ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá
por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos
exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las
distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier
título, para realizar la recría, engorde o terminación en
corrales, a través del suministro de alimentos en una ración
que es proporcionada en forma continua y permanente durante
toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y
voluntario.
1.9.3.2. USUARIO DE FAENA: Se
entenderá por tal a quien faene hacienda de su propiedad,
incluyendo aves, para el abastecimiento propio y/o de
terceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y
subproductos con el mismo fin. La presente actividad es
incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma
especie.
1.9.3.2.1. MATARIFE ABASTECEDOR:
Se entenderá por tal a quien faena hacienda bovina en un
volumen superior a las CIEN (100) cabezas mensuales promedio
y/o hacienda porcina en un volumen superior a las DOSCIENTAS
(200) cabezas mensuales.
La faena de Ovinos, Caprinos,
Equinos y Aves no tendrá límite inferior.
1.9.3.2.2. PEQUEÑO MATARIFE
ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda
bovina en un volumen inferior a las CIEN (100) cabezas
mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen
inferior a DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.
Se procederá a la suspensión sin
más trámite cuando la matrícula no registre actividad del
usuario por un período mayor a SESENTA (60) días.”
1.9.3.3. CONSIGNATARIO DIRECTO:
Se entenderá por tal a quien reciba ganado de los
productores para su faena y posterior venta de las carnes,
productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del
remitente. La presente actividad es incompatible con la de
USUARIO DE FAENA de la misma especie.
1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE -
PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene caprinos,
ovinos y porcinos de su propiedad en mataderos municipales,
y/o salas de faena móviles inscriptas en los términos de la
presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a
CIENTO CINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos,
caprinos y/o porcinos y de TREINTA (30) cabezas pata la
especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de comercio
minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas.
1.9.3.5. MATARIFE CARNICERO: Se
entenderá por tal a quien faene hacienda propia en
establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de
hasta CIEN (100) cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas,
QUINIENTAS (500) ovinas, OCHOCIENTOS (800) lechones y
OCHOCIENTAS (800) caprinas, para el exclusivo abastecimiento
de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de
su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de
dichos negocios minoristas.
1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se
entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y
subproductos comestibles para abastecimiento del comercio
minorista, establecimientos industrializadores,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien
en forma conjunta realice ventas directas a consumidores
finales.
1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE
CARNES: Se entenderá por tal a aquel que comercialice
carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o
ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo
establecido en el Artículo 1335 siguientes y concordantes
del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo utilizar
exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro
como Local de Concentración de Carnes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES
MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMAGENES: Se entenderá
por tal a quien comercialice carnes, sus productos y
subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el
Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la
mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas
en el establecimiento de origen, debiendo utilizar
exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local
de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O
COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal a quien actúe,
de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1335
siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en
mercados de ganados, locales de remates feria u otros
establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.10. EXPORTADOR DE GANADOS
Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y
subproductos.
1.9.3.11. IMPORTADOR DE GANADOS
Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos
y subproductos.
1.9.3.12. MATADERO-FRIGORÍFICO
SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se
efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,
contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione.
La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el
punto 20.1.1, del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORÍFICO
CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se
efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,
contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione.
La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, que
cuenten con el servicio permanente de Tipificación de
Carnes.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá
por tal al establecimiento faenador considerado como Tipo
“C” por el citado Decreto N° 4.238/68, que se encuentre
exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO MUNICIPAL: Se
entenderá por tal matadero que, siendo de propiedad de una
Municipalidad o Comuna, sea explotado por la misma y preste
servicio de faena exclusivamente a terceros.
1.9.3.16. MATADERO RURAL: Se
entenderá por tal al establecimiento faenador con
habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara
frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes
Abastecedores y el producto de la faena se destine
exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde
funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE
(15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o
caprinos por cada especie.
1.9.3.17. MATADERO RURAL SIN
USUARIOS: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual
sólo faene su titular hacienda de su propiedad, en volúmenes
mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie,
para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.18. CÁMARA FRIGORÍFICA: Se
entenderá por tal al establecimiento construido con material
aislante térmico y demás condiciones exigidas por el Decreto
N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios,
destinado a la conservación de carnes y subproductos por
medio del frío.
1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se
entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo
donde se practica el despiece de los diferentes trozos en
que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de
carnes.
1.9.3.20. FÁBRICA DE CHACINADOS:
Se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo
en el cual se elaboren productos sobre la base de carnes y/o
sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo
humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo,
se considerará incluido en esta categoría, quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento
destinado a la elaboración de salazones.
1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO
ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA: Se entenderá por
tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual se
elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas,
pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de
origen animal.
