SANIDAD VEGETAL -
REGISTRO FITOSANITARIO ALGODONERO
Resolución (SENASA)
22/16. Del 20/01/2016. B.O.: 22/1/2016. Registro Fitosanitario
Algodonero. Se mantiene el Registro Oficial de Desmotadoras,
Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón creado por
Resolución 228 del 24 de julio de 2001, ampliado por la Resolución
N° 218 del 23 de mayo de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que en adelante se denominará
Registro Fitosanitario Algodonero, y que funciona en el ámbito de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional.
Bs. As., 20/01/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0060402/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 302 del 15 de
mayo de 2012 y 271 del 27 de julio de 2015, ambas del citado
Ministerio; 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de
1993, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL;
228 del 24 de julio de 2001, 492 del 6 de noviembre de 2001, 160 del
18 de febrero de 2002, 218 del 23 de mayo de 2003, 302 del 13 de
junio de 2012, 358 del 13 de agosto de 2014 y 31 del 4 de febrero de
2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del
Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de
la agricultura por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la
Resolución ex-IASCAV N° 213 del 5 de octubre de 1993, se creó el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del
Algodonero —PNPEPA—, actualmente en ejecución.
Que por la Resolución N°
228 del 24 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Registro Oficial de
Desmotadoras, en tanto que su modificatoria N° 218 del 23 de mayo de
2003, amplió dicho registro constituyéndolo en el Registro Oficial
de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios del
Algodón.
Que la Resolución N° 160
del 18 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobó el formulario Declaración Jurada de Stock de
algodón en bruto y/o fibra de algodón, a ser presentado por las
desmotadoras.
Que el Picudo del
Algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infectadas
hacia zonas libres por acción natural o antrópica.
Que, por tal motivo,
resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción
algodonera para determinar el origen del producto, efectuar el
control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas.
Que a la vera de las
rutas en zonas algodoneras se puede observar la presencia de plantas
de algodón generadas por la germinación de simientes caídas desde
medios de transporte de algodón en bruto, semillas y granos,
deficientemente encarpados.
Que el algodón en bruto,
las semillas, los granos y los desechos de desmote transportados en
las condiciones descriptas, pueden ser portadores de insectos vivos,
larvas o pupas en cápsulas, lo que atenta contra la efectividad de
las acciones llevadas a cabo en la lucha contra el Picudo del
Algodonero, dado que estas plantas sirven además de alimento a la
plaga y para su reproducción, razón por la cual resulta necesario
evitar su presencia.
Que mediante la
Resolución N° 358 del 13 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara la obligatoriedad en
todo el Territorio Nacional, del encarpado total provisto de soga
única de cualquier medio que transporte algodón en bruto, sus
subproductos y desechos de desmote de algodón, en todas sus
calidades y modalidades, como medida pertinente para minimizar la
dispersión de la plaga hacia zonas en las que aún no se hubiera
detectado su presencia o donde ésta ejerza una menor presión.
Que, por otra parte,
resulta necesario mantener la trazabilidad de subproductos cuyo
tránsito ha aumentado de manera tal que su traslado sin el control
adecuado, es susceptible de generar un riesgo sanitario cierto, así
como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las
exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito que
garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia
y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que habiéndose creado,
mediante la citada Resolución N° 228/01, un documento específico
para el tránsito de algodón de producción nacional, a fin de ordenar
su traslado y resguardar el estatus fitosanitario de las áreas
libres, resulta necesario adaptarlo a la realidad actual de la
comercialización de algodón y sus subproductos.
Que mediante la
Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuyo objetivo es conocer el origen
y destino de la mercadería transportada, resguardar el estatus
fitosanitario argentino y asegurar su trazabilidad, facultándose a
la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal al DTV.
Que la utilización de
dicho Documento de Tránsito permitirá tener presente las diversas
modalidades de comercialización que se concretan en la actualidad,
permitiendo al Organismo contar con datos certeros respecto del
movimiento de algodón, colaborando además con la claridad y
transparencia de la comercialización.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Registro
Fitosanitario Algodonero. Se mantiene el Registro Oficial de
Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón
creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 228 del 24 de julio de
2001, ampliado por la Resolución N° 218 del 23 de mayo de 2003,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
que en adelante se denominará Registro Fitosanitario Algodonero, y
que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2° —
Obligatoriedad de inscripción. Todas aquellas personas físicas y/o
jurídicas que, por cualquier motivo, intervengan en el movimiento
y/o tránsito de partidas de algodón y subproductos de algodón
regulados en la presente resolución, ya sea como origen y/o destino,
deben estar inscriptos en el Registro Fitosanitario Algodonero.
ARTÍCULO 3° —
Inscripción. La inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero
es anual, debiendo realizarse la misma en el período comprendido
entre el día 1° de octubre y el 31 de diciembre de cada año,
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Aquellas
personas físicas y/o jurídicas que se inician en la actividad, deben
inscribirse en forma previa a su comienzo, sin perjuicio de la
inscripción anual en el período establecido en la presente.
