Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca
LABORATORIOS -
MODIFICA RES. 302/12 - LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD
Resolución (SAGyP) 32/15. Del
19/2/2015. B.O.: 24/2/2015. Laboratorios de Análisis de Calidad.
Resolución N° 302/2012. Modificación.
VISTO el Expediente N°
S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de
fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente,
modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto
de 2014 dictada por los mismos organismos, y
Que mediante el Artículo 6° de la
Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N°
299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los
mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE LABORATORIOS DE
ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el
Artículo 2° de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012
del citado Ministerio, se halla facultada para dictar las normas
complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere
pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional
de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento
de los requisitos administrativos, puede llevar a cabo la
inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos
vigentes en la mencionada Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de
transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los
laboratorios sean de tercera parte sin vinculación societaria
alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos
y subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada
resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de
normas complementarias estableciendo requisitos para la
inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer
los procedimientos y requisitos técnicos específicos
correspondientes para habilitar y auditar los Laboratorios de
Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357
de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I
de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el
punto 1.9.2.33 con el siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS
DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya sea
Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea
la de prestar servicios de análisis de calidad de productos por
operaciones de compraventa de productos y subproductos listados
en el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha
10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su
similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los
efectos de la inscripción en la actividad referida en el
artículo precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos
establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de
Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho
organismo, en el ámbito de su competencia.
2.3. Disponer de un sistema
informático que prevea el procesamiento de los protocolos
analíticos por rubro/ por grano/ por área de procedencia y
permita informar o acceder diariamente a los resultados emitidos
de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio
Nacional en referencia al monitoreo de la calidad de los
productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener
compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los
Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como requisito
esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el
laboratorio no debe pertenecer ni ser administrado por personas
que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de
intereses con alguna de las partes intervinientes en la
operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes
intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución
Conjunta, deberán lacrar una muestra representativa de cada
camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la
Norma XXII - Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de
fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el
receptor de la mercadería remitirá dicha muestra, dentro de los
CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el
número de registración del contrato en el Sistema de Información
de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta,
asimismo el número de carta de porte y los datos que permitan
identificar a las partes. El incumplimiento de esta obligación
hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la
legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los
Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema
de registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por
los Convenios de las Bolsas y los Mercados a Términos, el número
de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada
una de las muestras analizadas que correspondan a operaciones
registradas en Bolsa de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA
(30) días corridos del vencimiento del plazo contractual de
entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras
informadas por los laboratorios respecto de las operaciones
registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución
tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en
la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
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