1.9.3.22. FÁBRICA DE CARNES Y
PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por tal al
establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a
las carnes y productos preparados en base a ellas a
procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un
tiempo prolongado.
1.9.3.23. LOCAL DE CONCENTRACIÓN
DE CARNES: Se entenderá por tal al establecimiento destinado
a la comercialización mayorista de carnes, productos o
subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS POR
PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá por tal al
establecimiento destinado exclusivamente a la
comercialización mayorista de carnes, sus productos y
subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares mediante la exhibición del producto por
el sistema de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen.
1.9.3.25. SALA MÓVIL DE FAENA DE
GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá por tal, a las estructuras
modulares capaces de ser trasladadas entre distintos puntos
fijos para realizar faenas de hacienda en Puntos Fijos con o
sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la
misma sólo prestará servicio de faena de hacienda
exclusivamente a los pequeños productores familiares, a las
organizaciones para la Agricultura Familiar y/o Cooperativas
de pequeños productores, que cuenten con constancia de
inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
1.9.3.26. TIPIFICADOR DE CARNES
VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: Se entenderá por
tal a la persona física que, reuniendo los conocimientos y
capacidades técnicas relativas a los sistemas de
Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes
Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre
habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA para el desarrollo de su tarea.
1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA
(ganados y carnes): Se entenderá por tal a quien preste a
terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten
hacienda.”
1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA
1.9.4.1. EMPACADORES,
ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DE FRUTAS: Se
entenderán por tales a las personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades de empaque o almacenamiento en frío
de frutas.
1.9.4.2. INDUSTRIA FRUTÍCOLA: Se
entenderá por tal a la persona física o jurídica responsable
del establecimiento en el que se desarrollen actividades de
desecado, elaboración de jugos, aceites esenciales,
conservas y otros procesos y cuya materia prima sean frutas.
1.9.4.3. EXPORTADOR DE FRUTAS:
Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que
realice la venta al exterior de frutas y/o subproductos de
su procesamiento.
1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO
MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá por tal al
establecimiento dedicado a la manipulación,
comercialización, almacenaje, exposición, entrega a
cualquier título de frutas y/u hortalizas para su
distribución y/o expendio al por mayor.”
1.9.5. PRODUCTORES AGROPECUARIOS
1.9.5.1. PRODUCTOR AGROPECUARIO:
Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que
posea activas y actualizada/s su/s unidad/es productiva/s en
el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de fecha
22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
INSCRIPCION DE PLANTAS
1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro
creado por la presente resolución en aquellas categorías que
impliquen la tenencia física de granos, no podrán obtener
inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la
actividad.
1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por
“planta” a la instalación para el almacenamiento de granos, fija
y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que
cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de
muestras y equipamiento para el acondicionamiento y
mantenimiento acorde a la mercadería que utilice. La planta no
podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá
encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no
podrá funcionar ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá
documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o
egresen de la misma, sean propios o de terceros.
1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:
(punto incorporado por
resolución 872/15 MAGyP)
Los trámites de Inscripción y
Reinscripción de las actividades enumeradas a continuación
serán efectuados mediante un procedimiento en línea,
abreviado y sin remisión de documentación.
Para acceder a este sistema
deberá llevarse adelante la actividad en forma exclusiva, no
requiriendo matrícula de otra actividad de inscripción
obligatoria. En su caso, las actividades no incluidas en
este punto serán inscriptas o reinscriptas mediante los
mecanismos convencionales estipulados en la presente medida.
Las actividades que podrán
acceder a este procedimiento serán, exclusivamente:
MATARIFE CARNICERO
PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR
MATADERO MUNICIPAL
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO
PROPIO
SEMILLERO
PRODUCTOR SEMIELABORADOR
Todas las actividades enumeradas
deberán cumplimentar los pasos que a continuación se
detallan:
a) Completar el formulario de
inscripción en el panel del operador, disponible en el
sistema “RUCA”.
b) Completar, con carácter de
Declaración Jurada, la encuesta técnica que será propia de
la actividad que reinscribe.
c) Abonar el arancel
correspondiente.
d) Para la actividad MATARIFE
CARNICERO, deberá enviarse en formato digital y de acuerdo a
las indicaciones que el sistema formule, la habilitación de
cada uno de los puntos de venta declarados. Esta
habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple
requerimiento del agente fiscalizador perteneciente a la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización
dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
e) Para las actividades MATADERO
MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR, deberá enviarse en
formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistema
formule, la habilitación sanitaria del establecimiento. Esta
habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple
requerimiento del fiscalizador.
f) Para la actividad COMPRADOR
DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberá enviarse en formato y
de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule:
1) Para el caso de una persona
Jurídica, estatuto actualizado, última designación de
autoridades, con constancia de Inscripción en el Organismo
de Contralor correspondiente.