Inciso b) Aquellas
personas físicas y/o jurídicas que ya se encuentren inscriptas en el
Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores
Intermediarios del algodón, a los fines de mantener la inscripción
en el Registro Fitosanitario Algodonero, deben actualizar sus datos
a cuyo fin deben presentar la totalidad de la documentación
detallada en el Artículo 5° de la presente, en un plazo máximo de
SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada en
vigencia de esta resolución. En caso de no realizar la actualización
mencionada en el plazo establecido, serán suspendidos del registro.
ARTÍCULO 4° — Excepción
de inscripción. Quedan exceptuados de la obligación de inscribirse
en el Registro Fitosanitario Algodonero:
Inciso a) Los
exportadores debidamente inscriptos en el Registro de Exportadores
y/o Importadores creado por la Resolución N° 492 del 6 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
sus correspondientes modificatorias, en tanto se trate de partidas
de algodón y subproductos que tengan como destino final la
exportación del producto en cuestión.
Inciso b) Los
importadores debidamente inscriptos en el Registro de Exportadores
y/o Importadores creado por la citada Resolución N° 492/01 y sus
correspondientes modificatorias, mientras se trate de algodón y
subproductos de algodón importados.
Inciso c) Aquellos
productores ganaderos en tanto se trate de partidas de granos para
forraje exclusivamente y se encuentren debidamente inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso d) Productores
algodoneros. Eximición. Aquellos productores de algodón que ya se
encuentren inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), quedan eximidos de presentar la
documentación así como también del pago de los aranceles
respectivos.
Inciso e) Fábricas y/o
fabricantes de ladrillos. Eximición. Los elaboradores de ladrillos
que utilicen cascarilla y/o desechos del desmote sólo deben dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5°, incisos a) y b) de
la presente, quedando eximidos de presentar la restante
documentación así como también del pago de los aranceles
respectivos.
ARTÍCULO 5° — Requisitos
generales para solicitar la inscripción. Para solicitar la
inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero, los interesados
deben presentar en la Oficina del SENASA correspondiente a su
jurisdicción o en los sitios indicados por los Centros Regionales
y/o la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la siguiente
documentación:
Inciso a) Formulario de
solicitud de inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero
que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Fotocopia del
Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular, en el caso de
personas físicas.
Inciso c) Copia
certificada del Estatuto o Contrato Social, en el caso de personas
jurídicas.
Inciso d) Constancia de
inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Inciso e) Designación de
una persona responsable ante el SENASA indicando: nombre, DNI,
correo electrónico y teléfono.
Inciso f) Habilitación
municipal, en caso de corresponder.
Inciso g) Memoria
descriptiva del establecimiento, detallando diseño de la planta,
desmotadora, hilandera, depósito, centro de acopio, industria, o
instalación de la que se trate.
Inciso h) En caso de
considerarlo necesario, el SENASA puede solicitar la documentación
que avale el carácter de la tenencia del establecimiento.
Inciso i) Libre deuda
otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso j) Original del
comprobante de pago del arancel por derecho de inscripción anual,
conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 6° — Requisitos
especiales. Desmotadoras. Sin perjuicio de los requisitos generales
establecidos en la presente, las desmotadoras deben presentar el
formulario “Equipamiento de la Desmotadora” que, como Anexo III,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Requisitos
especiales. Desmotadoras experimentales y/o móviles. Sin perjuicio
de los requisitos generales establecidos en la presente, las
desmotadoras experimentales y/o móviles deben presentar el
formulario “Declaración Jurada Adicional Desmotadora
Móvil/Experimental” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Renovación
de la inscripción anual. Requisitos. Para renovar la inscripción
anual en el Registro Fitosanitario Algodonero los interesados deben
presentar en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción
o en los sitios indicados por los Centros Regionales y/o la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, la siguiente
documentación:
Inciso a) Solicitud de
inscripción para la renovación en el Registro Fitosanitario
Algodonero que, como Anexo II, forma parte integrante de la
presente.
Inciso b) Original del
comprobante de pago del arancel por derecho de inscripción anual,
conforme la normativa vigente.
Inciso c) Libre deuda
otorgado por el SENASA.
Inciso d) En caso de
existir alguna modificación de la información presentada conforme el
Artículo 5° de la presente, la misma debe ser declarada y
presentarse la documentación respaldatoria.
ARTÍCULO 9° — Inscripción
por autogestión. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede
autorizar el trámite “en línea” por autogestión de la inscripción
anual por parte de las personas físicas y/o jurídicas que hayan
presentado previamente toda la documentación requerida en el
Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Aranceles
por inscripción. Al momento de solicitar la inscripción anual y/o la
inscripción anual fuera de término en el Registro Fitosanitario
Algodonero, deben abonarse los aranceles conforme a lo establecido
por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11. — Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal. Se aprueba la implementación del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la
Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 para amparar:
Inciso a) El tránsito y/o
movimiento por cualquier parte del país de fibra, semilla, grano,
fibrilla, cascarilla, linter de algodón, desperdicios o desechos de
desmotadora, desperdicios o desechos de hilandería que pudiesen
comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera
fuere su calidad y modalidad independientemente del origen de la
misma.
