Poder Ejecutivo Nacional
OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO - DISOLUCION
Decreto (PEN) 192/11. Del
24/2/2011. B.O.: 25/2/2011. Disuélvese la Oficina Nacional de Control
Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/2/2011
VISTO la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, los
Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios, Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de
agosto de 2005, y sus normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, se creó como organismo
desconcentrado de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, con la
responsabilidad de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de
comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco
de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme
lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto - Ley Nº 6698 del 9 de
agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que posteriormente por medio
del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se reformuló el citado
Ente, a través de la creación de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con autarquía
económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en
jurisdicción de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando a su
cargo la ejecución de las políticas que la referida ex Secretaría
dictase a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia
en materia de comercialización en el sector agroalimentario.
Que asimismo, el artículo 3º
del citado decreto estableció que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO tendrá competencia sobre el control de la
operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización del ganado, la carne, sus productos y
subproductos, así como granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y
subproductos, conforme la normativa referida en dicho artículo.
Que debe destacarse que en el
transcurso del tiempo el mencionado organismo adecuó su quehacer
conforme al ámbito de su desempeño, destacando en su labor las
características inherentes que le otorgara el marco normativo del
Ministerio a través de cuya jurisdicción cumplía sus funciones.
Que en dicho lapso la
aplicación de las políticas nacionales dirigidas a poner en marcha el
sistema productivo nacional y a superar las etapas de frustraciones
económicas y sociales vividas, dio como resultado el desarrollo y
aplicación de nuevas tecnologías y la concreción positiva del esfuerzo
de los sectores productivos, en especial de los vinculados a la
actividad agrícola.
Que prueba de ello es la
evolución de la producción, así como del constante crecimiento en sus
respectivas cadenas de valor y en la demanda interna y externa de
alimentos.
Que por el Decreto Nº 1365 de
fecha 1º de octubre de 2009 se modificó la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y complementarias,
desdoblándose el entonces MINISTERIO DE PRODUCCION en el MINISTERIO DE
INDUSTRIA y en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
estableciendo sus competencias.
Que a través de la creación
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se jerarquiza dentro
del ESTADO NACIONAL el tratamiento de todo lo vinculado al sector
agropecuario.
Que asimismo, la dinámica de
la política agropecuaria llevada a cabo por el Gobierno a través de la
implementación de numerosas medidas de gobierno, ha devenido en un
importante y sostenido crecimiento en el área de comercialización, tanto
en el mercado interno como en el mercado internacional.
Que la experiencia enseña que
no es del todo conveniente concentrar funciones que implican otras
tantas actividades vinculadas al sector agropecuario, en todas sus
fases, a cargo de la misma autoridad.
Que la defensa de la
producción, el fomento de la actividad, la protección del derecho
alimentario y la compensación de precios con el otorgamiento de
subsidios y la actividad de registro de otras operaciones relacionadas,
aconseja un tratamiento más específico y particular en forma separada.
Que las actividades
agropecuarias desarrolladas tranquera adentro de los establecimientos,
en el comercio y en el interior de donde se industrializan aquellos
productos deben ser materia de cada uno de los Ministerios con
incumbencia en cada una de esas áreas.
Que lo interdisciplinario,
sin que cada cual pierda su responsabilidad, se impone a la hora de
decidir el pago de las compensaciones que se deban disponer, así como a
la hora del registro de las operaciones. Ello sin duda sumará calidad y
transparencia al tratamiento, dando oportunidad también a la
participación de los diversos sectores involucrados.
Que, en función de las
consideraciones vertidas precedentemente, resulta procedente la
disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA), restituyendo las competencias que en materia de control y
fiscalización tenía históricamente asignadas la Cartera Económica, con
la intervención de las jurisdicciones que correspondan en función de la
actividad involucrada.