2) Para el caso de una persona
física, Documento Nacional de Identidad.
3) Para el caso de un
establecimiento productivo propio, informe de dominio cuya
antigüedad no deberá ser mayor a TRES (3) meses.
4) Para el caso de un
establecimiento productivo que no sea propio, instrumento
mediante el cual hace uso del predio, en el que conste
expresamente la conformidad del Propietario.
g) Para la actividad SEMILLERO,
deberá:
1) Contar con inscripción
vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de “Procesador” o
“Semillero”.
2) Tener declarada ante la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS organismo
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS actividades relacionadas a la producción,
selección y/o comercialización de semillas.
La documentación enumerada
anteriormente deberá encontrarse en el establecimiento a
disposición de los fiscalizadores cuando ellos lo requieran.
CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION
Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente
resolución estarán sujetos a fiscalización “in situ” durante la
vigencia de su inscripción, de acuerdo con el procedimiento que
la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos
deberán acreditar toda la información indicada en los Anexos I y
II de la presente medida, quedando facultada la Autoridad de
Aplicación para establecer la información adicional sujeta a
fiscalización, de acuerdo con las características que
individualizan las categorías indicadas en el Capítulo I, punto
1.9, del presente Anexo I.
No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se
dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones
otorgadas en el supuesto que, como resultado de las tareas de
fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos
generales y/o particulares establecidos para cada actividad,
conforme lo indicado en el párrafo inmediato anterior.
CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO
La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá
tender a la informatización del procedimiento de matriculación
en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA,
basados en tecnología de Internet de forma de facilitar y
agilizar la presentación y evaluación de las solicitudes de
inscripción, incrementando así los mecanismo de seguridad y
eliminación de los riesgos del manejo físico de los expedientes.
FORMULARIOS
Todos los formularios incluidos en el
presente Anexo II deberán completarse y presentarse conforme
el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución. A tal efecto el interesado deberá ingresar al
servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA -
AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar),
mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según
el procedimiento establecido por la Resolución General N°
2.239/07, sus modificatorias y complementarias, y consignar
los datos requeridos por el sistema.
(Apartado FORMULARIOS
sustituido por art. 6° de la Resolución N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.
7/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
(Formularios 01 A, 01 B,
02, 03 y 06 sustituidos por art. 2° de la Resolución
N° 667/2012 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/10/2012.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial. A partir de la entrada vigencia de la
norma de referencia, todas las solicitudes de inscripción en
el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
tramitarán conforme el procedimiento establecido en la
misma, y demás requisitos establecidos en la presente
Resolución)
Nota Ecofield: formulario 04
sustituido por Anexo de la resolución 450/13 MAGyP.
ARANCELES
PROCEDIMIENTO DE PAGO -
EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el
presente Anexo deberá efectuarse únicamente de acuerdo a los
procedimientos que se detallan a continuación, de
conformidad al tipo de arancel:
A. Para abonar formularios y certificados, libros,
verificación de caudalímetro, multas y conceptos varios
deberá generarse la Boleta con código de barras “Trámites
Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS (2)
ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser
presentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera de
las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá
acceder al sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar),
y con Clave Fiscal se accederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON
LINE, “Otros Pagos”.
B. Para el resto de los aranceles deberá generarse la Boleta
con código de barras “Formulario Convenio 8226” en DOS (2)
ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser
presentado ante la referida Dirección Nacional, junto con el
comprobante del pago efectuado en cualquiera de las
sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá
acceder al sitio “Web” del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, Subsección RUCA (www.ruca.minagri.gob.ar).
Para realizar estas acciones puede consultar el Manual de
Usuario ingresando a la Opción “Información y ayuda del
sistema”.
De esta manera se abonarán los aranceles por actividad y por
establecimiento.
La Cuenta Recaudadora es la Cuenta Corriente Oficial N°
53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR -
REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN. Se producirá la caducidad
del arancel abonado si transcurridos SEIS (6) meses,
contados desde la notificación de la resolución respectiva,
el requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de
inscripción (en caso que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la
inscripción de una actividad, el arancel abonado podrá ser
imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida
por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período
anual originariamente abonado. La existencia de remanente no
dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes
actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como
dependientes de la Administración Pública Nacional y/o
Provincial (tanto por organismos centralizados como
descentralizados), los que deberán acreditar debidamente
dicha circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la
explotación de mataderos, frigoríficos recuperados, ello
exclusivamente para la actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por
municipios que no presten el servicio a través de
concesionarios o terceros a cualquier título.
d) Productores de algodón en bruto.
e) Los operadores que pretendan inscribirse en las
actividades PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR o MATARIFE CARNICERO
y cuenten con inscripción en el Registro Nacional de
Agricultura Familiar (RENAF).