Inciso b) El movimiento
de algodón en bruto interprovincial y con destino a exportación.
ARTÍCULO 12. —
Obligatoriedad del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Los
movimientos indicados en el Artículo 11 de la presente resolución,
sólo pueden realizarse al amparo del Documento de Transito Sanitario
Vegetal (DTV).
ARTÍCULO 13. — Sujetos
obligados. Toda aquella persona física y/o jurídica que, por
cualquier motivo, intervenga en el movimiento y/o tránsito de
partidas de algodón y subproductos de algodón determinados en el
Artículo 11 de la presente resolución, debe solicitar y obtener el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) como requisito previo
al movimiento.
ARTÍCULO 14. — Emisión
del DTV. El Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) debe ser
emitido de acuerdo a la citada Resolución N° 31/15, mediante el
Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario
Vegetal.
ARTÍCULO 15. — Requisitos
para la emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Toda
persona física y/o jurídica que a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución solicite la emisión de UNO (1) o más
Documentos de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) debe:
Inciso a) Encontrarse
inscripta en el Registro Fitosanitario Algodonero.
Inciso b) No registrar
atrasos y/o incumplimiento en el pago de los aranceles establecidos
por la normativa vigente.
ARTÍCULO 16. — Validez.
El Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) tiene validez por
un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles, atendiendo a las
distancias y condiciones de cada traslado variable en días, de forma
tal que permita cumplimentar el mismo.
ARTÍCULO 17. — Aranceles
por emisión de DTV. Los aranceles por emisión del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) deben abonarse al momento de su
emisión, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 18. —
Prohibición de movimiento. Se prohíbe el egreso de partidas de
algodón en bruto, cascarilla y desechos/desperdicios de las
desmotadoras desde Áreas Bajo Cuarentena (ABC) y Áreas de Baja
Prevalencia de Plagas (ABPP) hacia Áreas Libres de Plagas (ALP),
establecidas por la Resolución N° 559 del 9 de diciembre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y/o sus
modificatorias, siendo obligatorio el desmote de algodón en bruto
dentro de las áreas de origen.
ARTÍCULO 19. — Encarpado.
Se establece la obligatoriedad en el Territorio Nacional del
encarpado total de todo medio que transporte algodón en bruto,
fibra, semilla, grano, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o
desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y
modalidad, de modo tal que no permita pérdida alguna de la carga.
ARTÍCULO 20. — Materiales
prohibidos para el encarpado. Queda prohibida la utilización para el
encarpado de coberturas de polipropileno o yute y/o cualquier otro
material contaminante susceptible de alterar la calidad del algodón
y/o subproductos transportados.
ARTÍCULO 21. — Medidas
por incumplimiento del encarpado. Ante la detección del
incumplimiento del encarpado, se debe proceder a la detención del
transporte en el punto en que se encuentre, se debe labrar la
correspondiente Acta de Constatación y disponer su retorno al lugar
de origen de despacho de la mercadería. Sin perjuicio de lo
expuesto, el transportista puede, en un plazo máximo de TRES (3)
horas, realizar el encarpado total del medio de transporte en el
lugar en que se encuentre. Si esto fuera cumplimentado, se
habilitará la prosecución del transporte a su destino, circunstancia
ésta que no exime al transportista de la continuación de las
acciones administrativas por la presunta infracción constatada.
ARTÍCULO 22. — Facultad.
Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a proceder a
la modificación de los requisitos para la inscripción en el Registro
Fitosanitario Algodonero, de los productos que deben estar amparados
por un Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, como así también el
procedimiento para movimiento de algodón y sus subproductos de
algodón entre áreas con distinta condición fitosanitaria.
ARTÍCULO 23. — Formulario
de Inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero. Se aprueba
el Formulario de Inscripción en el Registro Fitosanitario Algodonero
que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24. — Formulario
Solicitud de Inscripción Anual en el Registro Fitosanitario
Algodonero. Se aprueba el Formulario de Inscripción Anual en el
Registro Fitosanitario Algodonero que, como Anexo II, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. — Formulario
de Equipamiento de la Desmotadora. Se aprueba el Formulario de
Equipamiento de la Desmotadora que, como Anexo III, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Formulario
de Declaración Jurada Adicional Desmotadora Móvil/Experimental. Se
aprueba el Formulario Declaración Jurada Adicional Desmotadora
Móvil/Experimental que, como Anexo IV, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 27. —
Infracciones. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el
Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, el
incumplimiento de la presente podrá ocasionar la suspensión en el
Registro Fitosanitario Algodonero y la imposibilidad de gestionar la
emisión de Documentos de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) y la
aplicación de las medidas preventivas que correspondan adoptar, de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de
febrero del 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 28 — Derogación.
Se deroga el Artículo 4° de la Resolución N° 905 del 30 de noviembre
de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 29. —
Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 228 del 24 de julio de
2001, 160 del 18 de febrero de 2002, 218 del 23 de mayo de 2003 y
358 del 13 de agosto de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 30. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2ª del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de
2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.