Que, a su vez, ello
determina, que en una inmediata instancia a la presente, se disponga la
creación de un ente interdisciplinario destinado exclusivamente a la
promoción y fomento de las citadas actividades a través del otorgamiento
de subsidios, integrado por los responsables de las áreas competentes en
la materia.
Que, en este orden de ideas,
se torna necesario efectuar las modificaciones normativas pertinentes a
fin de adecuar la organización centralizada y descentralizada del ESTADO
NACIONAL para la consecución de los objetivos trazados.
Que los presupuestos
sustantivos previstos por la Constitución Nacional en su artículo 99
inciso 3 concurren en la especie. En efecto, la adopción de medidas
inmediatas que se postulan para la reordenación de las Carteras de
Agricultura, Ganadería y Pesca, de Industria y de Economía y Finanzas
Públicas se justifica en la jerarquización e importancia de la
producción agropecuaria y su creciente demanda comercial en el mercado
interno y externo.
Que asimismo, a la forzosa
necesidad de simplificar y tornar eficiente la toma de decisiones
políticas y su ejecución en el ámbito de las citadas Carteras, se aúna
la de adoptar urgentes mecanismos normativos y de gestión que favorezcan
un equilibrio real de competitividad entre pequeños productores y los
capitales agrarios concentrados.
Que frente a tal escenario, y
con el propósito de asegurar el bienestar de la Nación, resulta
impostergable perfeccionar el uso de los recursos públicos, optimizar
las herramientas disponibles, e incrementar la eficiencia de la
Administración como lógico corolario de las metas pretendidas.
Que debe agregarse a lo
expuesto que a la fecha se encuentra el Congreso de la Nación en período
de receso (artículo 63 de la Constitución Nacional) y que aguardar el
transcurso ordinario de los trámites legislativos podría irrogar un
retraso cuya envergadura tornaría irreparables los objetivos
pretendidos, dada la excepcional coyuntura transitada.
Que finalmente se han
verificado los estándares jurisprudenciales del Máximo Tribunal
referentes a la viabilidad constitucional del uso de las facultades
legisferantes por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, extremos
concurrentes en este caso para dotar de validez a la norma.
Que la Ley Nº 26.122, regula
el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo
99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina
que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y
urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se
dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1
y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y
20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Disuélvese la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
En consecuencia, suprímense
en el Anexo II del artículo 20 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de
2002 y sus modificatorios —Objetivos—, en el apartado XXIV —MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA—, en el objetivo 13 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la referencia a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y del Anexo III del artículo 3º de
dicho Decreto —Organismos Descentralizados— del referido apartado XXIV
al citado organismo.
Art. 2º — Incorpóranse como
incisos 38 y 39 del artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias los
siguientes: "38. Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento
de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de
asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas
actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto -
Ley Nº 6698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias,
implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el
territorio nacional en los términos de los Decretos Nº 1343 del 27 de
noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas
modificatorias y complementarias; 39. Entender como autoridad de
aplicación de los Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067
del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias".
Art. 3º — Sustitúyese en el
artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, los
incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la
intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su
competencia; 4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política
de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de
su competencia; 5. Intervenir en la definición de la política comercial
en el campo exterior en el ámbito de su competencia; 6. Intervenir en
los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros
instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su
competencia".
Art. 4º — Sustitúyese en el
artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, los
incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la
intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su
competencia; 4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política
de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de
su competencia; 5. Intervenir en la definición de la política comercial
en el campo exterior en el ámbito de su competencia; 6. Intervenir en
los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros
instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su
competencia".
Art. 5º — Transfiérense de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA las unidades organizativas con sus
competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal
vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y
Funciones Ejecutivas.
Art. 6º — Establécese que
hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias
correspondientes, la atención de la erogación que demande el
cumplimiento del presente decreto, se efectuará con cargo a los créditos
presupuestarios de la Jurisdicción de origen.
Art. 7º — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. —
Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Carlos E. Meyer. — Julio M.
De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia
M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S.
Barañao.
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