PRODUCTOS LACTEOS -
REGISTRO DE OPERADORES - DDJJ
Resolución (SAGyP) 7/14.
Del 20/1/2014. B.O.: 29/1/2014. Registro Unico de Operadores de la
Cadena Agroalimentaria. Declaraciones Juradas.
Bs. As., 20/1/2014
VISTO el Expediente Nº
S05:0531507/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº
297 de fecha 26 de agosto de 2010 modificada por su similar Nº 505 del
12 de noviembre de 2010, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE LECHERIA con la finalidad de
llevar adelante una serie de acciones y medidas elaboradas con los
objetivos principales de: participación activa del Estado, garantizar la
soberanía y seguridad alimentaria nacional, incorporar mayor valor
agregado a la producción y promover el cooperativismo y asociativismo
mediante la capacitación y la asistencia técnica tanto para el productor
como a su personal.
Que por la Resolución Nº 302
de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE
LA CADENA AGROALIMENTARIA el cual establece entre otras, las categorías
para el mercado de lácteos que se encuentran alcanzadas por inscripción.
Que es competencia de la
SUBSECRETARIA DE LECHERIA, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
coordinar las tareas necesarias para obtener la caracterización
permanente de la situación productiva nacional del sector lechero,
reconociendo las diferencias regionales del mismo así como las referidas
a la actualización de la información estadística del sector.
Que en la actualidad se
encuentra en funcionamiento el Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre
la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios
creado por la Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto
de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente, que genera
estadísticas sobre producción primaria y calidad higiénico-sanitaria de
la materia prima.
Que resulta necesario
establecer un sistema de información de los establecimientos lácteos
existentes en el país mediante la recolección de datos para la
elaboración de estadísticas de producción, industrialización, destinos,
existencias de leche y sus derivados.
Que se prevé que los
establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las
categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y de “Tambo Elaborador”
brinden la información aludida para poder establecer las estadísticas
necesarias.
Que para ello se prevé la
presentación de una declaración jurada de carácter bimestral que
contenga un detalle de elaboración y existencias de productos lácteos
incorporando al sistema la totalidad de establecimientos del sector.
Que la información será
suministrada y publicada en compilaciones de conjunto de modo que no
pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial ni individualizarse
las personas o entidades a quienes se refieran.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y el Artículo 3°
de la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las
categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y “Tambo Elaborador”
determinadas en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y sus modificatorias,
deberán presentar ante la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con carácter de
declaración jurada, un detalle mensual de elaboración y existencia de
productos lácteos, de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo que
forma parte de la presente medida. Las declaraciones juradas mensuales
se presentarán SEIS (6) veces por año, agrupadas según el siguiente
cronograma: enero y febrero, antes del 20 de marzo; marzo y abril, antes
del 20 de mayo; mayo y junio, antes del 20 de julio; julio y agosto,
antes del 20 de septiembre; septiembre y octubre, antes del 20 de
noviembre y noviembre y diciembre, antes del 20 de enero del próximo año
y así sucesivamente.
De no poseer movimientos
respecto de la declaración jurada mencionada, se deberá presentar el
formulario con la leyenda “Periodo Sin Operaciones”.
Art. 2° — Con carácter
excepcional las declaraciones juradas correspondientes al año 2013,
deberán ser presentadas dentro de los SESENTA (60) días corridos de
publicada la presente medida.
Art. 3° — El aplicativo para
confeccionar las referidas declaraciones juradas, se. encontrará
disponible en el sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (www.minagri.gob.ar) para el ingreso de los datos requeridos y su
posterior impresión en DOS (2) ejemplares: UN (1) original para el
mencionado Ministerio y UNA (1) copia como constancia de presentación
para el interesado.
Dicho aplicativo, que será administrado por la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, generará un
archivo que deberá enviarse, sin alteraciones de ningún tipo, en un
correo electrónico como dato adjunto a la dirección estadisticaslacteos@magyp.gob.ar,
o la que en el futuro se indique.
Art. 4° — El original de la
declaración jurada será presentado con firma certificada, en forma
personal o por correo postal en el Area de Recepción de Información,
Venta y Archivo (RIVA) de la citada Dirección sita en Azopardo 1.025
Piso Nº 1, o la que en el futuro se indique.
Art. 5° — Ante el
incumplimiento en la presentación de la declaración jurada a que se
refiere en el Artículo 1° de la presente medida dentro del plazo
estipulado, no se otorgará la renovación de inscripción en el Registro
creado por la mencionada Resolución Nº 302/12 o, en su caso, se
dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas.
Art. 6° — La presente norma
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA
Dirección Nacional de Inscripciones y
Matriculación